STS, 10 de Febrero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8405
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 589.-Sentencia de 10 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Motivos. Fundamentación.

NORMAS APLICADAS: Art. 95.1.3 y 4 de Ja Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Cualquier intento de basar un recurso de casación en la infracción de las garantías

procesales, exige no sólo la cita del precepto infringido, sino también el modo en que lo ha sido por

el Tribunal de la instancia. No cabe remitir la fundamentación de la casación a la demanda, no

expresando qué infracción cometió el Tribunal en la aplicación de la norma.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 2.272/1992, interpuesto por don Blas , representado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado, contra la Sentencia núm. 734 de fecha 15 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.594/1991.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Blas , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de febrero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ICAC, de 27 de julio de 1989, por cuyas resoluciones le fue denegada la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso por Sentencia de fecha 15 de julio de 1992.

Segundo

l 9 Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal del actor.

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Q Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma,ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, la nulidad de la totalidad del procedimiento administrativo, y que se dicte sentencia conforme a lo interesado en su escrito de demanda.

Tercero

1.a Por providencia de fecha 12 de febrero de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición con fecha 16 de marzo de 1993, y solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

Cuarto

Se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

En primer lugar, la parte recurrente, al amparo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración del art. 240 de la LOPJ y del art. 24 de la CE . Este motivo 1º debe ser desestimado, por las siguientes razones: 1.a La Ley Jurisdiccional, en su art. 95.1.3, autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte recurrente. Cualquier intento de basar un recurso de casación por infracción de las normas, a que se refiere el citado artículo, exige no sólo la cita del precepto que se considere infringido, sino que es necesario fundamentar en qué ha consistido la vulneración de la norma por parte del Tribunal de instancia, y señalar, además, en que ha consistido la indefensión. No haciéndolo así el recurrente se priva a la Sala de la posibilidad de verificar el adecuado enjuiciamiento de la sentencia recurrida. No puede entenderse, con los escasos fundamentos articulados, la infracción del art. 240 de la LOPJ .

  1. a La tutela judicial efectiva, como derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la CE , es el derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada, lo que no supone que esa resolución tenga que ser favorable. En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia, tramitó el proceso hasta sentencia, y ésta fue fundada. Y contra la sentencia dictada en la instancia, el actor preparó primero e interpuso después el recurso de casación, con lo que obtiene una nueva sentencia, la presente, también fundada. No puede, pues, entenderse que se ha vulnerado el artículo constitucional citado

Segundo

La recurrente, en segundo término, alega, al amparo del art. 95.1.4.3 de la LJ , que el Tribunal sentenciador ha infringido normas esenciales para una decisión de los hechos combatidos, lo que a su juicio, se deduce de una simple lectura del expediente. La recurrente da por reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de su demanda. El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

l º El recurso de casación es un recurso extraordinario que opera por motivos expresamente establecidos en la Ley, de suerte que no puede prosperar si no se especifica el motivo concreto en que el recurso se funda: Y es que el motivo es el requisito objetivo de mayor significación, por ser la causa de la impugnación.

  1. La parte recurrente, al producir una remisión a su escrito de demanda, no expresa qué infracción cometió el Tribunal de instancia en la aplicación de la norma. No basta con argumentar en términos de generalidad, puesto que lo que exige la Ley es que se exprese de manera concreta la norma o normas que fueron infringidas por el Tribunal a quo. No lo hace así el recurrente, con lo que no puede tener éxito su recurso.

Tercero

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de los dos motivos articulados en el presente recurso de casación.

Cuarto

Dado que no procede estimar los dos motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los dos motivos de casación articulados por la representación procesal de don Blas , contra la Sentencia núm. 734, de fecha 15 de julio de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.594/1991 . Condenamos al recurrente don Blas , al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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