STS, 21 de Febrero de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:8342
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 515.-Sentencia de 21 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Denegación recibimiento a

prueba. Indefensión. Solicitud de subsanación. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

DOCTRINA: La parte no cumplió la exigencia de la solicitud de subsanación respecto de los

defectos procesales que denuncia ahora.

La sentencia recurrida declara no probado el pretendido exceso presupuestario, lo que constituye

una cuestión de hecho, cuya apreciación por el Tribunal de instancia, no es susceptible de revisión

en esta vía casacional.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 536/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Alicante, asistida del Letrado don José M. Benítez de Lugo, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 309/1989, sobre lesividad de acuerdo relativo a retribuciones complementarias; habiendo sido par- 515 tes recurridas don Imanol y don Isidro , representados por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta y asistidos del Letrado don Manuel Perales Pérez, y don Juan Carlos Manuel y don Luis Angel , representados por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistidos del Letrado don Pedro Zabalo Vilches.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante contra su Acuerdo plenario de 27 de diciembre de 1984, declarado lesivo en sesión plenaria de 22 de diciembre de 1988, sobre retribuciones de médicos, psiquiatras, psicólogos, ayudantes técnicos sanitarios, practicantes, enfermeras de prematuros y comadronas, acto administrativo cuya declaración de lesividad no procede por aparecer ajustado a Derecho. No se hace expresa imposición de costas.» Dicho fallo se basa en el siguiente fundamento jurídico:

"3.º En lo que al fondo se refiere, han de analizarse los puntos cuarto y sexto del Acuerdo plenario de27 de diciembre de 1984, relativos al incentivo de productividad.

Alega la Corporación Provincial que la razón que preside la declaración de lesividad y la interposición de este recurso es la elevación de los complementos de destino de determinados funcionarios operada por sentencias firmes de este Tribunal Superior de Justicia, lo que produjo un aumento de las retribuciones de esos funcionarios y su reflejo en el correspondiente incentivo de productividad (punto 4° del acuerdo), por lo que, para nivelar el gasto y acomodarlo a los presupuestos, se ve en la necesidad de reducir el incentivo de productividad, necesitando sentencia estimatoria que declare lesivo para los intereses públicos el punto 4.º y poder así reclamar lo, según ella, pagado a sus funcionarios en exceso.

Con independencia de la total falta de prueba de los argumentos esgrimidos por la Diputación, pues no hay dato contable alguno que acredite el montante del perjuicio, dada la precariedad del informe previo al Acuerdo de 22 de diciembre de 1988, en el que no se barajan cifras, siquiera aproximadas, del pretendido exceso presupuestario, ha de resaltarse que el aumento de los complementos de destino que ha impulsado la declaración de lesividad lo ha sido por sentencias firmes, al ser notoriamente inferior el asignado a determinados funcionarios que el que legalmente les correspondía, incidiendo ello en el incentivo de productividad, único concepto que es flexible para la Diputación, por estar las retribuciones básicas sujetas a Ley y las complementarias fijadas por sentencia firme, pero no tiene en cuenta la Corporación Provincial precisamente esta última circunstancia, o la soslaya o intenta soslayar por medio de su Acuerdo de 22 de diciembre de 1988.

A este respecto conviene indicar que las limitaciones presupuestarias se refieren a estructuras retributivas generales no a cuantías dinerarias, esto es, se limita la subida anual a determinado tanto por ciento aplicable a las totales retribuciones que correspondan a cada uno de los puestos de trabajo, por lo cual si la retribución complementaria de alguno o algunos sufre incremento por haber sido infravalorados (lo que aquí por sentencias firmes) es sobre ese complemento correctamente calculado (más las demás retribuciones) sobre el que ha de aplicarse el tanto por ciento de aumento, sin que puedan sufrir mermas otros conceptos retributivos so pretexto de haberse visto la Diputación compelida a aumentar el complemento de destino de algunos de sus funcionarios, pues si desde un principio éstos hubiesen sido adecuadamente fijados, ello hubiera tenido su reflejo en los presupuestos. Al no haberse actuado así y haber sido necesario que los interesados acudieran a los Tribunales para obtener la adecuada asignación complementaria, es sobre la propia Corporación, autora de los actos entonces anulados y corregidos, sobre quien debe recaer el peso económico del Acuerdo de 27 de diciembre de 1984, y no sobre sus funcionarios.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación de la Diputación Provincial de Alicante presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, formula la representación de la Corporación recurrente escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que casando y anulando la recurrida se acuerde declarar lesivo para los intereses públicos y en lo que concierne a los colectivos concretados, el Acuerdo adoptado por el Pleno de su mandante con fecha 27 de diciembre de 1984, o subsidiariamente ordenar reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometieron las faltas procedimentales denunciadas, para que se practique la prueba por dicha parte solicitada, y una vez realizada la misma, se efectúe el trámite de conclusiones también omitido.

Cuarto

Admitido el recurso, formulan las partes recurridas su escritos de oposición al mismo, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de dicha Corporación confecha 27 de diciembre de 1984, sobre retribuciones complementarias, en lo concerniente a su punto 4.2, cuya nulidad postulaba, en el que se fija el incentivo de productividad en función del complemento de destino reconocido a cada puesto de trabajo y se establece su aplicación gradual en un plazo de cuatro años; acuerdo que había sido declarado lesivo por el también Acuerdo plenario de 22 de diciembre de 1988, radicando la razón de la lesividad, según se razona en este último acuerdo, en el hecho de que al haber obtenido determinados colectivos de funcionarios sentencias firmes elevando los niveles de sus complementos de destino, con la consiguiente repercusión en los correspondientes incentivos de productividad, se había producido un incremento en el capítulo de gastos que suponía, además, sobrepasar los límites presupuestarios de crecimiento retributivo impuestos por el Estado, por lo que era preciso reducir la cuantía del incentivo de productividad de los funcionarios recurrentes.

Segundo

Alega la Diputación recurrente, como primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por entender que, habiendo solicitado en la instancia el recibimiento a prueba para acreditar que se habían rebasado los topes legales de incrementos retributivos autorizados, como consecuencia de los nuevos complementos de destino derivados de las sentencias firmes dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, la denegación del recibimiento a prueba solicitado le ha causado indefensión, pues "en tal situación se coloca a quién por la vía adecuada intenta probar una afirmación suya, y por el Tribunal no sólo no se acuerda la práctica de la probanza, sino que incluso se basa su sentencia desestimatoria en el vacío probatorio, olvidándose que el propio Tribunal es el único causante del mismo».

Desconoce la parte recurrente que según dispone el apartado 2.º del citado art. 95 de la Ley Jurisdiccional, sólo podrá alegarse la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión "cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello», exigencia ésta que no ha sido observada por dicha parte al haber consentido el Auto de 14 de febrero de 1992, por el que el Tribunal de instancia denegó el recibimiento a prueba, lo que conduce irremediablemente a la desestimación del motivo.

Tercero

Como segundo motivo, también al amparo del núm. 3.9 del art. 95.1 de la 515 Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber dictado el Tribunal de instancia providencia declarando conclusos los autos y señalando para votación y fallo, prescindiendo del trámite de conclusiones contemplado en el art. 78.1 de la citada Ley.

Sin necesidad de entrar a examinar si el procedimiento seguido en la instancia fue el ordinario o el especial en materia de personal y, en consecuencia, si era o no procedente el trámite de conclusiones, el motivo decae por la misma razón que el anterior, ya que como la propia parte reconoce pudo haber recurrido, y no lo hizo, la providencia de 2 de abril de 1992, que declaró conclusas las actuaciones y señaló para votación y fallo.

Cuarto

En el tercer motivo, al amparo del núm. 4.º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se acusa violación del art. 24.1 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida, en el extremo referido a su declaración de falta de prueba, ha privado a la Diputación recurrente de la adecuada tutela judicial, al no serle imputable dicha carencia de prueba.

Tampoco puede prosperar este motivo ya que quien consintió en la instancia el auto denegatorio del recibimiento a prueba del recurso, no puede alegar la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución que, según abundante jurisprudencia constitucional, no se produce si la situación denunciada se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el interesado o le es imputable por falta de la necesaria diligencia.

Quinto

Por último, al amparo del núm. A.- del tan repetido art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega el motivo cuarto señalando que el mismo "hace referencia al fondo del asunto y pretende mostrar que el criterio de la Sala de instancia incide tanto en la infracción del Ordenamiento jurídico como del criterio de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal aplicable al caso».

Sin embargo, no cabe apreciar tales infracciones, que la recurrente refiere a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto imponen límites al crecimiento global de las retribuciones, así como a las sentencias de este Tribunal Supremo, que cita, relativas a la nulidad de acuerdos municipales que no respetaron dichos límites, toda vez que la sentencia recurrida declara no probado el pretendido exceso presupuestario, al no aparecer en las actuaciones dato contable alguno, ni manejare cifras, siquiera aproximadas, del mismo en el informe previo al Acuerdo de 22 de diciembre de 1988, lo queconstituye una cuestión de hecho cuya apreciación por parte del Tribunal de instancia no es susceptible de revisión en esta vía casacional. Por otra parte, la Corporación recurrente omite toda argumentación tendente a desvirtuar la tesis del Tribunal a quo, según la cuál para determinar el porcentaje de incremento global de las retribuciones no debía partirse de los complementos de destino infravalorados, sino de esos mismos complementos correctamente calculados de acuerdo con los fallos judiciales recaídos.

Se alude también en el desarrollo del motivo a unas supuestas contradicciones en los razonamiento de la sentencia que no serían invocables por la vía del núm. 4.º del art. 95.1, sino por la del núm. 3.º, en el supuesto de que se tratara de contradicciones entre los pronunciamientos del fallo o, sin serlo, revistieran tal trascendencia que supusieran la falta de motivación del mismo, a nada de lo cuál se refiere la recurrente.

Finalmente, se hace mención en este cuarto motivo a una pretendida incongruencia de la sentencia recurrida por no haber aludido a la invocada cláusula rebus sic stantibus, incongruencia que tampoco sería denunciable al amparo del núm. 4.º, sino del núm. 3.º del art. 95.1, y ello con independencia de que la argumentación de la sentencia, al negar virtualidad como dato a tener en cuenta a los complementos de destino infravalorados, viene a excluir la existencia de la situación que contempla aquella cláusula, en la hipótesis de que la misma resultara jurídicamente aplicable fuera del ámbito propio de las relaciones de carácter contractual.

También debe decaer, pues, este cuarto y último motivo.

Sexto

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos alegados, deben imponerse las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Alicante, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima), del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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