STS, 19 de Enero de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:8288
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 190.-Sentencia de 19 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo; art. 106 de la Constitución.

DOCTRINA: La decisión administrativa impugnada tiene un procedimiento jurídico respecto del que

resultan irrelevantes las pruebas omitidas. No se aprecia la concurrencia de desviación de poder.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.146/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña María Antonieta , contra la Sentencia de 21 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada en el recurso núm. 831/1989 , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Segovia de fecha 12 de mayo de 1994 que denegaba su integración en la subescala administrativa. Habiendo sido parte apelada la Diputación Provincial de Segovia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Antonieta , contra el acuerdo reseñado en el encabezamiento de esta sentencia y, en consecuencia, declarar que los acuerdos impugnados se ajustan a Derecho y ello sin hacer especial imposición en costas.» A este fallo sirvieron como fundamento de Derecho, entre otros: "l 2 El presente recurso trae su causa de la petición presentada por la actora el 6 de marzo de 1989 ante la Excma. Diputación Provincial de Segovia por la que solicitaba su integración en el Subgrupo de Administrativos de la Administración General, al amparo de la disposición transitoria segunda del Decreto 689/1975 . La Excma. Diputación Provincial de Segovia, tras evacuar consulta a la Subdirección General de la Función Pública Local, desestimó la petición por acuerdo de la 190 Comisión de Gobierno de 10 de mayo de 1989. Interpuesto recurso de reposición por la demandante, fue desestimado en sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno de 12 de junio de 1989. Agotada la vía administrativa interpuso doña María Antonieta el presente contencioso-administrativo.» "2.e: En el escrito por el que la actora formaliza la demanda, en el fundamento de Derecho cuarto, solicita la integración en el sub-grupo de administrativos de Administración General de la Corporación demandada, al amparo de la disposición transitoria segunda del Decreto 689/1975, de 21 de marzo por entender que reúne los requisitos allí exigidos. El referido Decreto sólo es de aplicación al personal que en ese momento estuviera integrado en el subgrupo de Auxiliares Administrativos. Para estar integrado era indispensable tener la condición de funcionario según establece el art. 3.º1 del Decreto 2056/1973 de 17 de agosto sobre aplicación de normas de acomodación de las retribuciones de los funcionarios locales a los del Estado. La funcionaría recurrente,en la fecha de referencia, 21 de marzo de 1975, tenía la categoría de contratado temporal, no pudiendo por tanto considerarla integrada en el subgrupo de auxiliares administrativos, al no tener la condición de funcionaría, que no obtuvo hasta el 11 de octubre de 1979, previa superación de pruebas selectivas restringidas convocadas al amparo del Real Decreto 1409/1977, de 2 de junio . A mayor abundamiento, no sólo no formaba parte del personal a quien le era de aplicación la disposición transitoria. Segunda del comentado Decreto 689/1975 , sino que tampoco cumplía ninguna de las tres condiciones requeridas para la integración, a saber: a) No ingresó antes de 1 de julio de 1973, en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas, ni está en posesión del título de Bachiller Superior, b) No ingresó con anterioridad a 1 de julio de 1973, por oposición Ubre, c) No tenía el 1 de julio de 1973 la categoría de auxiliar mayor de tercera clase o superior, o cualquier otra asimilada a las anteriores.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por doña María Antonieta , en nombre propio, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 10 de febrero de 1992, emplazándose a las partes, por remisión de las actuaciones, ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y comparecidas las partes, se les dio traslado para alegaciones. La parte apelante, presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia revocatoria de la de instancia, se estime el citado recurso acordando mi promoción, a título personal y "a extinguir» al subgrupo de administrativos de Administración General de la Excma. Diputación Provincial de Segovia. Condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, todo con efectos económicos y administrativos de 1 de marzo de 1989 en que formulé mi primera petición, imponiendo las costas de este recurso a la citada corporación provincial.

Cuarto

El Procurador Sr. García Fernández, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Segovia contestó a las alegaciones mediante escrito en el término suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se desestime, confirmando la apelada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de enero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia apelada y

Primero

La recurrente afirma -frente a las claras razones en que se funda la sentencia apelada- que no pueden imputársele las consecuencias de que su contratación temporal se hubiera hecho por la Administración sin haber convocado las pertinentes pruebas de aptitud. Pero este argumento carece de consistencia, porque una cosa es que a esa contratación se le hayan reconocido todos sus efectos normales, en orden a la prestación del servicio y derechos y deberes derivados de esta situación, incluida su valoración como servicios efectivos, de acuerdo con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , y otra bien distinta pretender que no se tenga en cuenta una circunstancia concreta y determinada, exigida por la norma invocada para acceder a la especial ventaja de poder integrarse en un subgrupo superior al correspondiente al puesto de trabajo para el que había sido contratada.

No cabe, por otro lado, integrar en el supuesto legal de la desviación de poder, descrito en los arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción y 106 de la Constitución, las alegaciones de la demandante sobre los obstáculos a la práctica de la prueba que dice que ha opuesto la Diputación de Segovia, lo que indicaría su finalidad ajena al servicio de impedir el derecho a la promoción de la Sra. María Antonieta . Como hemos visto, la decisión administrativa impugnada tiene un fundamento jurídico respecto al que resulta irrelevante los aspectos de la prueba omitidas, siendo de notar, en todo caso, que si efectivamente los hubiéramos considerado de trascendencia para la resolución del pleito, hubiéramos hecho uso de las facultados que en este punto nos concede el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña María Antonieta contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada el 21 de enero de 1992 en el recurso 831/1989 . Sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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