STS, 18 de Enero de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8280
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 160.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Sancionador. Nulidad. Omisión del procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: El acto administrativo sancionador se dictó de plano, sin que existiera procedimiento

previo, salvo el informe del funcionario municipal que dio cuenta de los hechos, pero sin otra

tramitación. Se declara la nulidad por omisión del procedimiento.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid), contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 1990 , relativa a imposición de sanción de 15.000 ptas., habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Alcobendas así como la "Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) se giró visita de inspección en la nave sita en la avenida de Valgrande, núm. 16, del citado municipio, propiedad de la "Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S. A.». En dicha visita se comprobó que se había instalado una cinta transportadora no legalizada en la licencia de apertura, así como el almacenamiento de grandes cantidades de revistas en el exterior de la nave.

Como consecuencia de dicha inspección, en 6 de noviembre de 1987 el Ayuntamiento de Alcobendas dictó resolución por la que se acordaba suspender el funcionamiento de la cinta transportadora hasta la resolución del procedimiento de clausura iniciado, ordenar la retirada de todas las revistas almacenadas en el exterior de la nave, e imponer a la citada entidad una sanción de multa por importe de 15.000 ptas.

Segundo

Contra esta resolución la "Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S. A.», interpuso recurso de reposición.

Dicho recurso fue expresamente desestimado en virtud de resolución del Ayuntamiento de Alcobendas de 25 de julio de 1988.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, la citada entidad interpuso en 1 de septiembre de 1988 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, se dictó Sentencia en 27 de abril de 1988 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Alcobendas como apelante así como la "Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S. A.», que comparece en concepto de apelada.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 16 de noviembre de 1993 para su votación y fallo. No obstante mediante providencia de 15 de noviembre de 1993 la Sala hizo uso de las facultades que le otorga el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional , sometiendo a las partes la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

Oídas las partes, mediante providencia de 17 de octubre de 1994 se ordenó pasasen los autos al Magistrado Ponente. Recibidos los Autos por este Ponente en 21 de diciembre de 1994, se sometió a la deliberación de la Sección la resolución procedente en Derecho en la fecha arriba indicada.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Discutiéndose en el presente proceso la legalidad de una sanción por importe de 15.000 ptas. ha de considerarse ante todo la posible inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, a tenor del art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos, como sostiene la empresa apelada.

Ahora bien, en este punto procede acoger las alegaciones del Ayuntamiento apelante. Ciertamente el acto municipal se resolvió en definitiva en una sanción de 15.000 ptas., pues los demás extremos del mismo sobre retirada de cinta mecánica transportadora decían ser acogidos por la empresa, y la retirada de las revistas almacenadas no se discutía materialmente sino sólo a los efectos de su legalidad. Pero a pesar de ello, como afirma el Ayuntamiento, la jurisdicción debe pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de la resolución municipal, que formalmente se refería a otros extremos además de la sanción de carácter pecuniario. Procede, por tanto, entrar en el estudio del fondo del asunto.

Segundo

En cuanto a éste hay que partir del carácter y naturaleza del recurso de apelación, en el cual el apelante debe esforzarse en desvirtuar los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia apelada para demostrar su inadecuación al Ordenamiento jurídico. Ello no sucede en el caso de autos, pues los parcos razonamientos del Ayuntamiento apelante no realizan un estudio en profundidad de la sentencia apelada ni llegan a desvirtuarla, ya que no se afronta el examen de lo que fue la razón de decidir del Tribunal de instancia.

En efecto, en la sentencia apelada se declara la no conformidad a Derecho del acto impugnado en aplicación del art. 47, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 . Esto es, se anula el acto por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

A juicio de la Sala dicha declaración se encuentra debidamente fundada en Derecho. Pues un examen de los autos muestra que el acto administrativo se dicta de plano, sin que exista procedimiento previo alguno salvo el informe del funcionario municipal que dio cuenta de los supuestos hechos. Pero no existe en absoluto ni otra tramitación, ni informes de otros funcionarios municipales, ni menos aún audiencia del interesado.

Todo ello resulta adverado por un estudio del breve expediente administrativo incorporado a los autos. Según las alegaciones del Ayuntamiento ante el Tribunal de instancia se formularon cargos y se dio audiencia al interesado durante un plazo de quince días. Pero del más somero examen del acto municipal se desprende que la actuación no fue ésta, sino que se dictó el acto administrativo y se dio audiencia al interesado a posteriori cuando el acto ya se encontraba produciendo sus efectos.

En consecuencia, habiéndose prescindido por completo del procedimiento establecido es obligado desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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