STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8338
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 516.-Sentencia de 6 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Finalidad. Tributos. Tasa por licencia de apertura. Base imponible. Bis in idem. Tarifa normal.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución; art. 24.3 de la Ley de Haciendas Locales .

DOCTRINA: El recurso de casación no se dirige a combatir los fundamentos de la sentencia impugnada sino en cuanto éstos sean determinantes del fallo, por lo que al no ser el combatido, el motivo determinante del mismo, ha de ser rechazado.

La sentencia no se basa en una doble sanción de unos mismos hechos, prohibida por el art. 25 de la Constitución , sino que se mantiene en el plano de la legalidad ordinaria. El uso de la actividad para que se aplique la tarifa normal ha de ser el industrial.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, con la asistencia del Abogado don Gonzalo Cáceres Menéndez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de febrero de 1993 , sobre tasa por licencia de apertura habiendo comparecido como parte recurrida la "Compañía Española de Petróleos, S. A.» (CEPSA), representada por el Procurador don Jorge Deleito García con la asistencia del Abogado don Abelardo Velasco Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 23 de mayo de 1991, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de reposición formulado por la "Compañía Española de Petróleos, S. A.» (CEPSA), contra liquidación núm. 170/1991, girada por dicha Corporación por tasa por licencia de apertura por un importe de 130.245.759 ptas.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la "Compañía Española de 5J5 Petróleos, S.

A.» (CEPSA), recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con el núm. 399/1991, y en el que recayó Sentencia de fecha 10 de febrero de 1993 , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba los actos administrativos en él impugnados.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife pretende en este recurso de casación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a la "Compañía Española de Petróleos, S. A.» (CEPSA), por tasa por licencia de apertura correspondiente a la remodelación de instalaciones efectuada en la refinería existente en dicha ciudad, oponiendo, conforme al art. 95.1.4.a de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , tres motivos de casación, el 1.a de ellos por considerar infringido el art. 25 de la Constitución y el 2° y 3.º por estimar vulnerados el art. 31 de la Constitución, 19 de la Ley General Tributaria y 24.1 y 24.2 de la Ley de Haciendas Locales .

Segundo

El fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia comienza afirmando que el Ayuntamiento recurrente ha conculcado el principio non bis in ídem, puesto que se ha considerado como base imponible de la tasa la totalidad de las instalaciones de "CEPSA», que ya contaba para ellas con la pertinente licencia, en vez de limitarse a las nuevas instalaciones fruto de la remodelación efectuada, y ello da pie a dicha Corporación para una extensa argumentación basada en la infracción del art. 25 de la Constitución por su aplicación más allá del genuino ámbito sancionador en que debe desenvolverse, que no puede dar lugar a la estimación del motivo articulado, puesto que la sentencia no se basa en absoluto en una doble sanción por unos mismos hechos sino que se mantiene en un plano de legalidad ordinaria, en el de la simple aplicación de la ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de la imposición y en el de la determinación, conforme a ella, de la base imponible que no puede alcanzar como es lógico a instalaciones respecto a las cuales ya dispusiera "CEPSA» de la pertinente licencia de apertura. Hasta tal punto ello es así que en el desarrollo del motivo invocado el Ayuntamiento recurrente tiene que descender a este plano de legalidad ordinaria para tratar de acreditar que las evaluaciones realizadas para determinar esa base imponible no comprenden partidas que no corresponden a esas obras de remodelación. Sin embargo ello entraña una discusión sobre el resultado de la valoración de la prueba que está vedada en el recurso de casación, por lo que el presente motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Rechazado el anterior motivo de casación que es el que se dirigía directamente contra la ratio decidendi de la sentencia de instancia, menor interés tienen los dos restantes que se refieren a argumentaciones usadas por aquélla a mayor abundamiento de la anterior. Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, no es correcta la tesis de la sentencia de instancia que concluye que el importe de la tasa supera el límite establecido en el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales por cuanto el importe de coste que para el Ayuntamiento representó la actividad de verificación previa a la concesión de la licencia de apertura no pudo exceder de 1.500.000 ptas pese a lo cual se giró una tasa por 130.245.759 ptas y sí, en cambio, la del Ayuntamiento recurrente que sostiene que esa ecuación coste-rendimientos que el citado precepto propugna se refiere al conjunto de las tasas que se prevea recaudar en un determinado ejercicio y a la totalidad de los costes que en ese ejercicio suponga el mantenimiento del servicio cuya prestación da lugar al devengo de la tasa. La conjugación de esta exigencia con el principio de capacidad económica que reconoce el art. 24.3 de la Ley de Haciendas Locales como criterio para la determinación de la cuantía de las tasas permite una cierta disociación entre la estimación concreta de costes de otorgamiento de una licencia y de la cuota exigida por ello a fin de que los sujetos pasivos de mayor capacidad contributiva satisfagan cuotas que superen ese coste en compensación con otros que lo hagan en menor proporción siempre que el importe total de la recaudación prevista no supere el de los costes estimados de mantenimiento del servicio. Sin embargo el recurso de casación no se dirige a combatir los fundamentos de la sentencia de instancia sino en cuanto estos han conducido al fallo, por lo que al no ser el combatido en este motivo determinante del mismo, ha de ser rechazado. Eso sin contar con que la propia sentencia demuestra conocer el exacto alcance del principio del beneficio que, a falta de otras pruebas, intuye desconocido por la liquidación practicada que aplica una ordenanza que no contiene específicos mecanismos de corrección en función de la capacidad económica del sujeto pasivo y que, sin embargo, aplica un tipo que conduce a una cuota que supera en más de ochenta veces el coste del servicio que en ese caso concreto ha prestado la Administración.

Cuarto

Como tercer motivo de casación el Ayuntamiento recurrente aduce que la sentencia de instancia ha infringido el art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales , en relación con el anexo 1, b) de la tarifa de la ordenanza que prevé una elevación de la tarifa general al triple en las industrias clasificadas de incómodas, insalubres o peligrosas, siempre que estén situadas fuera de los polígonos o cinturones considerados por la normativa vigente o tradicionalmente como de localización industrial, tarifa que el Ayuntamiento ha aplicado por entender que las instalaciones de "CEPSA» se encuentran dentro del casco urbano aunque en él se permita su uso industrial. Sin embargo, el Ayuntamiento parte de una interpretaciónde la ordenanza que no comparte esta Sala. De dicha ordenanza no se deriva que para que esas actividades calificadas estén sometidas a la tarifa normal hayan de estar situadas fuera del casco urbano sino en zonas en que, según la normativa aplicable, el uso procedente sea precisamente el industrial, y como la refinería objeto del tributo de que nos venimos ocupando se encuentra en un terreno al que le corresponde precisamente ese uso, es claro que no procedía aplicar la tarifa contenida en el citado anexo de la ordenanza.

Quinto

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de 10 de febrero de 1993 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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