STS, 17 de Enero de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:8277
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 151.-Sentencia de 17 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Tutela judicial. Suspensión de la efectividad de liquidación

tributaria. Garantía. Potestades de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución; art. 81 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo; art. 154 de la Ley 39/1988.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 1994.

DOCTRINA: No cabe admitir que el art. 81.4 del Reglamento citado vulnere el art. 24 de la Constitución , porque si bien, por una parte, nada impide que la decisión sobre el pronunciamiento

cautelar adoptado por el seguro administrativo, sea enjuiciada autónomamente por los Tribunales,

tampoco se excluye la posibilidad de que la suspensión sea acordada atendiendo a garantías

diferentes de las comprendidas en el citado art. 81.4 del Reglamento ; si bien en este caso la

obligación de suspender se convertirá en una facultad de la Administración, aunque sin duda

constatable también jurisdiccionalmente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.377/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la "Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamientos de Aguas de Vigo, S. A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, asistido de Letrado, contra la Sentencia de 22 de julio de 1992, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso núm. 7.446/1992, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, sobre denegación de suspensión del ingreso de la deuda tributaria por Impuesto sobre el Valor Añadido. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo de la Ley de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona , interpuesto por la entidad "Empresa Nacional de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, S. A." (EMAVISA) contra providencia del Tribunal Económico- AdministrativoRegional de fecha 27 de abril de 1992, dictada en la reclamación 54/335/1992. Con imposición de costas a la parte demandante.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la empresa EMAVISA presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Tercero

En su escrito de personación, el Procurador Sr. Vázquez Guillen, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala... dicte sentencia por la que estimando el recurso case y revoque la recurrida, declarando que ha sido vulnerado el Derecho de tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 de la Constitución , de EMAVIS A y, consecuentemente, ordenar suspender sin fianza la liquidación por IVA por importe de 1.017.318.077 ptas., a partir del momento en que se solicitó dicha suspensión al TEAR de Galicia.

Cuarto

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado al Abogado del Estado para que formalice su oposición al recurso, presenta escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso y por medio de otrosí se opone igualmente a la suspensión solicitada por el recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la desestimación del presente recurso de casación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La "Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Vigo, S. A.» (EMAVISA), perteneciente en su totalidad al Ayuntamiento de dicha capital, acudió a la garantía contencioso-administrativo de los derechos fundamentales, regulada en la Ley 62/1978 , contra la providencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, que denegó la suspensión de una liquidación tributaria por el Impuesto del Valor Añadido, al no haberse aportado garantía suficiente, en los términos previstos en el art. 81 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo , entendiendo la entidad demandante que dicha denegación vulnera su Derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

Desestimada la demanda en la instancia, dos son los motivos en que la entidad actora funda su pretensión de que sea anulada la sentencia: 1.º, interpretación errónea de las normas sobre suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos y su relación con el Derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva; 2.º, inaplicación del art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, según el cual los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales.

Segundo

Por lo que se refiere al primer motivo, debemos tener en cuenta que la infracción imputada a la Administración no tiene como base una negativa pura y simple de ésta a suspender la ejecución del acto liquidatorio, sino la de condicionar la suspensión a que sea prestada la pertinente caución, por lo que será la argumentación dirigida a combatir este punto concreto la única que deberemos analizar.

La entidad recurrente afirma que el art. 81 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones económico-administrativas , al condicionar siempre la suspensión a que medie la oportuna caución por alguno de los medios tasados en él previstos, fija un Régimen jurídico que afecta al derecho constitucional a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, porque les priva de la facultad de decidir caso por caso si procede o no la suspensión, si en aquel supuesto es obligado constituir garantía y, en fin, de qué tipo puede ser ésta.Muy recientemente, en Sentencia de 2 de febrero de 1994, el Tribunal Supremo ha ratificado su doctrina sobre el particular, afirmando que si bien es cierto que en otros órdenes de la actividad tributaria (procedimiento de gestión o procedimiento de recaudación) se admiten garantías distintas de las establecidas en el citado art. 81.4, la mayor rigidez de éste radica en el carácter obligatorio de la suspensión para la Administración, cuando se trata de reclamaciones económico- administrativas garantizadas por los medios del art. 81.4, frente al carácter potestativo o facultativo de la suspensión para la Administración en los procedimientos de gestión o recaudación tributaria ( art. 55 del Reglamento General de Recaudación ). De ahí que no pueda imponerse a la Administración la obligación de suspender mediante la aportación de garantías establecidas para los casos en que tiene la facultad de hacerlo, o de no hacerlo, en aquellos otros donde la suspensión le viene impuesta reglamentariamente.

Siendo esta la doctrina legal establecida, no cabe admitir que el citado art. 81.4 vulnere el 24 de la Constitución , porque si bien, por una parte, nada impide que la decisión sobre el pronunciamiento cautelar adoptada por el órgano Económico-Administrativo sea enjuiciada autónomamente por los Tribunales, tampoco se excluye la posibilidad de que la suspensión sea acordada atendiendo a garantías diferentes de las comprendidas en el art. 81.4, si bien en este caso la obligación de suspende se convertirá en una facultad de la Administración, aunque sin duda controlable también jurisdiccionalmente.

Tercero

El segundo motivo se funda en que debe tenerse en cuenta la doctrina del "levantamiento del velo jurídico» para considerar que el patrimonio afectado por la liquidación es en realidad del Ayuntamiento, por lo que debe extenderse a él la inexigencia de fianza establecida en el art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1984 , en la que se dice que en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando se habla de los entes públicos o de gestión a los que se reviste de una forma jurídica perteneciente al Derecho privado (Sociedades Anónimas, por ejemplo), según se señala por autorizada doctrina, no se hace sino utilizar una técnica ofrecida por ese Derecho de modo instrumental, del uso de un procedimiento en el que la sociedad aparece como una simple forma para encubrir la creación de un ente filial puro y simple, circunstancia más que suficiente para no considerar tercero o extraño al Ayuntamiento con respecto a la sociedad municipal.

Cualquiera que sea el alcance que pueda darse a la teoría del levantamiento del velo, de todas formas, a partir de la personalidad formalmente independiente, con patrimonios separados, centros de imputación de sus respectivos derechos y obligaciones, carece de relevancia constitucional la argumentación que pretende llevar la identidad sustancial de ambas al punto concreto de extender al sujeto instrumental una exención en principio sólo predicada legalmente del ente público territorial.

Cuarto

Al no ser procedente ningún motivo, el art. 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , ordena imponer las costas a la entidad recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Vigo, S. A.» (EMAVISA) contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 22 de julio de 1992, en el recurso 7.446/1992 . Con imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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