STS, 12 de Enero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8318
Fecha de Resolución12 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 70.-Sentencia de 12 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Aguas. Canon de vertido. Obligado al pago.

NORMAS APLICADAS: Ley 29/1985; Decreto 849/1986; Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1986 .

DOCTRINA: La entidad recurrente está obligada al pago del canon como mayor responsable de los

vertidos de que aquel trae causa.

En la villa de Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 276/1990, interpuesto por la entidad mercantil "Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa» (SAICA), representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia núm. 991, de fecha 23 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso núm. 340/1989.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas» (SAICA), interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución de fecha 19 de enero de 1989, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 24 de marzo de 1988, de dicha Confederación Hidrográfica, sobre autorización de vertido de aguas residuales al río Ebro de la fábrica de papel de la recurrente sita en la Avda. de San Juan de la Pena, núm. 260 de Zaragoza.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó Sentencia (núm. 991), con fecha 23 de diciembre de 1989

, por la que se desestimó el recurso interpuesto.

Segundo

1.º Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas» (SAICA), mediante escrito de fecha 2 de enero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 16 de marzo de 1990, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se declare que los Acuerdos impugnados no son conforme a Derecho, en lo que se refiere ala condición sexta del Acuerdo de fecha 24 de marzo de 1988.

3.a El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 24 de abril de 1990, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se designó Magistrado Ponente y se señaló el día 5 de enero de 1995 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El expediente administrativo, refleja los siguientes datos relevantes:

  1. Que mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1987, la entidad mercantil hoy apelante, dedicada a la fabricación de pasta y papel para ondular, a partir de paja de cereales y papel recuperado, como titular de vertido de aguas residuales, solicitó de la Confederación Hidrográfica del Ebro, autorización para el vertido de las aguas residuales procedentes de fábrica de dicha entidad mercantil al río Ebro, y así legalizar el vertido de dichas aguas.

  2. La entidad mercantil expresó en su solicitud que el volumen de aguas residuales, estimado en m3, era de 1.347.500.

  3. La Confederación Hidrográfica del Ebro, tras el oportuno expediente, y a la vista de la propuesta favorable del comisario de Aguas, y al amparo de lo dispuesto en la Ley de Aguas , del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y de la Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986 , con fecha 24 de marzo de 1989, resolvió autorizar el vertido de aguas residuales de la factoría de la solicitante al río Ebro, pero, gravando dicha autorización (entre otras particularidades específicas) con el canon de vertido en dicha autorización se expresó que la carga contaminante del vertido, a efectos de evaluación del canon, se fijó, provisionalmente, en 484 c.

  4. La representación de "Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas» (SAICA), interpuso recurso de reposición contra el particular indicado, por entender que la obligación de pagar el canon correspondía al Ayuntamiento de Zaragoza. El recurso de reposición fué desestimado, por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 19 de enero de 1989.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por dicha entidad mercantil contra los actos dichos, el Tribunal a quo lo desestimo, razonando que la obligación del pago del canon corresponde a la entidad recurrente.

Tercero

En el presente recurso de apelación la parte apelante plantea esta única cuestión: Que la sentencia apelada interpreta inadecuadamente el párrafo 2.º del art. 7.º de la Orden de 23 de diciembre de 1986 , por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales. El planteamiento hecho por el apelante sobre dicha única cuestión, obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

  1. Toda actividad susceptible de provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa ( art. 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y art. 245 del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ).

    1. Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en el art. 92 y siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica ( art. 105.1 de la Ley de Aguas , y para proteger la calidad de las aguas que haya sido prevista en los Planes Hidrológicos de la cuenca correspondiente ( art. 105.3 de la Ley de Aguas ).

  2. Es objeto de "canon de vertido» el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas ( art. 290 del Reglamento de dominio público hidráulico). Están obligados al pago del canon de vertido los titulares de las autorizaciones (art. 292 del citado reglamento ).4.ª La entidad mercantil "Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas», solicitó la regularización de la situación administrativa de sus vertidos residuales, conforme a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986 ; y, en consecuencia, obtuvo de la Confederación Hidrográfica del Ebro la autorización correspondiente, si bien la autorización otorgada, de conformidad con el art. 105 de la Ley de Aguas quedó gravada con el canon de vertido resultante de multiplicar la carga contaminante, expresada en unidades de contaminación (4. c), por el valor asignado a la unidad: El canon de vertido quedó fijado provisionalmente en 500.000 ptas. anuales con una reducción del 60 por 100 para el año 1987 y del 40 por 10 para el año 1988.

  3. En el escrito de demanda la hoy parte apelante expreso que había construido un colector particular para verter directamente al río Ebro, y que esa fue la razón de solicitar la autorización que le fue concedida. Por ello -añade la demanda- que no pretende que no le sea aplicado el canon de vertido, sino que lo que pretende es que no le sea aplicada la condición particular sexta de la autorización concedida, en los términos en que esta aparece redactada, hasta que no utilice su colector particular sin perjuicio de que, siendo el Ayuntamiento al que corresponde pagar el canon, pueda la Corporación Municipal distribuir el mismo a prorrateo entre los distintos causantes de los vertidos. Tal planteamiento no fue aceptado por la sentencia apelada, razonando que el art. 7.º de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 , debe ser interpretado tal como lo hizo la Administración en el acto impugnado atendiendo a la "composición o volumen» del vertido, en relación con el urbano. El razonamiento de la sentencia apelada debe ser confirmado, por cuanto que al estar en presencia de un vertido industrial cuya composición y volumen es desproporcionado respecto del vertido urbano, la interpretación del art. 7.a de la Orden Ministerial citada, no debe hacerse aislándole de la normativa legal y reglamentaria ( Ley de Aguas y Reglamento del Dominio Publico Hidráulico en la medida en que este complementa a la Ley ). Y al poner en relación dicho art. 7.9 con la Ley y con el Reglamento citado, no cabe duda de la aplicabilidad de dicho artículo, párrafo 2° al caso que nos ocupa: Este párrafo tiene su engarce con la Ley y Reglamento dicho, pero también con el art. 1º de la propia Orden de 23 de diciembre de 1986 , que dispuso que en un plazo que concluía el día 31 de enero de 1987 todos los causantes de vertidos directos a cauces públicos... debían regularizar su situación administrativa en toco caso (incluso en el caso en que hubiesen obtenido previamente una autorización expresa para efectuar el vertido, dice el art. 1.º de la Orden ministerial de 1986). Y es que no se puede olvidar lo que disponen el art. 92 de la Ley de Aguas, párrafos 1.a y 2.a y el art. 245.1 del Reglamento del dominio público hidráulico . Por ello, el participio activo "obstante» (de obstar), precedido del adverbio de negación "no» (no obstante, dice el párrafo 2° del art. 7.a de la Orden ministerial de 1986), está indicando, con toda claridad, que lo expresado con anterioridad (en ese párrafo 2° de la citada Orden) no es obstáculo, ni perjudica, por tanto, que la Confederación Hidrográfica pueda exigir que se otorgue la autorización separadamente cuando el vertido industrial (que es el caso) por su composición o volumen fuera desproporcionado frente al vertido urbano; menos aún es obstáculo, si es el propio causante del vertido -en este caso la entidad apelante- quien solicita, como así ocurrió, la regulación de la situación administrativa de sus vertidos (petición formulada en fecha 9 de febrero de 1987, tres días después del plazo que señaló el art. 1.a de la repetida Orden de 1986).

    6.- No es de estimar este alegato del apelante referido a la inexistencia de petición por parte de la Confederación Hidrográfica de vertidos, y lo relativo a que -a su juicio-, no es desproporcionado el vertido. La desestimación de ese alegato (así como todos los formulados) los apoya la Sala en lo razonado y en el dato objetivo aportado por la propia recurrente de que el volumen anual del vertido, es de un millón trescientos cuarenta y siete mil quinientos metros cúbicos (1.347.500 m3).

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas», contra la Sentencia núm. 991, de fecha 23 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Zaragoza del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso núm. 340/1989, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesas» contra la Sentencia núm. 991,de fecha 23 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso núm. 340/1989. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente de estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.

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