STS, 16 de Enero de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1995:8232
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 124.-Sentencia de 16 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Educación. Autorización para impartir enseñanza. No

satisfacción de necesidades de reescolarización.

NORMAS APLICADAS: Art. 27.6 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre y 24 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final mencionados, el recurso de apelación que con el núm. 315/1993, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez contra Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , sobre denegación de solicitud de autorización para impartir BUP a partir del curso 1990-1991 del director de Centros Escolares del Departamento del Gobierno Vasco. Habiendo sido parte apelada Itziarko Ama Ikastola, Amasorrain Ikastola, Arantzazuko Ikastola, Herri Ametza Ikastola, Zurrióla Ikastola, San Bartolomé Ikastola, Landaberri Ikastola, Haz-tegi Ikastola, Haurtzaro Ikastola, Jakintza Ikastola, Orioko Herri Ikastola, Soraluzeko Ametza Ikastola, Zumea Ikastola, Laudio Ikastola, Amurrioko Ikastola, Etzauren Deastola, Anoetako Ikastola, Aranzadi Ikastola, Egape Ikastola, J. A. Mogel Ikastola, Lan-gaitz Ikastola, Langile Ikastola, Utzurpe Ikastola, Hondarrabiko Ikastola, Jakitza Ikastola, Goizeko Izarra Ikastola, Ikasbide Ikastola, Udanegui Ikastola y S. Mitxelena Ikastola, representada y defendidas por el Procurador don Eduardo Morales Price; no comparece el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: Que, estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativo acumulados interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Rodrigo y Villar, en representación de Itziarko Ama Ikastola, Amasorrain Ikastola, Arantzazuko Ikastola, Herri Ametza Ikastola, Zurrióla Ikastola, San Bartolomé Ikastola, Landaberri Ikastola, Haztegi Ikastola, Haurtzaro Ikastola, Jakintza Ikastola, Orioko Herri Ikastola, Soraluzeko Ametza Ikastola, Zumea Ikastola, Laudio Ikastola, Amurrioko Ikastola, Etxauren Ikastola, contra las resoluciones de 12 de junio de 1990, del director de Centros Escolares del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco; que anulamos por ser contrarias a Derecho e infringir por razones formales el Derecho constitucional a la libre creación de centros docentes, procediendo la retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento idóneo para que la administracióneducativa señale deficiencias y reparos a subsanar en el expediente de cada centro en materia de edificios, instalaciones y profesorado, resolviendo después, de lo que resulte, sobre la aprobación de dichos expedientes con carácter anticipados a adietar Sic resolución definitiva; procede la desestimación de los recursos correspondientes a las Ikastola Anoetako, Aranzadi, Egape, J. A., Mogel, Langaitz, Langile, Utzurpe, Hondarrabiko, Jakitza (Ordizia), Goizeko Izarra, Ikasbide, Udanegui y S. Mitxelena y confirmamos de las resoluciones a ellas atinentes en los términos que se desprenden de los fundamentos jurídicos de la presente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Gobierno Vasco se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que formuló las alegaciones que estimó convenientes.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en instancia, el Sr. Morales Price, en representación de las Ikastolas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, que formuló alegaciones y terminó suplicando a la Sala "tenga a esta parte por adherida al recurso de apelación referencia; prosiga el procedimiento por sus trámites legales y, en su día, dicte nueva sentencia: a) Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco; b) Además, en base a la adhesión a la apelación, declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno la sentencia de primera instancia en lo que se diferencia del suplico de nuestra demanda, dictando una nueva sentencia de conformidad con el citado suplico de nuestra demanda».

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 12 de noviembre de 1991 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en proceso especial de la Ley 62/1978 , respecto a recursos acumulados inicialmente por las Ikastolas referenciadas en los escritos de interposición y demanda, contra sendas resoluciones de 12 de junio de 1990 del director de Centros Escolares del Departamento de Educación, 124 Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre denegación de la solicitud de autorización para impartir BUP a partir del curso 1990/1991, que estimaba parcialmente los recursos indicados en el fallo de la sentencia y anulaba dichas resoluciones "por ser contrarias a Derecho e infringir por razones formales el Derecho constitucional a la libre creación de centros docentes, procediendo la retroacción de las actuaciones del expediente administrativo al momento idóneo para que la Administración educativa señale deficiencias y reparos a subsanar en el expediente de cada centro en materia de edificios, instalaciones y profesorado, resolviendo después, de lo que resulte sobre la aprobación de dichos expedientes con carácter anticipados (sic) a dictar resolución definitiva», desestimando los recursos acumulados interpuestos por las demás Ikastolas indicadas en el propio fallo.

Dicha sentencia es apelada por el Gobierno Vasco, habiéndose adherido a la apelación los recurrentes en su escrito de personación ante este Tribunal.

Segundo

Conviene resaltar de partida la absoluta identidad del litigio objeto del actual proceso con los que lo fueron de los decididos en nuestras Sentencias de 28 de septiembre y de 24 de noviembre de 1994, las cuales estimaron sendos recursos de apelación contra sentencias de contenido similar a la que es aquí recurrida, tan solo diferenciada de los anteriores (en cuanto a la relación de recurso estimados) en la individualidad de los recurrentes de las resoluciones recurridas en cada caso, aunque tenían contenidos similares a las recurridas en el actual proceso, a parte del contenido totalmente desestimatorio de alguno de los recursos acumulados.

Una lógica exigencia de igualdad en la aplicación de la Ley y de unidad doctrinal debe marcar la decisión a pronunciar en este caso, que ha de ser la misma que en casos anteriores.

Tercero

Como en los casos precedentes aludidos, también en éste se formula una adhesión a la apelación en similares términos, bien que, al haberse desestimado, en el caso actual, algunos de los recursos acumulados, el contenido de la adhesión se extiende a esas desestimaciones, como rasgodiferencial respecto a los casos de las precedentes sentencias; empero el juicio sobre la posibilidad de la adhesión a la apelación en este proceso especial de la Ley 62/1978 no puede diferir del que en los anteriores procesos se expresó, pues se trata de un problema estrictamente procesal, en el que el contenido material de la adhesión es indiferente.

Basta así que reproduzcamos lo que dejamos dicho al respecto en la Sentencia de 24 de noviembre pasado:

"En Sentencias de 21 de noviembre y de 14 de diciembre de 1990, hemos dicho que el art. 9.a2 de la Ley 62/1978 establece que el recurso de apelación se preparará mediante escrito razonado y, una vez admitido, se emplazará a las partes ante el Tribunal Supremo, con el fin de que puedan personarse y formular alegaciones en el plazo de cinco días, por lo que la apelación por adhesión a la formulada por la otra parte, admitida en el procedimiento contencioso-administrativo ordinario por aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es totalmente incompatible con los trámites abreviados y urgentes de este procedimiento especial, pues obligaría a la apertura en favor de las demás partes de un plazo para contestar a las alegaciones que sirven de fundamento a la apelación por adhesión, que no está previsto en la Ley y resultaría anómalo y discordante con los principios de sumariedad y celeridad que deban regir en este proceso.

En aplicación de esta doctrina, debemos inadmitir la pretensión de la parte apelada de que se le tenga por adherida a la apelación formulada por el Gobierno Vasco.»

Cuarto

Centrándonos ya exclusivamente en el contendido estimatorio de la sentencia recurrida, y en la impugnación de ese contenido de la sentencia por la apelación, y consecuentes alegaciones de impugnación de ésta por la parte apelada, referidas a ese solo contenido, nuestra Sentencia de 24 de noviembre pasado, de constante referencia, venía a aceptar la crítica alusiva a la proclamación en la sentencia entonces recurrida (como ocurre en la que lo es hoy), de que no era conforme con el derecho de creación de Centros docentes el denegar de la autorización, en la medida en que condicionaba ésta a la satisfacción de necesidades de escolarización, y a la forma propuesta de financiación del Centro.

Como el planteamiento en el caso precedente y en el actual es idéntico, de nuevo hemos de reproducir sobre el particular lo que en la tan citada sentencia decíamos:

"El hilo argumental seguido sobre este punto en la sentencia impugnada es que siendo correcta la afirmación de que el Decreto 1855/1974, de 7 de junio, sobre Régimen Jurídico de las Autorizaciones de Centros no Estatales de Enseñanza , impone como requisito que resulte acreditado que el Centro cuya apertura se solicita venga a cubrir necesidades de puestos escolares en el ámbito territorial a que ha de extenderse su acción, sin embargo, el art. 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , no alude en absoluto a este requisito, de modo que en el sistema instaurado por la nueva Ley de satisfacción de necesidades de escolarización en ningún caso podría considerarse como determinante para autorizar el Centro, sino como un simple elemento de preferencia para acceder a la financiación pública ( art. 48.3 de la citada Ley Orgánica ), una vez autorizado el Centro.

Este planteamiento, perfectamente asumible desde una perspectiva dogmática y constitucional, exige, sin embargo, de la adecuada matización en orden a las circunstancias del caso que se enjuicia. Cabe y es obligada, en efecto, su aplicación pura y simple cuando en la autorización solicitada no se menciona o no se arbitra como única posibilidad económica la consistente en la financiación pública del Centro proyectado, siendo éste el sentido que debe dársele al mencionado art. 14, que al ser una disposición general, aplicable a todos los Centros docentes (a excepción de los universitarios) tanto públicos como privados, hace explicable que no aluda explícitamente el cómo el promotor del Centro pretende costear el cumplimiento de "los requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad", a pesar de ser una circunstancia que de modo real y efectivo condiciona definitivamente la posibilidad de realizar la prestación docente, no siendo, por eso, calificable de contrario a la Constitución que la Administración a la que corresponde otorgar la autorización considere como uno de los elementos esenciales de su decisión la valoración de si es viable la financiación pública a la que con carácter exclusivo pretende acogerse el interesado en erigir el Centro. En este sentido, podemos afirmar que siendo formal y legalmente aceptables otros posibles contenidos de la decisión administrativa, como sería el de acceder a la autorización con reserva de que en principio no será viable la financiación pública del proyecto, sin embargo ello no obsta a que no debamos constatar una quiebra del Derecho constitucional invocado porque la Administración haya entendido que dicha circunstancia estaba inseparablemente unida a la viabilidad del proyecto, al ser ésta la interpretación que lógica y normalmente resulta del contenido de la petición formulada por la entidad demandante y que, consiguientemente, no proceda imputarle una violación del citado Derecho.»En definitiva, lo que se hace en tal razonamiento, es huir un pronunciamiento meramente teórico (sin perjuicio de dejar proclamado que, en abstracto, y en línea de principio, el condicionar la autorización para la creación de Centros docentes por el hecho de que con ella se satisfagan necesidades de escolarización, resulta contraria al art. 14 de la LO 3/1985 y el art. 27.6 de la Constitución ) y descender a las circunstancias del caso concreto, para decidir si en función de ellas la resolución administrativa recurrida (las plurales resoluciones recurridas en este caso) contradice el Derecho fundamental cuestionado.

Es en ese plano concreto y circunstanciado, en el que debe plantearse si la pretensión de crear un Centro docente, a financiar con fondos públicos, puede encontrar amparo en el art. 27.6 de nuestra Constitución , y si la negativa a autorizar tal creación en esas precisas circunstancias puede entenderse que vulnera ese Derecho fundamental.

Y es a ese planteamiento concreto al que daba respuesta negativa nuestra precedente sentencia, cuya argumentación al respecto se ha reproducido, reiterando así la justeza de tal respuesta como procedente en este caso.

La fundamentación de las resoluciones recurridas puede ser discutible en el plazo de la legalidad ordinaria, lo que queda perfectamente apuntado en nuestra sentencia anterior, cuando se dice que "siendo formal y legalmente aceptables otros posibles contenidos de la decisión administrativa, como sería el de acceder a la autorización con reserva de que en principio no sería viable de la financiación pública del proyecto, sin embargo ello no obsta a que no debamos constatar una quiebra del Derecho constitucional invocado... etc.»; pero en el marco del proceso especial en el que nos encontramos no es procedente que descendamos a ese plano, para aceptar o rechazar las tesis de cada parte; de ahí que eludamos el análisis de las abundosas argumentaciones cruzadas entre ellas en esta apelación.

Las posibles quiebras de la fundamentación de las resoluciones recurridas en relación con la normativa infraconstitucional aplicable, de rango legal y reglamentario, no son argumento suficiente, para concluir en el plano de la constitucionalidad, en el que obligadamente hemos de situarnos, que la denegación de las autorizaciones solicitadas, para crear un Centro docente privado con financiación pública, que son las concretas peticiones elevadas a la Administración, puedan vulnerar el Derecho fundamental del art. 27.6 de la CE .

El ingrediente de la financiación de los Centros es el matiz fundamental de identificación de las peticiones de autorización denegadas, destacado en nuestra precedente sentencia, y que debemos retomar en ésta; y no cabe que se escinda de las concretas peticiones de autorización, que lo incluían, como propone la parte apelada, de modo que se decida la autorización solicitada al margen de él, y se responda a la financiación con tratamiento separado, bien en la propia resolución, bien en otra posterior, aislando de ese modo la problemática constitucional genérica de la autorización, de la problemática legal específica de la financiación, y de las relaciones de ésta respecto de las necesidades de escolarización. Tal escisión argumental desfigura la identidad de las concretas peticiones denegadas, cuyo tratamiento constitucional, ya expresado, debe ajustarse a la misma.

Quinto

Rechazada en su ajuste a las circunstancias del caso la fundamentación de la sentencia apelada relativa al significado obstativo de las necesidades de escolarización en relación con la financiación de los Centros, resta ya referirse al tratamiento que se da en aquélla a los requisitos referidos a las instalaciones y profesorado.

Sobre el particular debe destacarse que la sentencia da por sentado que no se cumplían los requisitos legalmente exigibles en cuanto a ambas materias, extremo éste que tampoco se cuestiona por la parte recurrente en la instancia en su actual posición procesal de apelada, limitándose la sentencia a atribuir un significado invalidante al hecho de que no se hubiera dado a los solicitantes la oportunidad de subsanar las deficiencias. Y también en este particular, como no podía ser menos, debemos traer a este lugar lo que decíamos en nuestra Sentencia anterior, de tan reiterada cita, la de 24 de noviembre pasado, cuando decíamos, reiterándolo aquí, que "carece de trascendencia la razón en que se funda la sentencia de primera instancia para estimar en parte el recurso, respecto a la que únicamente indicaremos que- admitido que además del tema de la escolarización en los términos a que nos hemos referido, también le faltaba al proyecto (los proyectos en este caso) completar alguna de las exigencias legalmente requeridas, consideramos excesivo dar alcance de gravamen constitucional que la Administración, en vez de dar un plazo para subsanarlas, se haya remitido a un nuevo examen de la elevación del nivel docente pretendido para el curso inmediatamente posterior al solicitado, ponderando la avanzada fecha en que la documentación había sido presentada.»Procede por todo lo expuesto estimar la apelación, revocando la sentencia apelada, y desestimando en su lugar los recursos contencioso-administrativo acumulados que ésta estimó (acumulación, por cierto, indebida, que debió ser en su momento rechazada por la Sala a quo, pues los actos recurridos eran jurídicamente distintos, y distintos los recurrentes, afectados individualmente por cada acto, por lo que no se cumplían los requisitos de acumulabilidad inicial, establecidos en los arts. 44 y 45 de nuestra Ley Jurisdiccional , como destacó la propia Sala a quo, cuando, ante el intento de una posterior acumulación de recursos, que tenían la misma relación de semejanza que los inicialmente acumulados, rechazó la acumulación pretendida, si bien parezca lo más recomendable desde las exigencias de la economía procesal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aceptar, como se ha hecho, la situación consumada de la acumulación, en lugar de una hipotética anulación de actuaciones).

Sexto

En cuanto a costas, dada la estimación de la apelación, y consecuente desestimación de los recursos contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el art- 103 e la Ley 62/1978 , y nuestra constante jurisprudencia aplicativa del mismo en esta situación, procede imponer a la parte recurrente en el proceso, cuyas pretensiones resultan totalmente desestimadas, las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de la apelación.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1991, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso núm. 1.394/1990 , revocando la sentencia apelada en cuanto a la estimación de los recursos en ella indicados, y en su lugar debemos desestimar, y desestimamos dichos recursos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los recurrentes en ella, y sin hacer imposición especial de las de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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