STS, 16 de Enero de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1995:8258
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 106.-Sentencia de 16 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento Administrativo. Recurso de revisión. Error de hecho que resulta de

documentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 126 y 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 1988 .

DOCTRINA: La cuestión de si la edad de jubilación debió ser la de 65 años, o la de 67 y si la

normativa aplicable al caso era el Decreto-ley 17/1982, o la Ley 50/1984 , nada tiene que ver con la

errónea aplicación de hechos constitutivos del supuesto de hecho de las normas, o de la decisión,

sino que se trata de una cuestión jurídica, no encuadrable en el art. 127.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9.003/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Ángela , representada y defendida por el Letrado don José Manuel Davila Sánchez contra Sentencia de fecha 27 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de Madrid , sobre jubilación forzosa. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación en interés de la Ley interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción (Sala Tercera) de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 10 de junio de 1988 , al conocer el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Mónica contra resoluciones del Departamento de Enseñanza de la citada Comunidad Autónoma, (Autos 1.129/1987), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes declarando doctrina legal la consignada en la misma con las precisiones y fundamentaciones que en la presente resolución se han expuesto; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. Ángela , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambosefectos, por providencia de 11 de septiembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la representación de la apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del proceso, en el que se interpone la presente apelación, es la impugnación de la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión, fundando en manifiesto error de hecho, interpuesto por la demandante, contra la resolución de 11 de septiembre de 1985, por la que se le jubiló a los 65 años por el cumplimiento de la edad para la jubilación forzosa.

La sentencia apelada, después de que la Sala a quo, haciendo uso de las facultades establecidas en el art. 43.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , sometiera a las partes si lo que se planteaba en el recurso extraordinario de revisión era una cuestión de derecho, y no de hecho, analiza el concepto del error de hecho, y llega a la conclusión de que la normativa aplicada a la demandante para su jubilación fue el RDL 17/1982, que tema establecido un régimen concreto y específico de jubilación a los 65 años para los profesores de EGB y por esa razón se le jubiló a dicha edad, y que ese dato "no tiene la configuración de error de hecho, ni tampoco la omisión en la resolución de la aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre », por lo que entiende la sentencia que "estamos ante un error típicamente jurídico, no de hecho, ya que lo que se plantea es la diferente normativa aplicable al recurrente en lo referente a su jubilación forzosa, y en consecuencia no concurre el motivo 1.a del art. 127 de la LPL .»

Segundo

En su extenso escrito de alegaciones apelatorias, en la núm. 16 concreta las pretensiones que formula en las de examen de la incongruencia de la sentencia, y en el de la contradicción entre la sentencia apelada y las que se indican a lo largo del escrito.

A partir de esa pauta sistemática es oportuno seleccionar del amplio contenido de las alegaciones la atinente a la incongruencia, por su significado procesal, reservando para un momento posterior la referencia, necesariamente globalizada, según en su momento se justificará, a todas las restantes alegaciones apelatorias.

Se aduce la incongruencia en las alegaciones apelatorias cuarta y séptima. En la primera de ellas se viene a decir que en ningún momento se había cuestionado la aplicabilidad de los arts. 127 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo a los supuestos juzgados y que "entre las cuestiones sometidas al juicio del Tribunal de instancia no se encontraba la posible declaración de inadmisibilidad de la demanda por improcedencia del procedimiento utilizado en la vía administrativa; la propia Administración no cuestionó la existencia de los imputados errores materiales; la oposición se fundamentó exclusivamente en relación con la normativa legal aplicable», planteamiento que prácticamente se viene a reproducir, con menor extensión, en la segunda de las citadas alegaciones.

Frente a tal planteamiento es necesario hacer una doble observación: a) Que la sentencia apelada, contra lo que parece indicar el párrafo transcrito, no ha declarado la inadmisibilidad de la demanda, sino su desestimación; b) Que si bien es cierto que la Administración demandada no centró su oposición en torno a la existencia o no de error de hecho, no lo es menos que tal temática fue expresamente introducida en el proceso por el Tribunal por el cauce legal del art. 43 de nuestra Ley Jurisdiccional , con lo que, introducida en él, es ya base de referencia para fijar en relación con la misma la congruencia. No cabe así que una sentencia basada en una causa obstativa de la demanda, legalmente introducida en el proceso, pueda tacharse de incongruente, imponiéndose, por tanto, el rechazo de esta alegación, rechazo que a su vez esclave para desestimar la apelación toda.

Tercero

El resto de las alegaciones apelatorias eluden entrar en la impugnación del fundamento clave de la sentencia, que no es otro que el de si la resolución contra la que se interpuso en vía administrativa el recurso extraordinario de revisión del art. 127 de la LPL , con fundamento en su apartado 1º, y que fue desestimado por silencio, se dictó sobre la base de un "manifiesto error de hecho, que resulta de los propios documentos incorporados al expediente».

Toda la extensa argumentación apelatoria se refiere a una exposición de los antecedentes del recurso (alegaciones primera a tercera inclusive), a la contradicción de la sentencia apelada con otras de otros Tribunales en casos similares (alegación quinta), a la contradicción con sentencias del propio Tribunal, sin razonamiento del cambio de criterio, y por tanto, a su juicio vulneradora del Derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (alegaciones sexta y octava), y a la contradicción de la sentencia de la jurisprudencia que cita de este Tribunal Supremo y análisis de la normativa rectora de la jubilación de la demandante (alegaciones novena a decimoquinta).

Basta esa enunciación globalizada para concluir en la intrascendencia de las alegaciones en relación con el concreto objeto del proceso, que al principio se indicó, pues si no existe el manifiesto error de hecho, el recurso de revisión debía ser desestimado, como se desestimó por silencio, sin que los pretendidos errores jurídicos, objeto de las plurales alegaciones referidas, tengan oportunidad de juego frente a un acto firme, cualesquiera que fueran los que se hubieran podido cometer, al no haber sido recurrida la resolución en su momento.

El dato de que no se dedique ningún argumento para impugnar la apreciación de la Sala a quo sobre la inexistencia de error de hecho, es de por sí suficiente para el rechazo del recurso, pues el fundamento de la sentencia apelada no se ha desvirtuado.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1988, citada en la apelada "ha de entenderse como error de hecho, aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto (Sentencias de 17 de diciembre de 1965; 5 de diciembre de 1977; 17 de junio de 1981... etc.»; o como dice la Sentencia de 16 de julio de 1992 (fundamento de Derecho segundo. 1) "el error de hecho... tiene que referirse... a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa».

En el caso actual la resolución recurrida, partiendo del dato fáctico del cumplimiento por la actora de la edad de 65 años, procedió a su jubilación forzosa, aduciendo al respecto la aplicación del art. 33 y transitoria novena de la Ley 30/1984 .

La cuestión acerca de si con arreglo a esa normativa la edad de jubilación no debía ser la de 65 años, sino la de 67, si es precisamente esa normativa, citada en la resolución recurrida, la aplicable al caso, y no el RDL 17/1982 , y si además la actora era beneficiaría al jubilarse de la ayuda establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 , nada tiene que ver con una errónea apreciación de los hechos constitutivos del supuesto de aplicación de las normas, o de la decisión, ni puede por tanto calificarse en modo alguno como error de hecho, sino que se trata de cuestiones inequívocamente jurídicas, que no pueden encuadrarse en el supuesto del art. 127. 1º de la LPA .

Lo que realmente se pretende por la recurrente es impugnar extemporáneamente un acto administrativo firme, para lo que intenta, con un esfuerzo dialéctico estéril, por lo manifiestamente desviado de su objeto, convertir en error de hecho lo que, en su caso, sería una infracción de norma o un error de Derecho, debiendo por tanto rechazarse su forzadísimo recurso, sin necesidad de entrar en el análisis de las alegaciones jurídicas sobre la normativa aplicable, y sobre la contradicción de la sentencia con las de otros Tribunales.

No está, no obstante, de más, decir en cuanto a éstas, que resulta intrascendente la discordancia de la apelada con las de otros Tribunales del mismo grado jerárquico, si bien no lo sea en principio la discordancia con las del propio Tribunal, en relación con la que puede entrar en juego en principio la alegada vulneración del principio de igualdad, al no haber razonado el Tribunal a quo el apartamiento de su precedente doctrina.

Conviene, sin embargo, observar que en el contraste entre las sentencias del Tribunal a quo en las que estimaron los recursos similares al actual, no se había cuestionado el dato de la existencia del error de hecho, como se hace en la ahora apelada, siendo esta nueva perspectiva de análisis totalmente acertada,según ha quedado razonado, en función de la cual debe entenderse que la solución correcta es precisamente la de la sentencia apelada, y no la de las precedentes, con las que se pretende contrastar. En tales circunstancias la perspectiva de la igualdad debe rechazarse, pues la sumisión del Tribunal a la doctrina de sus fallos anteriores no puede impedirle que la pueda revisar en función de nuevas consideraciones, ya que lo que veda el principio de igualdad no es tanto el apartamiento del precedente, como la decisión arbitraria, que aquí no se da.

Ciertamente hubiera sido deseable que el Tribunal a quo hubiera razonado su cambio de criterio; pero el que no lo haya hecho no tiene aquí entidad para que pueda considerarse contraria a Derecho una sentencia que queda demostrado que es plenamente conforme a él.

Finalmente, en cuanto a la alegada contradicción con nuestra jurisprudencia, y aunque estemos ya razonando a mayor abundamiento, si bien es innegable la existencia de la Sentencia de esta Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de octubre de 1989 , dictada en interés de Ley, no lo es menos que su doctrina ha quedado definitivamente rectificada por posteriores sentencias a partir de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ de 7 de noviembre de 1990 , que resolvió la contradictoria doctrina existente al respecto entre la Sección Primera de la Sala Tercera en recursos de revisión (Sentencia, por ejemplo, de 6 de octubre de 1988, que proclamaba la inaplicabilidad al caso de las jubilaciones de los antiguos profesores de EGB de la Ley 30/1984 , y correlativa sumisión de las jubilaciones al calendario gradual del RDL 17/1982 ), y las dictadas por la Sección Segunda o Séptima en apelación, de 27 de octubre de 1989 -citada por la parte- 2 y 28 de noviembre de 1989, y 31 de octubre de 1989, (que entendían aplicable la transitoria novena de la Ley 30/1984 , y no el RDL), seguida luego ya sin quiebra, tanto por la Sección Primera de esta Sala en recursos de revisión (ad exemplum, Sentencias de 5 y 27 de julio de 1991; 15 de julio de 1992; 10 de febrero de 1993; 15 de junio de 1994, etc.), como por la Sección Séptima, en recurso de apelación (Sentencias de 27 de mayo de 1991; 15 de enero y 8 de marzo de 1993).

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de doña Ángela contra la Sentencia de 27 de octubre de 1989, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Gustavo Lescure Martín. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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