STS, 18 de Enero de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8245
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 170.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Perjuicios. Aval contra la Administración. Tutela judicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución; art. 122 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

DOCTRINA: No consta cual sea la situación económica de la empresa para poder afirmar la

existencia de daños de difícil reparación; si así lo ha apreciado la Sala de instancia la vertiente

valorativa de ese aserto, impediría utilizar tal argumento como motivo casacional.

La existencia del aval en la reclamación económico-administrativas, no es un presupuesto del acto

combatido en vía jurisdiccional, ya que éste depende de unos condicionamientos específicos

establecidos por la Ley Reguladora. El derecho de tutela judicial efectiva comprende la tutela

cautelar, que no se quebranta por el hecho de no concederse la suspensión cuando tal concesión

no es procedente conforme a la Ley.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación núm. 1.374/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de la entidad mercantil "Industrias Reunidas Minero Metalúrgicas, S. A.», bajo asistencia Letrada, contra el Auto de 26 de octubre de 1992 confirmatorio en súplica del Auto de suspensión de 28 de mayo de 1992 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada del recurso del mismo orden jurisdiccional núm. 165/1992, interpuesto bajo la misma representación y defensa por la propia parte recurrente, en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios 1982, 1983 y 1984.

Antecedentes de hecho

Primero

Elevada ante esta Sala la pieza separada de referencia en la que recayó el acuerdo confirmatorio en súplica del auto de suspensión de la efectividad de los actos administrativos impugnados en la instancia jurisdiccional, compareció ante esta Sala la entidad recurrente, admitiéndose a trámite el recurso que fue oportunamente formalizado por la parte proponente.Segundo: Mediante providencia de 18 de junio de 1993 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo que tuvo lugar el día 11 de enero de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad recurrente, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción tal como ha quedado redactado en la Ley 10/1992 de 30 de abril , motiva el recurso en la infracción de los arts. 122 y 124 de la misma Ley Reguladora por entender que conforme a los criterios jurisprudenciales que cita y que interpretan los preceptos anteriores, debe tenerse muy en cuenta: a) La situación en que se encuentra la Sociedad que solicita la suspensión y las consecuencias que para ella pueden derivarse de la ejecución inmediata sin que el carácter puramente económico de los perjuicios invocados pueda ser un obstáculo para que se conceda la suspensión.

  1. La necesidad de una interpretación coherente sin negar a los tribunales las facultades que tiene atribuidas la misma Administración, que obliga a tener en cuenta él hecho de que la suspensión haya sido ya concedida por la Administración.

  2. La relevante circunstancia de la cuantía, próxima a los 100.000.000 de ptas., susceptible de constituir por sí misma efectos dañosos irreparables.

  3. El criterio de operar en función de un daño para los intereses públicos, en la prestación de la fianza, basada en cánones de proporcionalidad.

  4. La superación del modelo, en orden a considerar que la solvencia de la Hacienda Pública hace que los contribuyentes no puedan experimentar en ningún caso daños irreparables, y,

  5. Que el Derecho a una tutela judicial efectiva implica el Derecho a una tutela cautelar.

Segundo

El auto de suspensión luego confirmado en súplica, atendiendo a los tres elementos que integran el montante final de la cifra objeto de recurso y a los conceptos en que se distribuye, cuota, multa e intereses de demora concede la suspensión parcial respecto de los dos últimos, condicionada a que se preste caución mediante aval bancario por importe de 758.023.144 ptas. más un 25 por 100 de dicha suma para hacer frente a los intereses de demora o se acredite fehacientemente la prestación del mismo en vía económico administrativa y la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativo.

Es pues único objeto de casación el particular del auto que no concede la suspensión respecto del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central que afecta al reintegro al Tesoro Público de la suma de 480.824.261 ptas., y ello en razón a la índole de este débito, reclamado por la Administración Tributaria por considerarlo indebidamente percibido por el contribuyente en concepto de desgravación fiscal a la exportación, correspondiente a los embarques efectuados durante los ejercicios 1982, 1983 y 1984.

Esta singularidad, caracterizada por la circunstancia de que no se trate de un acto de desembolso sino de reembolso, obliga a desmarcarse de la doctrina prevista para los supuestos normales de gestión tributaria, regidos por el criterio suspensivo mientras se sustancia el proceso, acomodando la resolución a la regla general de la ejecutividad del acto objeto del recurso contenida en el art. 122.1 de la Ley Jurisdiccional , si no viniera desvirtuada por alguna otra causa de las que pueden desprenderse de la causación de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil a que alude el párrafo 2.º del mismo precepto.

Tercero

En este sentido no consta mediante una justificación objetiva y fiable cual sea la situación económica de la empresa para poder afirmar la existencia de daños o perjuicios de difícil reparación; si así fue apreciado por la Sala de instancia la vertiente probatoria de este aserto, impediría utilizar tal argumento como motivo casacional.

El hecho de que la suspensión haya sido concedida por la Administración tampoco se deduce de las actuaciones contenidas en la pieza separada, más bien parece desprenderse lo contrario de la parte dispositiva del auto de suspensión parcial, al condicionar la no ejecutividad inmediata a que se avale o acredite fehacientemente la prestación de garantía caucional en la vía económico- administrativas, pero aunque así no fuera no debe olvidarse que la existencia de aval en la reclamación económico-administrativas, no es un presupuesto de suspensión del acto combatido en vía jurisdiccional, ya que ésta depende de unos condicionamientos específicos establecidos en la Ley Reguladora.La relevancia que pudiera otorgarse a la cuantía estaría en función del volumen de negocio de la empresa, que a priori habrá de considerarse importante a tenor de las cifras cuyo reembolso se cuestiona.

No se advierte tampoco que en la determinación de la fianza se haya conculcado el criterio de proporcionalidad exigible, pues las cifras concuerdan con el débito reclamado y si es cierto que la solvencia de la Hacienda Pública no es por sí sola un argumento que permita suponer la reparabilidad de daño, resulta inoperante en este caso pues ni ha sido utilizado en la resolución de instancia para denegar en parte la suspensión, ni por tanto ha podido infringir los preceptos que regulan esta figura.

Finalmente nada significa a efectos de este recurso la certeza de que el derecho a una tutela judicial efectiva comprende también la tutela cautelar, que no se quebranta por el hecho de no conceder la suspensión cuando tal concesión resulte improcedente con arreglo a la Ley, pues de otro modo se produciría el quebrantamiento del mismo principio en perjuicio de la contraparte, igualmente asistida por el mismo principio.

Cuarto

No habiéndose estimado procedente ninguno de los motivos de casación aducidos por el recurrente, procede la imposición al mismo de las costas causadas, a tenor del art. 102.3, de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 1.374/1993 a que este pronunciamiento se contrae, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado», se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 1129/2017, 13 de Diciembre de 2017
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...en la función que tiene encomendada la Administración y sin cuya actuación no se entendería cumplida esta función ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995, 18 de marzo de 1997, 29 octubre y 24 de noviembre de 1998, 23 de enero, 24 de junio y 3 de octubre de 2008 y 5 de dicie......
  • STSJ Cantabria , 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 Octubre 2004
    ...a la hora de fijar o determinar el contenido y alcance de la fianza, es el principio de proporcionalidad, en este sentido la STS de 18 de enero de 1995 , señala que : "No se advierte tampoco que en la determinación de la fianza se haya conculcado el criterio de proporcionalidad exigible". L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR