STS, 18 de Enero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8246
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 173.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Base imponible. Determinación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 103 y 104 de la Ley de 28 de diciembre de 1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 1 de febrero y 29 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Es acertado el criterio de la sentencia impugnada de excluir de la base imponible el importe de la maquinaria que habría de instalarse, reduciéndola al coste de ejecución de las obras donde aquélla iba a situarse.

En la villa y corte de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos don Manuel Jesús Mariano Romero contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha, 2 de julio de 1993 sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil "Tioxide Europe, S.

A.» representada por la Procuradora doña María del Rosario Villanueva Camuñas con la asistencia del Abogado don Antonio Vázquez Segovia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 3 de diciembre de 1991 el Ayuntamiento de Palos de la Frontera desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil "Tioxide Europe, S. A.» contra liquidación girada por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente a la construcción de una segunda línea de cristalización, concentración, maduración y filtración de ácido sulfúrico residual en el polígono industrial Nuevo Puerto de esa ciudad.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Tioxide Europe, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla con el núm. 446/1992 y en el que recayó Sentencia de fecha 2 de julio de 1993 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados y se declaraba que la cuota en el tributo devengado debía ser 15.484.000 ptas.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de enero de 1995 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera se interpone, conforme al art. 95.1.4.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de julio de 1993 que, estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Tioxide Europe, S. A.» contra liquidación practicada por dicha corporación por Impuesto sobre Construcciones, 173 Instalaciones y Obras (ICIO) correspondiente a la construcción de una segunda línea de cristalización, concentración, maduración y filtración de ácido sulfúrico residual en el polígono industrial Nuevo Puerto de esa ciudad, la anuló y declaró que la base imponible habría de determinarse en función del coste de la obra efectuada con exclusión del importe de la maquinaria que en la misma habría de instalarse, alegando que esta tesis infringe los arts. 103 y 104 de la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988 (LHL), 4.B de la Ordenanza reguladora de ese Tributo en el territorio del Ayuntamiento recurrente y 3.º1 del Código Civil, que ajuicio de la corporación recurrente conducen a la solución contraria, esto es la de fijar la base imponible por el coste de la obra ejecutada y de las instalaciones que sobre ella habrían de establecerse.

Segundo

El problema de la determinación de las partidas que deben integrarse en el concepto "coste real y efectivo» empleado por el art. 103.1 de la LHL para determinar la base imponible en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ha sido abordado por esta Sala en sus Sentencias de 1 de febrero y 29 de junio de 1994, en una línea, de la que no debemos apartarnos ahora, que conduce a las mismas conclusiones mantenidas por la sentencia de instancia. Por un lado, si la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible, el art. 101 de la LHL no sujeta al ICIO a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquellas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia y precisamente de una licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no esta, por lo que independientemente de que el funcionamiento de una industria exija diversidad de autorizaciones, incluso alguna como la de apertura de carácter local, sólo están sujetas al ICIO las actividades cuya realización requiera proveerse de licencia de obras o urbanística por lo que es acertado el criterio de la sentencia de instancia de excluir de la base imponible el importe de la maquinaria que habría de instalarse reduciéndole al coste de ejecución de las obras donde aquélla iba a situarse. Confirma esta conclusión un elemento de interpretación sistemática del art. 103.1 puesto que el art. 104 de la propia Ley cuantifica la base imponible en función del proyecto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente y la sentencia de instancia se basa precisamente que esas cantidades correspondientes a maquinaria industrial no eran parte integrante del presupuesto de ejecución material puesto que sólo podían colocarse cuando aquél hubiere sido ejecutado.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de 2 de julio de 1993 , imponiendo a la corporación recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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