STS, 17 de Enero de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1995:8233
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 131.-Sentencia de 17 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Acceso. Titulación. Certificado de

escolaridad y certificado de estudios primarios.

NORMAS APLICADAS: Ley de 17 de julio de 1945; Decreto de 21 de marzo de 1958; Decreto 3013/1966, de 17 de noviembre; Decreto 193/1967, de 2 de febrero; Decreto de 26 de marzo de 1968; Ley 14/1940, de 4 de agosto .

DOCTRINA: No puede afirmarse con argumentos de base objetiva y razonable, que el Sr. Ricardo

acredite "documental y fehacientemente haber reunido en su día (mientras la legislación que invoca

estuvo vigente) las condiciones para obtener el certificado de estudios primarios, pues el único título

que presentó fue el certificado de escolaridad.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia) representado por el Procurador Sr. don Santos Gandarillas Carmona y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de mayo de 1989 , dictada en recurso núm. 596/1987, sobre denegación de nombramiento de oficial albañil; en el que es parte recurrida don Ricardo , representado por la Procuradora doña María de la Paloma Prieto González y asistido del Letrado don José García Lariña.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida declara: "Estimar recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ricardo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrent de 7 de abril de 1987, por el que se desestimaba el recurso de reposición por aquel interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión de 20 de enero de 1987, declaramos las citadas resoluciones contrarias a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser nombrado en propiedad para la plaza de oficial albañil del citado Ayuntamiento, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Segundo

Contra la citada sentencia interpuso el Ayuntamiento de Torrent recurso de apelación que fue admitido a trámite por providencia de 30 de mayo de 1989, ordenándose remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo en la que han comparecido la representación procesal del Ayuntamiento recurrente y la de la parte recurrida y demandante en la instancia de don Ricardo

.Tercero: Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formuló la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent mediante escrito de 24 de junio de 1992, en el que después de exponer los fundamentos de su pretensión suplica a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso promovido, revocando la sentencia y declarando ajustados a Derecho los actos impugnados».

La representación procesal de don Ricardo presentó escrito de 8 de septiembre de 1992, exponiendo en Derecho los fundamentos de su pretensión y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que confirmando la sentencia apelada se estime el recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Torrent, tomado por la Comisión de Gobierno en sesión ordinaria celebrada el día 7 de abril de 1987, sobre nombramiento de una plaza de oficial albañil».

Cuarto

Señalado para la votación y fallo de este recurso el día 2 de febrero de 1993, la Sala acordó por providencia de esta misma fecha oír a las partes acerca de la posible inapelabilidad de la sentencia, por referirse a una cuestión de personal excluida del recurso a tenor del art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción; habiendo presentado la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia el escrito que obra en Autos de 16 de abril de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada declara la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrent (Valencia), de 7 de abril de 1987, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por don Ricardo , (parte apelada en el presente recurso), así como del Acuerdo de la misma Comisión de 20 de enero de 1987, impugnado en dicho recurso de reposición, que le denegó el nombramiento como oficial albañil del citado Ayuntamiento.

El anterior nombrado don Ricardo , tomó parte en la oposición libre convocada por el Ayuntamiento de Torrent para la provisión de una plaza de oficial albañil, grupo "D», encuadrada en el grupo de administración especial, subgrupo de servicios especiales, clase personal de oficios, con nivel de proporcionalidad 4 y coeficiente 1'7, figurando entre las condiciones requeridas para la participación en las pruebas la posesión de "título de graduado escolar o equivalente» y precisándose que "la equivalencia será acreditada mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia» (base 2.-). Celebrados los ejercicios, el Tribunal designado formuló propuesta de nombramiento en favor del Sr. Ricardo , candidato con mayor puntuación; (20,5 puntos); y en expectativa de nombramiento, para el evento de no cubrirse la plaza con el primero, al segundo candidato puntuado don Ernesto (18'2 puntos).

Requerido para la aportación de los documentos acreditativos de las condiciones generales de aptitudes exigidas en la base de la convocatoria, -como trámite previo al nombramiento y posesión en el cargo-, el Sr. Ricardo no presentó el título de graduado escolar al que la base 2.- de la convocatoria se refería, aportando, como equivalente, un "certificado de escolaridad» expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia el 17 de marzo de 1984, amén de otros documentos de distinto contenido relacionados con su asistencia como escolar de enseñanza primaria obligatoria, durante el período 1942-1948, a las escuelas graduadas de Valverde de Júcar (Cuenca).

De conformidad con lo previsto en la base reseñada, el Ayuntamiento formuló consulta a la Administración docente acerca de la equivalencia con el título de graduado escolar del aportado por el Sr. Ricardo , consulta que fue contestada negativamente en sendos informes de la Consejería de Educación y Ciencia de 6 de octubre de 1986 y Oficina Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1986. Consiguientemente, el Ayuntamiento dictó los Acuerdos inicialmente reseñados que han sido objeto de contención en este proceso y, posteriormente, procedió a efectuar el nombramiento del segundo puntuado, el Sr. Ernesto , una vez que presentó los documentos justificativos de su aptitud legal para el cargo en el plazo reglamentario; constando que este nombramiento haya sido impugnado por el Sr. Ricardo .

Segundo

El fallo de la sentencia recurrida, anula los acuerdos ya reseñados, "reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser nombrado en propiedad para la plaza de oficial albañil del citado Ayuntamiento» y tiene como base argumental las siguientes premisas: a) Ha quedado acreditado que el hoy actor no está en posesión del título de graduado escolar, y la cuestión se centra en si tiene título equivalente, dado que se trata de acceso a un empleo; b) De la prueba documental obrante en el expediente administrativo y en los autos principales queda acreditado que el hoy actor nació el 3 de noviembre de 1936 en la localidad de Valverde de Júcar (Cuenca) en la que residió hasta los quince añosde edad y según certifica el director del colegio público de la citada población asistió a toda la enseñanza primaria obligatoria en las antiguas escuelas graduadas de la localidad, certificación que expide en base a la testifical y averiguaciones y gestiones practicadas, lo que indica que es cierto lo que afirma el demandante de que los archivos escolares están destruidos; c) Asimismo le fue expedido al recurrente certificado de escolaridad el 17 de marzo de 1984; d) El actor, pues, reunía en su día las condiciones para haber obtenido el certificado de estudios primarios, en concordancia con lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de febrero y 10 de octubre de 1986 , y por ende título equivalente al de graduado escolar exigido en la convocatoria.

Tercero

El art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción, declara no susceptibles de recurso de apelación a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles, supuesto al que una consolidada jurisprudencia ha venido asimilando los de acceso a la función pública en la condición de funcionarios de carrera. En este último grupo se inscribe el caso aquí enjuiciado, ya que se acredita por la documentación aportada a los autos y las alegaciones formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento apelante en el trámite de audiencia abierto por providencia de 2 de febrero de 1993, que la plaza convocada de oficial albañil del Ayuntamiento de Torrent tiene carácter funcionarial y su provisión se hacía en propiedad confiriendo a su titular la condición de funcionario de carrera.

Cuarto

El núcleo del debate contradictorio, como ya ha sido apuntado, lo constituye la distinta apreciación acerca de la equivalencia con el título de graduado escolar de los documentos aportados por el demandante en la instancia, a la luz de la normativa correspondiente, principalmente contenidas en las Ordenes citadas de 4 de febrero y 10 de octubre de 1986 equivalencia rechazada por los Órganos de la Administración docente ya mencionados y que sirve de apoyo a las alegaciones de la parte apelante cuya crítica de los fundamentos jurídicos de la sentencia incluye, además, los siguientes argumentos: a) La documentación aportada por el Sr. Ricardo lo ha sido sin la debida intervención judicial y parece responder a testimonios "de favor»; b) En todo caso, lo que la misma acreditaría sería la concurrencia de las condiciones para haber obtenido en su día el "certificado de escolaridad» pero no el "certificado de estudios primarios»; c) Sólo el "'certificado de estudios primarios» (y no el "certificado de escolaridad») guarda equivalencia con el de "graduado escolar» requerido en la convocatoria, a tenor de las disposiciones correspondientes.

Quinto

El Tribunal de instancia "llega a la conclusión de que el actor reunía en su día las condiciones para haber obtenido el certificado de estudios primarios»; sin embargo, esta tajante declaración no está fundamentada ni tampoco es deducible de los datos fácticos que la preceden, ello aparte del grado de fiabilidad que merezcan unos certificados y testimonios que no están basados en fuentes documentales originales o en percepción directa y coetánea sino en informaciones referenciales e imprecisas obtenidas expost. En todo caso, como afirma en sus alegaciones la parte apelante, parece que se parte de una confusión e indebida asimilación entre el "certificado de escolaridad». el "certificado de estudios primarios»» y el título de "Graduado Escolar».

Sexto

La Ley de Educación Primaria de 17 de julio de 1945 , (promulgada durante el período de escolarización del Sr. Ricardo ) marca un punto de arranque en esta cuestión con la implantación de la cartilla escolar y los certificados de estudios primarios -generales y especiales-, cuya primera variedad era requerida para el ejercicio de los derechos públicos y para ser admitido en talleres y empresas y la segunda para el ingreso en los centros oficiales en los que no se exija otro título superior (art. 42). Posteriormente, el Decreto de 21 de marzo de 1958 distingue con mayor precisión entre el "certificado de estudios primarios», necesario para "...la obtención de destinos públicos...», cuya expedición requiere haber cursado con aprovechamiento el período de escolaridad obligatoria y superado las pruebas correspondientes arts. 2.- y

11) y el "certificado de escolaridad», expedido a quienes habiendo cumplido el período de escolaridad normal no hubieran superado las pruebas anteriormente citadas, al que se reconoce "con simple eficacia a efectos laborales y para el ejercicio de derechos públicos» (art. 12).

En línea de continuidad con los Textos legislativos reseñados, el Decreto 3013/1966, de 17 de noviembre , matiza, con mayor rigor, que "la posesión del certificado de estudios primarios será requisito para (...) la presentación en pruebas de selección concursos y oposiciones convocados por los Organismos de la Administración Pública y Entidades locales en que no se exija un título de orden superior»; certificado cuya obtención se vincula a haber superado con los niveles correspondientes el octavo curso de escolaridad obligatoria. En caso de no superar dichos niveles, puede obtenerse un "certificado de escolaridad» "con simple eficacia a efectos laborales y para el ejercicio de derechos públicos» (art. 13 y 14). El Texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria aprobado por Decreto 193/1967, de 2 de febrero, (art. 42), así como la Orden de 26 de marzo de 1968 , ratifican y complementan la anterior normativa sobre régimen diferenciadode los dos documentos repetidamente aludidos.

Séptimo

El título de graduado escolar, que aparece en la Ley General de Educación, núm. 14/1970, de 4 de agosto, se obtiene previa superación de los distintos cursos con suficiente aprovechamiento (art. 20) y sustituye al certificado de estudios primarios cuya equivalencia se apunta en la disposición transitoria duodécima . La no superación de los referidos niveles de aprovechamiento sigue dando lugar a la expedición de los certificados de escolaridad, meramente acreditativos de la asistencia a los cursos de educación primaria obligatoria.

Octavo

Es en el citado contexto legislativo en el que procede plantear la exégesis 132 de las órdenes de 4 de febrero y de 10 de octubre de 1986, las cuales constituyen el factor polémico de este proceso. La primera disposición citada establece en su (art. I.9) que, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos, se considerarán equivalentes los títulos académicos oficiales de graduado escolar y el certificado de estudios primarios, expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1975-1976. Y completa este precepto, la Orden de 10 de octubre de 1986 , que lo declara también de aplicación para todas aquellas personas que "no estando en posesión del certificado de estudios primarios acrediten documental y fehacientemente haber reunido, en su día, las condiciones para haberlo obtenido».

Trasladando los anteriores presupuestos legales al caso de este recurso no puede afirmarse con argumentos de base objetiva y razonable que el Sr. Ricardo acredite documental y fehacientemente haber reunido en su día (es decir, en el período en que esa legislación estuvo vigente) las condiciones para obtener el certificado de estudios primarios, pues el único título que presenta es un "certificado de escolaridad» cuya naturaleza se corresponde, por otra parte, con el contenido referencial de los restantes documentos aportados, meramente alusivos a la asistencia a las escuelas graduadas de Valverde de Júcar pero sin ningún otro dato orientativo respecto a los requisitos a los que se supedita la obtención del "certificado de estudios primarios».

Por todo ello, llegamos a la conclusión de que es conforme a Derecho el acuerdo recurrido en la instancia del Ayuntamiento de Torrent, al considerar que no procedía el nombramiento de don Ricardo , "ante la falta de presentación, por parte del interesado, del título de graduado escolar o equivalente exigido en la convocatoria»; y, de igual modo, el acuerdo por el que no se dio lugar a la reposición del primeramente citado, procediendo, por tanto, la revocación de la sentencia impugnada.

Noveno

Con arreglo al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede formular declaración de condena en costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia) contra la sentencia de la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 8 de mayo de 1989 , dictada en recurso núm. 00596/1987, la cual revocamos declarando conforme a Derecho las resoluciones administrativas anuladas en el fallo de dicha sentencia. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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