STS, 18 de Enero de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8243
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 169.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Finalidad. Valoración de la

prueba.

DOCTRINA: El recurso de casación no permite una nueva valoración de la prueba, y sólo si ha

existido vulneración de la Ley o de la jurisprudencia, a partir de los hechos y de su valoración por el

Tribunal de primera instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.

2.183/1992, interpuesto por doña Trinidad , que actúa representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la Sentencia de 26 de octubre de 1992 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , recaída en el recurso contencioso-administrativo 597/1991, en el que se impugnaba resolución denegatoria de petición de apertura de farmacia en la Playa Dª En Bossa (Ibiza). Siendo parte recurrida, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Trinidad por escrito de 17 de septiembre de 1991, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de junio de 1991, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que en alzada confirma Acuerdo de 18 y 19 de octubre de 1990 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares que había denegado petición relativa a apertura de nueva oficina de farmacia en Ibiza Playa Dª En Bossa, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en Autos 597/1991 por la postulación de doña Trinidad debemos declarar y declaramos que los actos impugnados se adecuan a Derecho, y en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

Segundo

Contra la citada sentencia doña Trinidad prepara recurso de casación, que por providencia de 11 de noviembre de 1992, se tiene por preparado, siendo emplazadas las partes.

Tercero

La parte recurrente por escrito de 24 de noviembre formaliza el recurso de casación, interesando se revoque la sentencia y se le conceda la autorización de apertura de farmacia solicitada, en base a los dos siguientes motivos de casación. 1.a Al amparo del núm. 1 apartado 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del Ordenamiento y Jurisprudencia, señalando el art. 3.Q1, b)del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril , y refiriendo que está acreditado en las actuaciones la existencia de núcleo con más de 2.000 habitantes y hace mención de las pruebas obrantes y de la valoración que al amparo de ellas corresponde. 2° Por estimar infringida la jurisprudencia aplicable al caso, en razón a la existencia de población flotante que no ha sido 1.9 valorada por la sentencia.

Cuarto

La parte recurrida interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, pues el núcleo que la recurrente señala es irreal y arbitrario al trazar meramente en el plano las líneas que lo delimitan, sin acreditar, como la jurisprudencia exige, la separación y las causas que la justifican, sin olvidar que tampoco aparece acreditada la existencia de 2.000 habitantes, pues las pruebas se refieren a la totalidad de un polígono y no al núcleo al que corresponde.

Quinto

Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 11 de enero de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación, confirma los acuerdos que denegaron la petición de apertura de nueva oficina de farmacia en la Playa Dª En Bossa, en atención sustancialmente, según aparece en su fundamento segundo en que "la actora no ha intentado, ni tan siquiera, desvirtuar las afirmaciones de la demandada respecto a que el núcleo debía constreñirse al polígono 26 de la Playa Dª En Bossa y que eran 2.000 o más los habitantes de hecho o de Derecho allí existentes. La falta de práctica de cualquier medio de prueba es elocuente al respecto y nos conduce, sin más, a la desestimación del Contencioso».

Segundo

La parte recurrente, al formalizar el recurso de casación, aduce dos motivos al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , y por estimar infracción del art. 3.sl, b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril y la jurisprudencia, en razón, a que en las actuaciones consta acreditado, según los datos que refiere, que tanto en la Playa Dª En Bossa como en el polígono 26 existen los 2.000 habitantes que la norma exige, y a que la sentencia no ha valorado la población flotante existente en la zona, ni ha interpretado el precepto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.Q de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. , 43 y 53 de la Constitución , y desde los términos de la sentencia recurrida y la naturaleza del recurso de casación, esta Sala se ve obligada a desestimar los dos motivos de casación aducidos, pues el recurso de casación, según los términos en que el legislador lo ha establecido y esta Sala, congruentemente con ello, ha declarado reiteradamente, no permite, cual sucedía en el recurso de apelación, una revisión total de la sentencia recurrida, incluida una nueva valoración de la prueba y de todos los antecedentes obrantes, y si sólo, entre otros, la determinación y valoración de si ha existido o no vulneración de la Ley o de la jurisprudencia, a partir obligadamente de la valoración que sobre los hechos haya realizado el Tribunal a quo, que es quien tiene la facultad y potestad soberana para hacerlo, y por ello, habiendo desestimado el recurso contencioso-administrativo y con él la petición del recurrente sobre apertura de nueva oficina de farmacia, por la falta de prueba, que parece referirse, tanto a la concreción y existencia del núcleo a los efectos del servicio farmacéutico, como a la existencia de los 2.000 habitantes exigidos por la norma, esta Sala no puede apreciar que exista vulneración alguna del art. 3.el, b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril , ni de la jurisprudencia, o de los principios que deben informar la interpretación, o del cómputo de la población flotante, que es el objeto de este recurso de casación, pues tal norma, jurisprudencial y principios, exige, para la apertura de nueva oficina de farmacia, que se acredite la existencia de un núcleo diferenciado y homogéneo precisado de atención farmacéutica y que tenga al menos 2.000 habitantes, y si ello dice la sentencia recurrida que no está probado, se ha de entender y declarar, que se ha aplicado correctamente la Ley, la jurisprudencia y los principios que informan la interpretación de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, pues como se ha señalado, esta sala, en el recurso de casación, ha de partir de la valoración que sobre los hechos haga el Tribunal a quo, máxime, cuando en el reparto de autos, y frente a la declaración genérica de falta de prueba, no se aduce, inconcreción, que pueda generar indefensión, y si solo, una valoración de la prueba hecha por el recurrente, pues éste no puede instar de esta Sala por la vía del recurso de casación, una nueva valoración de la prueba, ni menos el que se acepte su valoración en contra de la realizada por el Tribunal a quo, sin olvidar, que incluso en la formalización del recurso de casación, insiste el recurrente en la indeterminación del núcleo sobre el que insta la apertura de nueva oficina de farmacia, pues unas alegaciones las refiere a la Playa Dª En Bossa y otras al polígono 26, y ello, fue puesto de manifiesto por la Administración reiteradamente y la sentencia recurrida en casación, lo refiere, pues la petición de apertura por la vía del art. 3.21, b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril , se ha de referir a un núcleo concreto y sobre el que ha de acreditar que concurran las características exigidas para ser tal y que tenga al menos 2.000 habitantes.Tercero: Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de casación y en su consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Trinidad representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez contra la Sentencia de 26 de octubre de 1992, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , recaída en el recurso contencioso-administrativo 597/1991 en el que se impugnaba resolución denegatoria del Consejo General de Colegios Oficiales de España, de 5 de junio de 1991 denegatoria de apertura de farmacia en la Playa Dª En Bossa (Ibiza); con expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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