STS, 8 de Abril de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:8203
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.231-Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24, 120.3 de la CE . Art. 11.1, 5.4 de la LOPJ . Arts. 849.1 y 2,730,714,299,842 y 850.1 de la LECr .

DOCTRINA: Como dice la Sentencia de 31 de enero de 1992, citada expresamente en la de 8 de noviembre de 1994, la provisional "presunción de inocencia» ampara a todas las personas en tanto

en cuanto no se destruya por una actividad probatoria legítima y añadimos practicada en plenario y

con juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y

específicamente de contradicción y defensa, con las debidas garantías y que contenga elementos

incriminatorios eficientes a la acreditación de la realidad del hecho delictivo y a la participación en el

mismo del imputado.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Andrés contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Lorente Zurdo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Soria incoó procedimiento abreviado con el núm. 4 de 1994, contra Andrés y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria que, con fecha 29 de junio de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "I. El día 18 de junio de 1992, el acusado, Jose Pedro , declarado en rebeldía en este procedimiento, por encargo del también acusado, Andrés , se trasladó a la ciudad de Barcelona para comprar cocaína a Antonio , al que ya conocía con anterioridad. La venta se hizo en el piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , domicilio de Consuelo , compañera sentimental de Antonio , quienes convivían juntos en el expresado domicilio con mucha frecuencia. Antonio entregó a Jose Pedro 36,075 gramos de cocaína, con una riqueza de 68,6 por 100, siendo el precio de la droga entregada de 240.000 ptas que no fue satisfechoen el acto y quedó pendiente de pago. Asimismo, le regaló 9 gramos de hachís. Toda la droga entregada fue ocupada a Jose Pedro por la policía al ser detenido en Soria. Al ser detenido Antonio en Barcelona le fue encontrado una balanza de precisión y la suma de 2.500,000 ptas en metálico.

  1. La droga adquirida por Jose Pedro iba a ser entregada a Andrés para que la vendiera en Soria, sin que conste que su distribución fuera a llevarse a cabo en el cafetín "La Luna", establecimiento del que es propietario.

  2. No ha quedado probado que con anterioridad a la operación anteriormente relatada, Antonio hubiera suministrado cocaína a Jose Pedro para su posterior venta por Andrés .

  3. No ha quedado probado que la acusada Consuelo tuviera conocimiento o participación alguna en la venta de cocaína que Antonio efectuó a Jose Pedro .

  4. Los acusados Andrés , Antonio y Consuelo son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: "1) Que, debemos absolver y absolvemos a Consuelo del delito contra la salud pública del que era acusada por el Ministerio Fiscal.

2) Que, debemos absolver y absolvemos a Andrés y a Antonio , del delito contra la salud pública realizado en establecimiento público del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

3) Que, debemos condenar y condenamos a Andrés y a Antonio , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública; ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión menor y multa de 6.000.000 de pesetas -con arresto sustitutorio de un mes por cada fracción de millón que resulte impagada- y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. Se imponen a ambos condenados al pago por iguales partes de los dos tercios de las costas, declarándose de oficio el tercio restante.

4) Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes y balanza intervenidos. Se acuerda la devolución a Consuelo de la suma que le fue ocupada. Se decreta el embargo, una vez firme esta Sentencia, de la suma ocupada a Antonio para el pago de la multa que le ha sido impuesta.

Se acuerda el abono a todos los condenados del tiempo de prisión preventiva sufrida, si no hubiese sido computado en otra causa

Notifíquese en legal forma esta resolución a las partes, advirtiéndole que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Amparado en el núm. 1 del art. 850 de la LECr por quebrantamiento de forma. 2° Amparado en el art. 849.2 de la LECr , por violación del principio de presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución . 3° Amparado en el art. 849.1 de la LECr en relación con el art. 5.4 y art. 11.1 ambos de la LOPJ sobre vulneración de los derechos de defensa y contradicción del art. 24 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas con fecha 28 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo del recurso del acusado, por quebrantamiento de forma y vía del Núm 1.°del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio de nulidad que contempla el precepto adjetivo, dado que la Sala a quo denegó en el acto del juicio oral la prueba solicitada por la defensa del impugnante consistente en que las preguntas a realizar al imputado rebelde constaran en acta.

La censura, tal y como se explícita en el extracto del motivo, carece de atendibilidad, ya que la presentación del "interrogatorio de preguntas» que la parte se proponía efectuar al coacusado rebelde y, por ello, incomparecido a plenario, conforme reiterada y consolidada doctrina de la Sala y así la sentada en la Sentencia de 25 de abril de 1988 y en las que en la misma se citan de 4 de junio de 1986 y 14 y 20 de julio de 1987 , aunque referida al "testigo», es simplemente la constatación en actuaciones de un requisito, preciso e ineludible para, primero el Tribunal provincial y después y en su caso esta Sala, poder juzgar con certeza la importancia y relevancia de los dichos del testigo o testigos incomparecidos y la oposición del juzgador a quo, como ocurrió en el supuesto, a su documentación en el acta del plenario, no constituye en modo alguno denegación de pruebas.

Si a lo que se refiere el motivo es a que la Sala de instancia no accedió a la pretensión que el Letrado patrocinador del recurrente hizo al inicio del juicio oral, de suspensión del mismo hasta que el coacusado rebelde fuera habido y pudiera comparecer, dada la trascendencia de sus manifestaciones, lo cierto es que por Auto de 22 de junio de 1994 fue declarado rebelde, suspendiéndose el curso de la causa con relación al mismo y cuando el 28 del mismo mes y año el Tribunal Provincial no dio lugar a la suspensión solicitada y ordenó la continuación del plenario, no hizo otra cosa que acomodarse a lo normado en el art. 842 de la Ley Procesal de continuar el curso del proceso respecto a los acusados no declarados rebeldes, evitando así dilaciones indebidas y ello sin producción de "indefensión», puesto que, como después veremos, pudo valorar el testimonio sumarial del co-reo rebelde, todo ello de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias de 5 y 8 de febrero de 1994 , especialmente la contenida en la primera que contempla un supuesto similar al hoy atención de la Sala.

El motivo pues, debe ser desestimado.

Segundo

Por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en íntima relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el motivo 2.º del recurso, aduce violación del principio de "presunción de inocencia» del art. 24.2 de la Constitución , dada la total ausencia de prueba de cargo, pues la tenida como tal y base de la condena, el dicho del coacusado rebelde en fase sumarial, no fue ratificado en el acto del juicio oral ni, por tanto, sometido a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Como dice la Sentencia de 31 de enero de 1992, citada expresamente en la de 8 de noviembre de 1994 , la provisional "presunción de inocencia» ampara a todas las personas en tanto en cuanto no se destruya por una actividad probatoria legítima y añadimos practicada (salvo excepciones muy contadas, cual la prueba preconstituida o de imposible o muy difícil reproducción) en plenario (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusador) y con juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y específicamente de contradicción y defensa, con las debidas garantías (constitucionales y procesales) y que contenga elementos incriminatorios (o de cargo) eficientes a la acreditación de la realidad del hecho delictivo y a la participación en el mismo del imputado, como se lee en innumerosas Sentencias y así, entre otras, en las de 3 de junio y 6 de noviembre de 1992 y 2 y 17 de noviembre de 1993 .

Completando dicha formulación general y con relación al tema cuestionado, procede resaltar:

1,° Que las diligencias sumariales (y procesales) son simples actos de investigación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la Ley rituaria criminal ), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos para que trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio por el juzgador (cfr. Sentencia de 30 de noviembre de 1989 ), por lo que para que tengan valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Carta Magna y el ordenamiento procesal establece, deben tener entrada en plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (cfr. SSTC 80/1986, 161/1990, 80/1991,10/1992,323/1993 y la muy reciente 32/1995, de 6 de febrero, y de esta Sala de 12 y 18 de julio de 1988, 20 y 31 de enero, 2 y 7 de marzo y 15 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1993 y la ya citada de 8 de noviembre de 1994 ), bien integradas como prueba documental ( art. 730 de la Ordenanza Procesal Penal ), bien en el caso de que un presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones ( art. 714 de la misma Ley procesal ), o bien, incluso a través del contenido de las preguntas o repreguntas formuladas en plenario (no apareciendo demodo sorpresivo en la Sentencia), y

  1. No existe obstáculo alguno en conceder valor probatorio a efectos de destruir la "verdad interina de inculpabilidad» a las declaraciones (o manifestaciones) de los coacusados, coimputados o co- reos (testimonio impropio), siempre que no se infiera del dicho incriminatorio o de las circunstancias concurrentes, razón alguna de venganza, odio, obediencia a un tercero, ventaja propia, trato procesal más favorable, ánimo exculpatorio u otro similar, igualmente inconfesable, que reste credibilidad a su dicho; admonición la última dirigida fundamentalmente al juzgador de instancia y a tener en cuenta en la facultad que le comete de valorar y apreciar la prueba que se produce a su inmediación y de que carece esta Sala en su función, únicamente comprobadora de la existencia o no en actuaciones de acervo probatorio de cargo (Cfr. Sentencias de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988, 30 de enero de 1989, 21 de mayo y 9 y 30 de octubre de 1992,27 de febrero, 9 de julio y 30 de diciembre de 1993, 28 de enero y 16 de abril de 1994 y 24 de enero de 1995 ).

    Bajo dicha perspectiva doctrinal, excluida la validez de la prueba de intervención telefónica, acorde con el mandato prevenido en el art. 120.3 de la Constitución , el juzgador a quo en el fundamento jurídico

  2. de su correcta Sentencia, se plantea el dilema de si es posible o no, ponderar a efectos enervatorios del principio presuntivo de "inocencia», el dicho preprocesal (folios 86, 87 y 88) y sumarial (folios 90 y 91) del coacusado y declarado rebelde y, por ello, incomparecido a plenario, Jose Pedro y se inclina por la afirmativa, ya que si esta Sala otorga valor probatorio a los efectos indicados a las declaraciones de testigos fallecidos antes del juicio oral e incluso al residente en el extranjero que no puede comparecer tampoco a la vista de plenario (citando al efecto las Sentencias de 25 de abril de 1988 -que se refiere a la del Tribunal Constitucional 343/1987- y de 15 de abril y 28 de mayo de 1991 ), no aprecia obstáculo insalvable para extender dicha doctrina al acusado rebelde, siempre y cuando el dicho del mismo haya sido llevado a cabo con las formalidades constitucionales y procesales requeridos al efecto, no se observe ánimo espúreo en el dicho incriminatorio y efectivamente sea de cargo, como efectivamente lo es (cual ha comprobado esta Sala como lo hace en cuantas ocasiones se alega ante la misma el quebranto de la "prístina verdad interina de inculpabilidad» y el mismo se incorporó al plenario -con posibilidad del juego de los principios de contradicción y defensa- por el medio de su lectura como previene el art. 730 de la Ley adjetiva reiterada, obvio resulta el perecimiento del motivo, máxime cuando se resuelve de conformidad con la Sentencia de 14 de mayo de 1993 , que contempla un caso similar al hoy enjuiciado. El motivo, pues, no puede por menos que ser desestimado.

Tercero

Canalizado por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el motivo 3.° y último del recurso del acusado, denuncia vulneración de los derechos de "defensa» y "contradicción» del art. 24 de la Carta Magna .

El motivo que, en realidad, no es sino una reiteración de los dos precedentemente analizados, en orden a la validez de la declaración del coacusado rebelde para enervar la "presunción de inocencia», pero con proyección constitucional sobre los principios rectores del proceso, concretamente en su fase culminante de plenario y muy específicamente de "inmediación», "contradicción», "publicidad» y "oralidad» que, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1995, de 6 de febrero, no han sido conculcados si no escrupulosamente respetados desde el momento en que las declaraciones controvertidas tuvieron entrada en juicio por medio de su "lectura», carece de razón suasoria atendible y procede ser desestimado.

El recurso, pues, debe perecer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Andrés , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, con fecha 29 de junio de 1994 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.- José Antonio Martín Pallín.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Srdon Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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