STS, 17 de Enero de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:8240
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 145.-Sentencia de 17 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura. Núcleo de población. Delimitación. Travesía urbana.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.21, b) del Decreto 909/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de febrero y 23 de septiembre de 1994 .

DOCTRINA: Para que una travesía urbana o vía de comunicación, sea susceptible de determinar

núcleo urbano farmacéutico, es preciso demostrar que soporta un tráfico que produce

circunstancias objetivas de riesgo, dificultad o incomodidad para acceder a su margen opuesta.

En Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la farmacéutica doña Rebeca , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y los farmacéuticos doña Maite , don Imanol y doña Elvira , quienes lo hicieron con asistencia de Letrado, y representados - respectivamente- por los Procuradores de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y don Alejandro González Salinas; promovido contra la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre apertura de farmacia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 338/1989, promovido por la representación de doña Rebeca y en el que han sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y codemandados los farmacéuticos doña Maite , don Imanol y doña Elvira , sobre apertura de farmacia, por el supuesto de núcleo de población en la localidad granadina de Maracena.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: 1.º Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Alameda Ureña, en nombre de doña Rebeca , contra la resolución del Consejo General de Farmacéuticos adoptada en su reunión del pleno del día 19 de enero de 1989, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial deFarmacéuticos de Granada de fecha 11 de julio de 1988, por el que se denegó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Maracena (Granada); y en consecuencia se confirman los actos administrativos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2.ª No se hace especial pronunciamientos sobre las costas causadas.»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de enero de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refiere el presente recurso a una solicitud de apertura de farmacia por el supuesto especial de núcleo de población, que dice el art. 3.º1, b) de las normas reguladoras (Real Decreto 909/1978 ), en la localidad de Maracena (Granada), a la margen izquierda de la carretera de la Torrecilla, que una la CN. 432 con la carretera de Granada a Arbolóte. La cuestión esencial es si la zona propuesta constituye o no un núcleo a efectos farmacéuticos, ya que la población supera los 2.000 habitantes en la zona propuesta y no se ha acreditado la imposibilidad de cumplir la distancia mínima exigida.

Segundo

Que la carretera de la Torrecilla, que se nos invoca como elemento diferenciador y configurador, constituya una travesía urbana no es, en contra de lo que razona la apelante, circunstancia por sí misma determinante de la existencia de un núcleo farmacéutico, ya que -según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala- es preciso demostrar además que tal travesía -o vía de comunicación- soporta un tráfico que produzca circunstancias objetivas de riesgo, dificultad o incomodidad para acceder a su 146 margen opuesta (Sentencias recientes de 24 de junio de 1993, o de 24 de febrero y 23 de septiembre de 1994, en recurso de casación núm. 921/1992). En el presente caso ni en el expediente ni en primera instancia se ha probado en forma alguna por la solicitante que es sobre quién recaía la carga de hacerloque la travesía propuesta tenga un tráfico intenso o implique por sus características o configuración, de alguna forma, molestias, obstáculos o incomodidades para su cruce que conviertan a la población establecida en la zona en un núcleo necesitado de una oficina de farmacia a efectos del art. 3.º1, b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 , siendo también inaplicable el principio pro apertura -al que esta Sala recurre en casos de duda- así como la copiosa doctrina jurisprudencial que se nos invoca. A mayor abundamiento, si se tiene en cuenta la contraprueba practicada por los farmacéuticos codemandados y el informe técnico de apertura que obra en el expediente (folios 41 y siguientes) se corrobora como patente la inexistencia de núcleo, al resultar que la meritada travesía se integra perfectamente en el entramado urbano, deviniendo calles de la misma anchura que las restantes de la localidad siendo obligado confirmar la sentencia de primera instancia que así lo ha estimado.

Tercero

No apreciamos circunstancia que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 de la LJCA , justifique una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia Albite Espinosa, en representación de doña Rebeca , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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