STS, 2 de Enero de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:8223
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 22. - Sentencia de 2 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Incongruencia. Valoración de

la prueba. Legitimación por sustitución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359,611,632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La congruencia que la Ley exige solo implica que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las alegaciones que se enjuician. No hay constancia de que la Sala haya atribuido valor superior al plano topográfico levantado a instancia de parte sobre los dictámenes judiciales; además la Sala ha seguido el sistema de apreciación conjunta de la prueba, que somete a la pericial a igual valoración.

No hay infracción de los preceptos sustantivos alegados, sino que se parte de una situación de hecho plenamente probada.

La intervención de la sindicatura para llevar a cabo las cesiones gratuitas impuestas por la Ley del Suelo, era una consecuencia de la quiebra de las promotoras y estaba autorizada por el Juez.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 17 de marzo de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre licencia de segregación de terrenos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 268/1990, promovido por la DIRECCION000 y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, sobre licencia de segregación de terrenos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 1992, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra elAcuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Sebastián de los Reyes, de fecha 7 de junio de 1989, o por el que se aprobó conceder licencia de segregación para todos los terrenos del viario y espacios libres de uso público correspondientes al antiguo Plan Parcial "La Pesadilla", que se reseñan en el documento núm. 5, con especificación de sus respectivas superficies (tanto para el viario como para los espacios libres) y que se grafían en los planos incorporados como documentos núm. 6 y 6 bis, y aceptar la cesión voluntaria y gratuita del viario y espacios libres a segregar, de uso público, realizada por los Síndicos de la quiebra, con la conformidad de las entidades mercantiles "Ciudalcampo, S. A." y "Bogey, S. A.", y con las especificaciones y conformidades que se contienen en los autos del Juez de primera instancia núm. 10 de Madrid, de fecha 24 de diciembre de 1986 y 22 de febrero de 1989, correspondiente al antiguo Plan Parcial "La Pesadilla", con la determinación de descripción y superficie que para cada una de las calles y plazas del vario constan literalmente en el documento núm. 5, como igualmente las de espacios libres de uso público, quedando reflejadas gráficamente tales descripciones en los planos que obran incorporados al expediente como documento núm. 6 y 6 bis, debemos declarar y declaramos que dicho Acuerdo contiene un error de cálculo, en cuanto que la superficie cedida, según el mentado Acuerdo, excede de la superficie realmente existente, y, en consecuencia, debemos ordenar y ordenamos al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes que corrija o subsane dicho error material, mientras que debemos declarar y declaramos que en los demás el Acuerdo impugnado es conforme a Derecho, y consiguientemente desestimamos el resto de las pretensiones formuladas en los apartados primero y segundo de la súplica del escrito de demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio."

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la DIRECCION000 , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamento de Derecho

Primero

El 1º de los siete motivos de casación alegados por la DIRECCION000 contra la sentencia de instancia, es el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", motivo que se incardina en el art. 95.1.3° de la Ley Jurisdiccional y se concreta en infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La motivación concreta de esa presunta infracción es que en el recurso de reposición en la vía administrativa se solicitaba "que se retrotraigan las actuaciones otorgando trámite de audiencia y, en otro caso que se anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado, declarando improcedente dicha cesión de viales y espacios libres". Hemos venido diciendo que la congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos, no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias, sino que estas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que se enjuician, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que ha dejado de decidir cuestión traducida en una petición (Sentencias de 10 de junio de 1989; o 5 de junio de 1991, 22 de noviembre del corriente año). La sentencia aquí impugnada ha sido plenamente congruente con la demanda, en cuyo escrito, en fundamento de Derecho cuarto, la alegada falta de audiencia en la vía administrativa se funde con otros alegados requisitos formales para concretarse en una petición de nulidad absoluta que constituye la primera petición del suplico de la demanda, sin que en el escrito de conclusiones haya modificación alguna de argumentación. Y como la sentencia estudia a partir de su fundamento segundo tal extremo "siguiendo la metodología usada en el escrito de demanda" y examina "con idéntico orden cada una de las cuestiones planteadas para llevar a cabo una valoración final que justifique su decisión", para llegar a una estimación parcial del recurso y a una desestimación del resto de pretensiones aducidas y concretadas en el suplico de la demanda, entre las cuales se encuentra la de esa supuesta nulidad, es evidente la congruencia entre lo pedido y lo otorgado; la aplicación exacta y completa del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y como consecuencia ineludible la desestimación de este primer motivo porque, además, no hay la más mínima constancia de que se haya producido al recurrente la indefensión que exige el art. 95.1.3°

Segundo

Se alega como 2º motivo de casación la "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico reguladoras de la prueba" al amparo del precitado art. 95.1.4º, porque la Sala de instancia ha otorgado carácter de prueba pericial a un "levantamiento topográfico" de la Urbanización DIRECCION001 llevado a cabo por la entidad "Isidoro Sánchez, S. A." a instancia del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes" con infracción del art. 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por unir ese documento terminado el período de prueba sin acordarlo para mejor proveer en vulneración del art. 75.2 de la Ley Jurisdiccional ; atribuir a dicho "levantamiento topográfico" un valor superior a los dos informes emitidos como prueba pericial, con infracción por ello del art. 75.3 de la Ley Jurisdiccional y 632 de la de Enjuiciamiento Civil ; finalmente declarar probado que ambas partes admiten el exceso de superficie expresado en tal documentocon infracción por ello del art. 1.228 del Código Civil . Ciertamente el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes presentó a la Sala de instancia el levantamiento topográfico a que alude la parte recurrente, con la súplica de que fuese admitido e incorporado a los autos, a efectos del art. 75 de la Ley Jurisdiccional. Ahora bien, la Sala, en providencia de 28 de octubre de 1991, acordó unirlo a la pieza de prueba de su razón y dar traslado por diez días a la parte demandante para que manifestase lo que estimase oportuno a su Derecho, haciéndole saber, además, que contra la providencia cabía recurso de súplica. La parte demandante evacuó el traslado conferido pero no interpuso recurso de súplica contra tal proveído con lo que aceptó la incorporación a los autos de aquellos documentos al amparo del art. 75 de la Ley Jurisdiccional , ya que tampoco recurrió la siguiente providencia de la Sala de fecha 19 de noviembre de 1991 en la que se estimaba cerrado el período de prueba y se abría el trámite de conclusiones previo a la sentencia. No hay constancia alguna de que la Sala haya atribuido al "levantamiento topográfico" en cuestión un valor superior al de los dictámenes periciales, pero aunque así hubiese sido no constituye infracción de norma probatoria alguna puesto que la apreciación conjunta de la prueba efectuada por un Tribunal es un juicio de valor absolutamente correcto en el campo procesal y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana critica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. En cuanto a que la sentencia haya declarado probado que ambas partes admiten el exceso de superficie expresado en tal documento de levantamiento topográfico, nada tiene de extraño ya que la parte demandante en su escrito de conclusiones manifiesta que "el propio informe de la entidad "Isidoro Sánchez,

S. A." aportado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes reconoce "que la superficie cedida excede en 61.224 m2 a la superficie realmente existente de viales"". No hay vulneración alguna de los arts. 611 ni 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni del 1.228 del Código Civil - que nada tiene que ver con lo alegado por la parte - ni del 75 de la Ley de la Jurisdicción . Este 2º motivo debe ser totalmente desestimado.

Tercero

Infracción del art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque la Sentencia dice que el Acuerdo Municipal de 7 de junio de 1989 contiene un error de cálculo que debe ser corregido por el Ayuntamiento, refiriéndose a los 61.224 m1 cedidos de más, cuando en realidad se trata de un error jurídico consistente en una indebida delimitación de los terrenos objeto de cesión, es el contenido del tercer motivo de casación aducido al amparo del art. 95.1.4.a de la Ley Jurisdiccional . Tal motivo debe ser, también desestimado porque la conclusión a que llega la sentencia es fruto de su apreciación de la prueba practicada e incluso de lo que dice el propio demandante en el fundamento de Derecho primero de su escrito de conclusiones al considerar como un allanamiento implícito del Ayuntamiento el reconocimiento que éste hace en su escrito de aportación del informe de la entidad "Isidoro Sánchez, S. A." No hay por tanto infracción alguna del art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Cuarto

El motivo de casación 4° se basa en infracción del art. 67.3 en relación con el 61 y 44 de la Ley del Suelo de 1956, las cuales le incardina en el art. 95.1.4.Q de la Ley Jurisdiccional. Es decir, la causa legitimadora de la cesión gratuita es el Plan Parcial de 1968 que aprueba la ordenación de la urbanización DIRECCION001 y por tanto en la medida en que la cesión no sea coincidente con las determinaciones de dicho Plan Parcial estará desprovistas de causa y de legitimidad. Precisamente en el fundamento de Derecho tercero se aborda esta cuestión que queda perfectamente clarificada al sentar que como se ha demostrado en este juicio y en otros anteriores, hubo irregularidades en la ejecución del Plan Parcial "La Pesadilla" y así se ha declarado probado, consistentes en una sustitución de planos, por lo que la cesión de terrenos destinados a viales y espacios libres se refiere a los que así se construyeron y como tales existen en la realidad y de tal situación ha de partir la Administración para aprobar un nuevo ordenamiento urbanístico para la zona ya consolidada por la edificación que es un PERI. Por ello, concluye la sentencia precisamente se está dando cumplimiento a lo dispuesto por esos arts. 61 y 67.3 de la Ley de 1956 . No hay amparo de las alegaciones de la recurrente en el art. 95.1.4.s puesto que se parte de una situación de hecho que la Sala estima plenamente probada en este proceso y en otros anteriores ni hay infracción del art. 44 de la citada Ley del Suelo , ni la sentencia está dotada de eficacia anticipada a ese Plan Especial puesto que en ese fundamento de Derecho claramente dice que en este juicio no cabe "valorar la conformidad o no a Derecho del mencionado Plan Especial de Reforma Interior".

Quinto

En el 5.9 motivo con base también en el art. 95.1.4.e, se dice que ha habido infracción de los arts. 104 y 113 de la Ley de 1956 y de la jurisprudencia. Cita las Sentencias de 5 de mayo de 1987 y 6 de junio de 1988 que dicen que para que sea exigible la cesión gratuita se ha de actuar por polígonos completos o por unidades de actuación también completas. Con esta argumentación que ya está contestada en el fundamento tercero de la sentencia como acabamos de ver no cabe estimar infracción del art. 44 de la susodicha Ley puesto que la sentencia parte de hechos que da como probados en el hecho decimosegundo. En cuanto al hecho de que el Plan Parcial incluya también terrenos del término municipal de Colmenar Viejo además de los sitos en término de San Sebastián de los Reyes, la sentencia, en ese fundamento de Derecho tercero, ya sienta que en este juicio no se puede dirimir el conflicto que pueda existir respecto de las demarcaciones de los municipios sobre cuyos términos se asienta la urbanización encuestión; pero además la sentencia precisa que la cesión objeto del acuerdo impugnado fue sólo de terrenos que están dentro del término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Sexto

El motivo 6º se centra en que no se ha hecho notificación del acuerdo impugnado a la Comunidad de Propietarios con lo que se infringe el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y además se alega que la cesión debió ser hecha conjuntamente por los dos Ayuntamientos antes citados, por lo que se vulnera el art. 47.1, a) de dicha Ley. No se habla para nada del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción al objeto de encasillar en el mismo tales alegaciones. No obstante como las mismas ya han sido objeto de análisis y refutación anteriormente - fundamentos primero y quinto -, tal motivo queda desestimado.

Séptimo

El 7.º y último motivo, con amparo en el art. 95.1.1.a "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", se cimenta en que la sentencia vulnera el art. 2.9, a) de la Ley de esta Jurisdicción porque un Auto de 10 de febrero de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, ante solicitud de la sindicatura de la quiebra había estimado que lo prudente era no autorizar cesión alguna gratuita a favor del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes porque no está determinado con claridad que la sindicatura sea el organismo competente para hacer esa cesión; en tanto que la sentencia ha desoído y contradicho tal auto. Este motivo al igual que los anteriores carece de toda justificación casatoria de la sentencia de instancia. En el fundamento segundo de dicha resolución se justifica ampliamente la intervención de la sindicatura 23 para llevar a cabo la cesión de viales y espacios públicos impuesta por el art. 67.3 de la Ley del Suelo de 1956 . Así se recoge que la sindicatura, sustituyó a una de las entidades promotoras de la urbanización como consecuencia de la quiebra en que cayó; además fue autorizada por el Juez que conocía del proceso para realizar cualquier acto de disposición. La obligación de cesión viene impuesta por la Ley como consecuencia de la ejecución de la obra urbanizadora que estaba terminada antes de 1975. Pero es que, además, la sentencia da por no probada la transmisión por parte de la empresa urbanizadora y vendedora de las parcelas o los adquirentes de las mismas, la propiedad de los viales u otros espacios públicos. Añade la sentencia que el hecho de haber quedado derogado el antiguo Plan Parcial "La Pesadilla" por el Plan General de San Sebastián de los Reyes de 1985, no es obstáculo para que la empresa urbanizadora y ejecutoria cumpliese con sus obligaciones de cesión, lo que lleva a cabo con ocasión de estar pendiente la aprobación de un PERI que ha de partir de una situación física determinada para poder ordenar de nuevo el sector comprendido en el antiguo Plan Parcial. Finalmente la cesión tuvo lugar en 1989 en tanto que el auto del Juez Civil de Madrid que expresaba dudas sobre la competencia de la sindicatura para autorizar cesiones, es de febrero de 1990. No hay abuso ni exceso de poder por parte del Tribunal a quo en su sentencia, ni vulneración alguna del art. 2º de la Ley Jurisdiccional .

Octavo

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación entablado por la DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de marzo de 1992 en el recurso 268/1990; con imposición de todas las costas a la parte recurrente en aplicación del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por la DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 28/1990 con fecha 17 de marzo de 1992 ; e imponemos las costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente, en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico. - María Fernández. - Rubricado.

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