STS, 18 de Enero de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8222
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 171.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Aval de la fase administrativa. Amplitud.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo; art. 81.3, del Decreto de 20 de agosto de 1981 .

DOCTRINA: La posibilidad de declarar ampliada la garantía del aval suficiente exigida por el Tribunal

Económico-Administrativo, para que sea susceptible de amparar la fase jurisdiccional, viene

condicionada por los términos del propio instrumento caucional que no debe limitarse a responder

de la liquidación, recargo e intereses por la suspensión, sino que debe reflejar explícitamente la

eventualidad del mantenimiento de la garantía durante la fase judicial.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación núm. 1.383/1993, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra el Auto de 14 de octubre de 1992, confirmatorio del de suspensión de 3 de julio de 1992, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en la pieza separada del recurso del mismo orden jurisdiccional núm. 1.190/1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad mercantil "Restaurantes Mc. Donald`s S. A.", bajo asistencia Letrada, en materia del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

Elevada ante esta Sala la pieza separada en la que recayó el auto confirmatorio de la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados en la instancia jurisdiccional, comparecieron ambas partes en sus respectivas posiciones procesales de recurrente y recurrido y admitido a trámite el recurso y formalizado por el Abogado del Estado, la entidad comparecida presentó escrito de oposición, manteniendo la procedencia del auto combatido de adverso, con la consiguiente desestimación del recurso de casación entablado contra el mismo.

Segundo

Mediante providencia de 9 de diciembre de 1993 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el día 11 de enero de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional motiva su recurso en la infracción del art. 124 de la misma Ley Reguladora , en relación con el art. 81.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones económico-administrativas, de 20 de agosto de 1981 , por entender que no es suficiente para garantizar la suspensión del acto impugnado en la instancia, la caución prestada por la entidad mercantil ante el Tribunal Económico Administrativo.

El precepto de la Ley Jurisdiccional que se considera infringido dice en su párrafo 1.º lo siguiente: "Cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos."

Admitido que sea de aplicación este precepto ante la posibilidad de que la suspensión pueda tener consecuencias dañosas para el interés público, también resulta pertinente suponer que esta garantía encuentra su plena justificación cuando no se ha constituido caución en la instancia administrativa, susceptible de extenderse y amparar igualmente las mismas contingencias en vía jurisdiccional, pues la finalidad de garantizar eventuales daños o perjuicios al interés público, puede quedar cubierta sin someter al administrado a la carga de constituir un nuevo aval que de no aportar ninguna mejora cualitativa o cuantitativa al afianzamiento, grava innecesariamente al particular obligado.

Segundo

Ahora bien la posibilidad de declarar ampliada la garantía de aval suficiente exigida por el Tribunal Económico-Administrativo, para que sea susceptible de amparar la fase jurisdiccional, viene condicionada por los términos del propio instrumento caucional que no debe limitarse a responder de la totalidad de la liquidación por el principal, el recargo sobre su importe y los intereses de demora que pudieran originarse por la suspensión, sino que debe reflejar explícitamente en su texto, la eventualidad del mantenimiento y prolongación de la garantía suficiente en la instancia contencioso-administrativo, circunstancia que no se aprecia concurrente en el aval prestado en Madrid el 7 de diciembre de 1990 e inscrito en la misma fecha en el Registro Especial de Avales, por la sucursal en España del "Bank of America, S. A. E.", donde se consigna que la citada entidad bancaria avala ante el Tribunal Económico-Administrativo Central a "Restaurantes Mc. Donald`s, S. A.", el principal, el recargo e intereses del importe de la liquidación, expresando que la garantía tendrá validez, en tanto el Tribunal Económico-Administrativo no autorice su cancelación, pero sin añadir ninguna fórmula que permita asegurar el mismo sometimiento a otro Tribunal que no sea aquél para quien se constituyó. Todo la cual conduce a que haya de aceptarse el motivo casacional invocado por el Abogado del Estado, por cuanto en esta tesitura es de apreciar en el auto impugnado, la infracción del art. 124.1 de la Ley Reguladora confirme a la dicción del precepto que sitúa en sede jurisdiccional la facultad de suspender la ejecutividad del acto impugnado, con independencia de que ya estuvieran garantizadas las liquidaciones en vía administrativa.

Dado el sentido estimatorio que debe adoptar esta sentencia no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en este proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que casamos, anulamos y revocamos el auto recurrido, declarando que en el supuesto debatido la suspensión de la ejecución del acto recurrido en la instancia, debe supeditarse a la constitución de la caución suficiente ante el órgano jurisdiccional.

Sin hacer expresa imposición de las cosas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

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