STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:8132
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.131.-Sentencia de 30 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Declaración del

derecho de dominio. Suelo y vuelo. Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 358, 359, 1.232 y 1.281 a 1.289 del Código Civil. Art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de noviembre de 1983,3 de mayo y 22 de junio de 1984,10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985,4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986,1 de abril y 16 de diciembre de 1987,20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990.

DOCTRINA: De las normas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , aunque constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de ellas tiene rango preferencia! el primer precepto, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que operan de forma subsidiaría respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Como el objeto de la compraventa incluía toda la finca y por tanto no era factible deslindar si sólo se enajenó el solar sin incluir la correspondiente edificación hoy objeto de la pretensión de la parte adora.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por don Guillermo (ahora por fallecimiento del mismo, doña Carmen y comunidad hereditaria de don Guillermo ), representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Iriarte González; siendo parte recurrida "K-Esa Edificaciones, S. A." y "Gallega de Inversiones, S. A.", representadas por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Manuel López López, en nombre y representación de don Guillermo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, contra "K- Esa, Edificaciones» y "Gallega de Inversiones, S. A.»; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia estimando la demanda declarando el pleno dominio el actor y para su sociedad de gananciales con doña Carmen del inmueble que obra en autos. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de "K-Esa Edificaciones, S. A.", elProcurador don Carlos Navarro Blanco, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se desestimen totalmente los pedimentos del demandante, absolviendo de los mismos a mi representado "K-Esa Edificaciones, S. A.", con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa condena en costas al demandante por su temeridad. Asimismo el Procurador Sr. Navarro Blanco, en nombre y representación de "Gallega de Inversiones, S. A.", compareció en los autos, oponiendo a la demanda los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime totalmente los pedimentos del demandante, absolviendo de los mismos a mi representado "Gallega de Inversiones, S. A.", con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa condena en costas al demandante por su temeridad. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles, dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en representación de don Guillermo , contra "K-Esa S. A., Edificaciones" y "Gallega e Inversiones, S. A.", representadas por el Procurador don Carlos Navarro Blanco, debo declarar y declaro: 1." Que pertenece en pleno dominio a don Guillermo , casado con doña Carmen , el edificio construido al núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , colonia DIRECCION001 , del término municipal de Pozuelo de Alarcón, y descrito en la inscripción novena de la finca núm. NUM001 del mismo Ayuntamiento, obrante a los folios NUM002 a NUM003 del tomo NUM004 antiguo, NUM005 moderno, libro NUM006 de Pozuelo, edificación que aparece asentada sobre el terreno descrito en la inscripción primera de la propia finca registral, propiedad de "Gallega de Inversiones, S. A.', según resulta de su inscripción octava, condenando a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración, y en especial a aquella entidad a respetar el dominio del actor y a cesar en todo acto perturbatorio material o formal, de la quieta y pacífica posesión que por su condición de propietario corresponde a Guillermo y su sociedad de gananciales. 2." La nulidad y carencia de efectos jurídicos, como título de dominio de "Gallega de Inversiones, S. A." sobre el edificio antes descrito, de la escritura otorgada por aquélla en fecha 14 de noviembre de 1984 ante el Notario don Roberto Parejo Gamir con el núm. 1.090 de su protocolo, condenando a la otorgante a estar y pasar por esta declaración. 3.° La nulidad y carencia de efectos jurídicos de la inscripción novena de la finca registral descrita en el anterior punto primero, ordenándose su cancelación, a cuyo efecto se librarán los oportunos mandamientos a cumplimentar por "Gallega de Inversiones, S. A.", bajo apercibimiento de hacerse a su costa. Todo ello condenando expresamente a las sociedades demandadas al pago de las costas causadas en este procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimonovena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades "K-Esa Edificaciones, S. A." y "Gallega de Inversiones, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1991, en los autos seguidos con el núm. 426/1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles , debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra las ahora apelantes interpuesta por la representación procesal de don Guillermo , absolviendo a dichos demandados de los pedimentos en la misma formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Iriarte González, en nombre y representación de don Guillermo (ahora por fallecimiento del mismo, doña Carmen y comunidad hereditaria del mencionado don Guillermo ), ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de abril de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Basado en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y que fueron acompañados con la demanda, reconocidos por los demandados, como documentos núm. 9 y 4 respectivamente, demanda el primero y contestación de "K-Esa Edificaciones, S. A." el segundo». 2.° "Basado en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, que fueron aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate, en cuanto al fallo o parte dispositiva de la Sentencia. Así resulta por: a) Indebida aplicación de los arts. 358 y 359 del Código Civil , que se alegan en los fundamentos de Derecho...».

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de marzo de 1993 , serehusó el motivo primero del recurso alegado, admitiendo el segundo. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "K-Esa Edificaciones, S. A.» y "Gallega de Inversiones, S. A.», impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstolcs, en su Sentencia de 19 de febrero de 1991 , estima la demanda interpuesta por el actor (hoy fallecido), contra las codemandadas "K-Esa Edificaciones, S. A.» y "Gallega de Inversiones, S. A.», declarando cuanto se ha hecho constar en la parte dispositiva de dicha Sentencia, por estimar -fundamento jurídico segundo- que en la compraventa de 8 de junio de 1970 el actor vendió a la codemandada primera, el terreno situado en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Pozuelo de Alarcón, con la edificación primitiva que había resultado derribada y sin hacerse mención alguna a la obra nueva relativa al edificio cuya pretensión se ejercita por la demanda, por lo que procede estimar la misma al no prosperar la oposición realizada por las codemandadas; apelada esa Sentencia por citadas codemandadas, se resolvió el recurso en la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 13 de abril de 1992 , en la que se revoca la primera Sentencia desestimando la demanda, en virtud con la siguiente línea decisoria: En el fundamento jurídico primero consta los hacia de partida "en fecha 14 de junio de 1969 el demandante don Guillermo adquiere por compra en escritura pública la finca sita en el término de Pozuelo de Alarcón, barrio de la Estación, colonia DIRECCION001 , que se describe como una casa de planta baja, situada en la calle particular de DIRECCION000 , núm. NUM000 ; que linda al frente, dicha calle: por la derecha entrando, la casa núm. NUM007 ; por la izquierda, la núm. NUM008 de dicha calle y por el fondo la casa núm. NUM009 de la calle DIRECCION002 . Todo su terreno mide 123,82 m2; de los cuales están edificados 72,12 m:, destinándose el resto a jardín el frente y patio al fondo; la referida transmisión fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero; con fecha 16 de agosto de 1986 el mencionado demandante obtuvo licencia municipal para construir sobre el solar adquirido, previo derribo de la casa existente, un edificio de tres plantas y una más, remetida utilizable para lavadero, plancha y terraza para tendedero, finalizándose la obra en el mes de mayo de 1969 con fecha 8 de junio de 1970, don Guillermo vende a la entidad "K-Esa Edificaciones. S. A." en escritura pública una finca con la misma e idéntica descripción que la antes descrita, nos referimos a lo que consta en escritura pública: posteriormente, el día 29 de julio de 1975, la entidad "K-Esa Edificaciones, S.

A.", vende en escritura pública, con idéntica descripción la misma finca a la entidad "Gallega de Inversiones,

S. A.»; ésta con fecha 14 de noviembre de 1984 formula escritura de declaración de obra nueva con referencia a la obra construida siendo propietario el Sr. Guillermo , y hasta aquí nos encontramos con lo que se refleja en las correspondientes escrituras públicas...», y seguidamente, por la Sala se especifica el fundamento de la pretensión del demandante; En el fundamento jurídico segundo, la pretensión de oposición de la primera codemandada ("K-Esa, S. A."), así como en el fundamento jurídico tercero, la correlativa de la segunda codemandada ("Gallega de Inversiones, S. A.»). En el fundamento jurídico quinto se razona, que la cuestión de autos se ha de reconducir a un problema de valoración de cuál ha sido la intención de las partes en la transmisión que se realiza con fecha 8 de junio de 1970, por don Guillermo a la entidad "K-Esa, S. A.", y más concretamente la intención sobre el objeto de la venta, si comprendía sólo el suelo o también lo edificado, aludiéndose a lo dispuesto a los arts. 358 y 359 del Código Civil , entre otros, y en definitiva, afirmándose que "de lo hasta aquí expuesto podemos extraer que enajenado un solar en el que existe una determinada edificación, ésta se entiende enajenada junto con aquél o comprendida en la enajenación cuando no se hace exclusión, expresa, máxime cuando enajenante y adquirente conocen la existencia de tal edificación y no hacen mención alguna a la misma para excluir de la enajenación, lo que se da cabalmente en el supuesto que contemplamos, en el que a mayor abundamiento se hace constar como objeto de la compraventa una casa que ya ha sido derribada y en cuyo lugar se ha hecho una nueva construcción, y la tesis, antes comentada, esgrimida por la parte demandante, vendedor, de que el comprador, demandado, conocía el derribo de la anterior casa y por tanto sabía que no la estaba adquiriendo, tiene el mismo o superior valor para entender que sabiendo o conociendo la nueva construcción estaba queriendo adquirir el solar con esa nueva construcción y lo mismo el vendedor queriendo vender». En el fundamento jurídico sexto, se hace constar que a igual conclusión se llega de la resultancia probatoria con arreglo a los elementos de prueba que se indican, por lo que hay que colegir que Este Tribunal tiene por probado que el Sr. Guillermo transmitía a la entidad "K-Esa Edificaciones", no sólo el solar, sino también lo edificado en el momento de la transmisión documentada en escritura pública, por lo que procede dictar dicha resolución, la cual es objeto del presente recurso de casación por el actor (hoy fallecido, continuando la acción sus causahabientes), con los dos motivos que integran su escrito de formalización, de los cuales el primero fue rehusado en el trámite correspondiente.Segundo: El segundo motivo, se articula bajo el 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables al debate; especificándose las siguientes infracciones, que son objeto de examen por la Sala: a) Indebida aplicación de los arts. 358 y 359 del Código Civil , que se alegan en los fundamentos y en base a los cuales se dicta el fallo, y que el supuesto controvertido no encaja en la aplicación de citados artículos respecto a la accesión. El argumento es insostenible, ya que estos preceptos los menciona el fundamento jurídico quinto, de la Sentencia apelada, para destacar cómo, en su caso, puede hablarse de suelo y vuelo, con las consecuencias sancionadoras inmersas en los mismos preceptos, pero sin que por ende sean determinantes de su decisión, que obedece, sencillamente, al haber comprobado que el objeto de la compraventa incluía toda la finca, y por lo tanto, no era factible deslindar si sólo se enajenó el solar sin incluir la correspondiente edificación hoy objeto de la pretensión por la parte actora. En el apartado b) se habla de la violación por inaplicación de los arts. 1.281.1,1.282 y 1.283 del Código Civil , respecto a los criterios de interpretación que ha hecho la Sentencia de la Audiencia en punto a los documentos negociales a que se contrae el litigio, esto es, fundamentalmente, el contenido de la escritura de 8 de junio de 1970, en virtud de la cual el actor vendió el referido inmueble a la primera codemandada; analizándose a seguido lo relativo a los actos anteriores al contrato, los actos coetáneos y los actos posteriores de las partes, y en actos se especifica con un gran pormenor, lo relativo a las vicisitudes acontecidas que deben dividirse en períodos de cinco años, analizando lo así sucedido en cada uno de dichos períodos. Tampoco puede aceptarse, este apartado del motivo ya que la interpretación que ha realizado la Sala sentenciadora de la referida compraventa, así como, en su caso, la posterior verificada en 29 de julio de 1975 (folios 493 y siguientes autos), se ajusta a los módulos de corrección pertinente sin que pueda prevalecer la versión que, al respecto, efectúa la parte recurrente, pudiendo al punto, reproducirse cuanto se dijo en la Sentencia entre otras de 7 de julio de 1995 "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (según Sentencias de 2 de noviembre de 1983,3 de mayo y 22 de junio de 1984.10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985,4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986,1 de abril y 16 de diciembre de 1987,20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts.

1.282, 1.286, 1.288 y 1.289, ya que la evidencia que demostraba la literalidad del contrato litigioso implicaba la innecesaria aplicación de los mentados preceptos...». En el apartado c) se denuncia la infracción del art. 1.232 del Código Civil , respecto a la valoración de la prueba de confesión que efectúa el Tribunal; y aunque el Tribunal de instancia analiza la confesión del actor en su fundamento jurídico 6.° tampoco las alegaciones que se vierten en el motivo pueden prosperar, ya que, con independencia de cuál haya sido el resultado obtenido en esa valoración de la prueba de confesión, la denuncia del motivo recae sobre la prueba de confesión del representante de la demanda, cuyo contenido que se transcribe, es bien inexpresivo y sin perjuicio que la convicción de la Sala sentenciadora se obtiene del conjunto de medios probatorios en una apreciación conjunta, y no sólo de ese instrumento, siendo al respecto bien explicitado cuanto se expone en tal fundamento jurídico 6.° en cuanto se dice: "de todo lo precedente y de lo recogido, este Tribunal tiene por probado...», esto es, hace una valoración integral del conjunto previa apreciación de todos y cada uno de los instrumentos de prueba. Por lo cual, con el rehuse de todo el motivo, procede confirmar la Sentencia recurrida, con las demás consecuencias legales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carmen y comunidad hereditaria de don Guillermo (fallecido), contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de abril de 1992 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis MartínezCalcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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