STS, 3 de Abril de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1995:8174
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.125.

Sentencia de 3 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia. Estado de necesidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la CE . Arts. 849.1,741 y 884.3 de la LECr . Arts. 9.1 y 8.7 del CP . Arts. 1.249 y 1.253 del CC.

DOCTRINA: Ni el está comprendida dentro de la obligación alimentaria establecida en la normativa jurídico-civil ni el

relato expresa la carencia absoluta de medios económicos del familiar supuestamente atendido;

caso, por lo demás, ya resuelto negativamente en supuesto similar por la STS de 24 de septiembre

de 1993 (que además contenía la no desdeñable variante de que la persona paralítica era el padre

del acusado).

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el procesado Jose Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que condenó a dicho procesado por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó sumario con el núm. 16 de 1991 contra otros y Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de mayo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Centro de Documentación Judicial

población, a las veintidós treinta horas del mismo día. Debidamente abierta la bolsa intervenida, contenía en su interior dos bolsas de plástico que guardaban diez bultos de forma ovalada que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso total de 9.925,9 gramos y una pureza del 35,4 por 100 (paquete con 9.914,400 gramos) y 36,3 por 100 (paquete con 11,50 gramos). 2.° El día 23 de abril de 1991, y bajo mandamiento judicial, se practicó una diligencia de entrada y registro del piso sito en la planta NUM000 .ª, K, bloque B, del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 , de Vigo, alquilado por el procesado Jose Ángel , siendo intervenida una bolsa conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso total de 901 gramos y una riqueza de 68,9 por 100, así como dos bolsitas pequeñas, conteniendo cada una una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 140,9 gramos, con una riqueza de 27,8 por 100 una de las bolsas y la otra de 108,9 gramos y una riqueza de 27,4 por 100, así como diversos envoltorios. 3.° El procesado Jose Ángel , al tiempo de los hechos, se encontraba en una apurada situación económica, en parte determinada por las obligadas atenciones a un cuñado parapléjico. 4.° No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de los procesados Jaime y Jose Pedro .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo:

  1. Se condena al procesado Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa a la responsabilidad criminal de eximente incompleta de estado de necesidad, a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de 60.000.000 de pesetas, con un arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  2. Se absuelve al procesado Jose Ángel del delito de contrabando, de que es acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas correspondientes. 3. Se absuelve a los procesados Jaime y Jose Pedro de los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas y delito de contrabando, de que les acusa el Ministerio Fiscal en la presente causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes. 4. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, se le abonará todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, en cuanto al procesado Jose Ángel . 5. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida. 6. Se declara la insolvencia de Jose Ángel y de Jose Pedro , aprobando el auto del Instructor que eleva en consulta. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de Jaime debidamente conclusa conforme a Derecho. 7. Firme que sea la presente, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieren practicado a los procesados absueltos. 8. Notifíquese a las partes la presente Sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal y por el procesado Jose Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del núm. 1 del art. 9 del Código Penal, en relación con el núm. 7 del art. 8 del mismo Código , eximente incompleta de estado de necesidad.

II) La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por violación, por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución , del principio constitucional de presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada no se desvirtúa tal principio y en ningún momento se acredita la relación de mi mandante con el tráfico de drogas, ni que con la posesión de las sustancias que le ocuparon fueran a transmitirlas a otras personas.

Quinto

Instruidos del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del acusado

Primero

El motivo único del recurso articulado por el acusado condenado por el Tribunal Sentenciador de instancia se apoya procesalmente en el art. 849-1.° de la LECr , y alega la vulneración por falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto el mismo establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia; basándose para ello en la alegación de desconocimiento por parte de tal acusado recurrente de que la sustancia transportada por él y policialmente aprehendida en el interior del vehículo (9.925,9 gramos de heroína) era tal.

El recurso tiene que ser desestimado. Son constantes las decisiones jurisprudenciales tanto del TC como de esta Sala -y ello releva de fácil ejercicio de dataciones- de que la convicción en orden a la culpabilidad puede obtenerse, con arreglo a prueba indirecta, circunstancial o derivada de hechos- base o indicios en las condiciones prevenidas en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil ; es decir, siempre que los hechos-base estén plenamente acreditados por prueba directa, sean plurales, inter- relacionados y periféricos respecto al hecho consecuencia y que la inferencia no se revele arbitraria, ilógica o irracional. Y en este caso, al lado del hecho central de la aprehensión, se añaden otros varios: La dualidad de aprehensiones, la cuantía de lo ocupado, el lugar de ocultación dentro del vehículo y el precio convenido por el transporte (400.000 ó 500.000 pesetas) permiten, sin el menor asomo de duda, concluir que el Tribunal de instancia obró correctamente al estimar probado que el acusado tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad y que por ello, en ejercicio de las facultades que privativamente le otorgan los arts. 117.3 de la CE y 742 de la LECr , estimó enervada la presunción de inocencia.

  1. Recurso del Ministerio Fiscal

Segundo

El motivo único del recurso articulado por el mismo con apoyo procesal en el art. 849-1.° de la LECr , alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 9-1.ª y 8-7.ª del Código Penal . El recurso ha de ser estimado. El relato fáctico, al que necesariamente ha de estarse con arreglo a la norma contenida en el art. 884-3.° de la LECr , señala que el procesado Jose Ángel , al tiempo de los hechos, se encontraba en una apurada situación económica, en parte determinada por las obligadas atenciones a un cuñado parapléjico (núm. 3.°). Deducir de tal cuadro fáctico la existencia de un estado de necesidad ni aun concebido como incompleto es algo tan distante de los postulados de la lógica más elemental que cuesta trabajo razonar lo obvio: Lo aberrante de tal aplicación normativa. Ni el factum expresa ninguna inminencia de gastos médicos, ni la relación parental está comprendida dentro de la obligación alimentaria establecida en la normativa jurídico-civil ni el relato expresa la carencia absoluta de medios económicos del familiar supuestamente atendido; caso, por lo demás, ya resuelto negativamente en supuesto similar por la STS de 24 de septiembre de 1993 (que además contenía la no desdeñable variante de que la persona paralítica era el padre del acusado).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 20 de mayo de 1994 , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, contra la mencionada Sentencia, declarando de oficio las costas de dicho Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 con el núm. 16 de 1991, y seguida ante la Audiencia Nacional por delito contra la salud pública, contra otros y el procesado Jose Ángel , hijo de Antonio y de Josefa, mayor de edad, natural de Creciente (Pontevedra), vecino de Porriño, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 18 de abril de 1991 hasta el día 23 de diciembre de 1992, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de mayo de 1994 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la Sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan, a excepción del cuarto, los de la Sentencia recurrida.

Segundo

Por lo expresado en la precedente Sentencia anulatoria, procede no estimar la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar al acusado Jose Ángel , en concepto de autor directo sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, del delito contra la salud pública definido en la Sentencia recurrida, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y multa de 101.000.000 de pesetas; manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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