STS, 14 de Diciembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8169
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.066.-Sentencia de 14 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Protección del derecho fundamental al honor. Colisión con el derecho a la libre expresión

e información.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts l.°l y 7.°.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 . Art. 18.1 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sostenía del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de octubre, 2 de diciembre de 1993 y 5 de marzo y 18 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: Es correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre expresión e información sobre el derecho al honor, debiendo ponderarse que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés general, no exigiéndose que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos sino que se impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información realmente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por don Ildefonso , representado por el Procurador don José Granados Wcil, en el que son recurridos doña Carmen , doña Mercedes y don Roberto , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, con el núm. 604/1989 , promovidos a instancia de don Ildefonso , contra don Roberto , doña Mercedes , doña Carmen y el director y editor de "El Periódico de Elche", y el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1.° Declarar que ha existido violación del derecho fundamental al honor de don Ildefonso por los demandados, consistente en la divulgación de expresiones y hechos concernientes al doctor Ildefonsodifamatorios y que le han hecho desmerecer en la consideración ajena. 2." Declarar que, como consecuencia de esa violación, se han causado daños morales y materiales al doctor Ildefonso por los demandados que se determinarán en ejecución de Sentencia y condenando a los demandados a la indemnización al actor de esos daños. 3." Decretar la difusión de la Sentencia en el mismo diario donde se publicó el artículo periodístico base de esta demanda. Cuarto. Condenar en todas las costas de este juicio a los demandados».

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Procurador Sr. Ruiz Martínez, en nombre y representación de don Roberto y doña Mercedes , oponiéndose a la pretensión de la actora, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que dictara Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a sus representados, con expresa imposición de costas al actor. Igualmente se presentó escrito por la Procuradora Sra. García Mora, en nombre y representación, primero de "Prensa Ilicitana, S. A.» y don Sandra , editora y director de "El Periódico de Elche», después de doña Carmen , oponiéndose a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado en ambos casos que dictara Sentencia desestimando la demanda y absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a sus representados, y con expresa imposición de costas a la parte actora; finalmente también se presentó escrito por el Ministerio Fiscal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez en nombre y representación de don Ildefonso contra don Roberto , doña Mercedes , doña Carmen y el director y editor de "El Periódico de Elche" y el Ministerio Fiscal, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena al actor al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Con desestimación del recurso de apelación, confirmamos íntegramente la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

Tercero

El Procurador don José Granados Weil, actuando en nombre y representación de don Ildefonso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° "Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (inadmitido). 2° "Al amparo del art. 1.692 núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ñor infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento Jurídico se considera infringida, han de citarse la infracción de los arts. 1.". 1 y 7.".7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 18.1, de nuestra norma fundamental , violadas por inaplicación, por constituir el contenido del relato periodístico base de estas actuaciones, una vulneración del derecho al honor del recurrente. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados arts l.°.l y 7.°.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , según su expresa en el desarrollo del presento motivo».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo admitido en este recurso se ampara en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya inconveniente en reconducirlo al núm. 4 actual del mismo precepto , e invoca como infringidos los arts 1.1 y 7.°.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, en relación con el art. 18.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial al respecto. Alega el recurrente, don Ildefonso , en relación con el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que la Audiencia asume en la ahora impugnada, sustancialmente que el reportaje publicado en "El Periódico de Elche", el día 17 de diciembre de 1987, de que se trata "ataca el honor del actor además de por su contenido, por la circunstancia de publicarse dicho artículo en un periódico de ámbito local con las implicaciones que ello lleva consigo por la difusión del mismo», así como que, en cuanto al fundamento de Derecho sexto que considera veraz la noticia, ni de lahoya de reclamación al Insalud suscrita por el codemandado don Roberto , ni de la contestación de dicho organismo, resulta la apreciación de "ningún tipo de responsabilidad por parte de la actuación profesional del actor», sin que tampoco el "informe de alta» de la esposa del Sr. Roberto -la también codemandada doña Mercedes - acredite más que una sintomatología, que "no releva a la periodista demandada de su obligación de contrastar racionalmente la información antes de publicar un reportaje con tan funestas consecuencias para un médico estomatólogo que ha dedicado la mayor parte de su vida al desempeño fiel y diligente de su tarea profesional».

Segundo

El reportaje periodístico en cuestión relata la intervención realizada por el Dr. Ildefonso a la paciente doña Mercedes a consecuencia de "un raigón en la encía» y se basa en información facilitada por el Sr. Roberto , según el cual sobrevino a su referida esposa una infracción que hizo necesario su ingreso en el Hospital de la Seguridad Social "La Fe» de Valencia. Pues bien, aun siendo cierto que el texto publicado, en su conjunto, denota alguna imputación al Dr. Ildefonso de una actuación profesionalmente incorrecta, no permite considerarlo intromisión ilegítima en su honor ni presenta carácter difamatorio, en atención a que: a) No ofrece duda la veracidad del relato del Sr. Roberto aunque incurra, quizá, en alguna inexactitud científica y se exprese, como es natural, en términos vulgares, pero sin constituir un ataque global a la actividad profesional del Dr. Ildefonso , ni mucho menos una descalificación general del mismo, sino que se narra un suceso lamentable y los padecimientos sufridos por la Sra. Mercedes a consecuencia del mismo, b) Tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 18 de abril de 1995, que es correcta la consideración de la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre expresión e información sobre el derecho al honor (Sentencias de 5 de marzo y 18 de mayo de 1994), debiendo ponderarse que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés general (Sentencias de 4 de octubre y 2 de diciembre de 1993)», no exigiéndose, según ha matizado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 12 de noviembre de 1990 ), que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que se impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado», y, en este caso, ha de reconocerse que se trataba de unos hechos -es de notar que el reportaje crítica también, aunque con fundamento muy endeble, al Institución Nacional de la Salud y a la Seguridad Social- de indudable interés público y, por otra parte, la documentación a que se hace referencia en el reportaje y en las Sentencias dictadas en ambas instancias es reveladora, en líneas generales, de la veracidad de los acontecimientos relatados, c) Siendo así, ha de decaer el motivo con sólo añadir que la solidez de la argumentación desarrollada en la Sentencia de primera instancia y el acierto del enjuiciamiento realizado en apelación no se ven afectados porque, entre otras diversas consideraciones, se aluda a que algunos excesos en las manifestaciones de los cónyuges Roberto Mercedes "sólo son apreciaciones personales sobre una actuación concreta de un profesional desde la óptica de un profano en la materia, encuadrable dentro de la óptica de la buena fe», lo que no significa que esa consideración de la buena fe sea la ratio decidendi de lo resuelto; y di Por último, dado lo expuesto, es irrelevante la circunstancia de haberse publicado el reportaje controvertido en un periódico local, ya que por sí sola no es determinante de que el hecho constituye una intromisión en el honor del demandante, sino que sólo trascendería, si se hubiera producido -lo que no sucede-, a la valoración del perjuicio eventualmente causado.

Tercero

La desestimación del único motivo admitido en el recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonso contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) con fecha 22 de noviembre de 1991 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres,Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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