STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:8120
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.034.-Sentencia de 5 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Recurso de revisión por supuesto fraude o maquinación fraudulenta consistente en que

las pruebas biológicas no se realizaron con las debida* garantías técnicas y por retención

documental hipotética

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 238.3 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, 6 de febrero y 30 de junio de 1993, 2 y 26 de octubre de 1994 y 15 de noviembre de 1995.

DOCTRINA: El informe pericial de la prueba biológica no permite -por su contenido- ser considerado cual documento detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la Sentencia: ello aparte de que la tal prueba biológica pudiera no obtener la condición de documento a los fines del recurso de revisión.

Y dado que la prueba biológica fue conocida tras la notificación que le fue hecha de la providencia de 24 de julio de 1985 no se le puede aplicar el plazo de los tres meses prevenidos en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habida cuenta de que fue una actuación dentro del proceso que se quiere revisar no reúne el requisito imprescindible de que ha de tratarse de un hecho extra procedimiento.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por doña Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Frutos Martín, y asistida de la Letrada doña Elena Aguilar Soto, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 30 de abril de 1987 , en el que es recurrido don Pedro Antonio , no comparecido ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, actuando en nombre y representación de doña Milagros , y mediante escrito presentado en 13 de diciembre de 1990, se interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme, de fecha 30 de abril de 1987, y dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el rollo de apelación núm. 675/1985, y dimanado de autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por la recurrente en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, sobre declaración de paternidad, cuya Sentencia fue confirmada por esta Sala, en Sentencia de 26 de junio de 1990 y pronunciada en el recurso de casación núm. 1.922/1988,haciéndose constar en el recurso, a efectos de lo dispuesto en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se interponía dentro de los tres meses desde la firmeza de la Sentencia de esta Sala, y no desde que se descubrió el fraude, que dio lugar a que se dictara la Sentencia de la Audiencia, ya que éste lo fue en la fecha en que se emitió el informe de la prueba biológica. 4 de julio de 1985.

Segundo

Las alegaciones en que se fundamentaba el recurso fueron, en síntesis, las siguientes: 1." El 19 de mayo de 1982, doña Milagros promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad de don Pedro Antonio con respecto a la hija de doña Milagros , Consuelo , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, autos 961/1982 A-l alegando: que la menor Consuelo era fruto de las relaciones íntima! que habían mantenido don Pedro Antonio y doña Milagros , desde diciembre de 1975 hasta junio de 1976. 2.° Don Pedro Antonio se opuso a la demanda, alegando distintas razones y manifestó conocer a doña Milagros pero no ser el padre de su hija. 3." Recibidos los autos a prueba, esta parte solicitó la realización de la prueba biológica de paternidad, y tras múltiples acontecimientos provocados por la actitud de don Pedro Antonio , se pudo llevar a cabo en el Instituto Nacional de Toxicología, y remitida la prueba al Juzgado, en ningún momento se dio traslado a las partes, dictando el Juzgado Sentencia en 13 de julio de 1985, en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra. 4." Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y en el curso del período de instrucción se tuvo conocimiento, no ya del resultado de la prueba biológica, sino de la prueba en sí, es decir, de cómo se había realizado técnicamente, por ser evidentemente llamativo el resultado, ya que arrojaba unos índices de paternidad de 88.26 por 100. La Letradas de la recurrente solicitó asesoramiento técnico del Dr. don Guillermo , jefe del Servicio de Biología Forense de la Escuela de Medicina Legal, el que, después de haber efectuado un exhaustivo estudio de la prueba biológica realizada por el Instituto Nacional de Toxicología, emitió un informe, manifestando que sólo se han examinado dos de las cuatro clases de pruebas habituales en este tipo de análisis, los grupos sanguíneos clásicos y sistema HLA, se han omitido el estudio de polimorfismos séricos y de polimorfismos enzimáticos eritrocitarios, por lo que el análisis rinde mucho menos de lo habitual. En el acto de la vista del recurso de apelación esta parte solicitó la revocación de la Sentencia recurrida, alegando para ello el informe emitido por el perito doctor, así como que los índices de paternidad que se señalaban en la pruebas biológica llevada a cabo que aun siendo incompleta, daba unos índices de paternidad elevadisimos, recayendo Sentencia con fecha 30 de abril de 1987, que vino a confirmar 1 034 'a l Juzgado. 5.° Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de casación, y La Sentencia recaída en el mismo declaró no haber lugar al recurso. 6." Es de insistir en que, la prueba pericial fue realizada de manera incompleta, así como en el distinto criterio que se debía de tener en un punto de vista técnico, y por ello, se considera que tanto la Sentencia del Juzgado, como la de la Audiencia, se fundamentan en una prueba biológica no realizada con las garantías técnicas que requiere tal tipo de pruebas, por lo cual, los índices de paternidad que resultaban no podían ser interpretados como si la prueba hubiera sido realizada correctamente. Y tras invocar, en lo menester los arts. 1.796, núms. 1, 2 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes, 24 y 39 de la Constitución y 127 y 135 del Código Civil , y dejar interesado el recibimiento a prueba, se aplicaba se dictase Sentencia que, dando lugar al recurso rescindiese en todo la impugnada de la Audiencia Territorial de Madrid. Sala Tercera de lo Civil, con devolución de los autos a su procedencia a los efectos del art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La Sala tuvo por personada a la Procuradora Sra. Albícar Medina, con la que se entenderían las sucesivas diligencias, y acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen sobre la admisión o no del recurso a trámite, cuyo traslado fue evacuado en el sentido de que procedía rechazar a Omine la demanda de revisión, posibilidad acogida por la Sala en los autos, entre otros, de 15 y 16 de marzo, 21 de junio y 3 de julio de 1989, dictados, respectivamente, en los recursos 2.277/1988, 2981/1988. 301/1989 y 664/1989 pues en el caso de autos no se menciona ninguna de las causas de revisión del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriéndose a presuntos defectos o irregularidades ocurridas dentro del proceso y a remediar en el mismo mediante la adecuada actuación procesal pero, no obstante lo así dictaminado y teniendo en cuenta el principio de tutela judicial y evitar la posible indefensión de la solicitante, se dispuso la tramitación del recurso, siempre que se subsanase el defecto formal de la falta de presentación del resguardo del deposito de 12.000 ptas., y una vez constituido éste, se acordó: tramitar el recurso, unir en cuerda floja el rollo de casación núm. 1.922/1988. reclamar el rollo de apelación núm. 675/1985 y los autos núm. 961/1982 y emplazar a las partes para su comparecencia ante la Sala en el plazo de cuarenta días. Realizado que fue el emplazamiento de don Pedro Antonio , sin que se hubiese personado en el plazo antes indicado, dicho señor fue declarado en rebeldía, y habiéndose conferido traslado al Ministerio Fiscal para contestación del recurso de revisión, el Fiscal, evacuando el trámite previsto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresó que debía declarar improcedente la revisión solicitada por las razones aducidas en su día para informar a favor de la inadmisión a limine en cuyo informe se ratificaba.

Cuarto

El recurso fue recibido a prueba por término de veinte días, comunes, para su proposición y práctica, y habiendo renunciado doña Milagros a los Abogados y Procuradores nombrados por desear litigar en concepto de pobre, le fueron designados, en turno de oficio, el Letrado don Oscar Kindelan Campo y a la Procuradora doña Carmen Frutos Martín. La representación procesal de la recurrente propuso como prueba una nueva pericial denominada paternidad biológica, a practicar por un perito médico designado por la Sala o la Escuela de Medicina Legal o por insaculación entre una terna propuesta por el Colegio de Médicos Forenses o la Escuela indicada, y consistente en el análisis del grupo sanguíneo compuesto por la menor, don Pedro Antonio y doña Milagros , en orden a la determinación de la filiación de dicha menor y la paternidad biológica del Sr. Pedro Antonio , cuya prueba fue admitida por la Sala, que acordó librar de oficio a la mencionada Escuela para que facilitase una lista de tres peritos médicos para, por insaculación, elegir uno que llevara a cabo la prueba, y a tal efecto, se manifestó por aquélla que el único perito que realizaba estas pruebas en su conjunto era, en dicha Escuela, el profesor don Guillermo , a la vez que citaba otros centros donde se realizaban tales pruebas, e informaba, que las tasas de una prueba para tres personas era de 150.000 ptas., ya que en el Centro no se hacían pruebas por justicia gratuita, y a la vista de la comunicación recibida, la Sala tuvo por designado como Perito al profesor Sr. Guillermo e interesó su citación, por oficio librado a la repetida Escuela, con señalamiento de las 12,30 horas del día 23 de febrero de 1995, para hacerle saber su nombramiento y, en su caso, aceptación y juramento, haciéndose saber, asimismo, a la parte recurrente que la tasa de la prueba ascendía a 150.000 ptas., cuya providencia, de fecha 7 de febrero, fue notificada a la Procuradora Sra. Frutos Martín el 13 de dicho mes, pero sin que en la hora y día fijados, hubiera comparecido el perito y, una vez finalizado el término de prueba y traídos los autos a la vista para Sentencia, se interesó por la Procuradora Sra. Frutos Martín la celebración de vista pública, la cual fue señalada para las 10.30 horas, del 1 de diciembre de 1995.

Quinto

En el mismo día señalado para la celebración de vista, el 1 de diciembre de 1995. se recibió en Secretaría de la Sala un escrito, presentado en el Registro General en 30 de noviembre anterior, de la referida Procuradora en el que se solicitaba, en virtud de las alegaciones que exponía, la suspensión de la vista y el señalamiento de nueva fecha para la misma, y se solicitaba, asimismo y por medio de otrosí, que se acordase de oficio la nulidad de las actuaciones a partir del día 24 de febrero de 1995, se abriese de nuevo el período probatorio y se oficiase a la Escuela de Medicina Legal para que designe perito médico que lleve a cabo la prueba de paternidad biológica consistente en todos los análisis que sean necesarios para determinar si la menor, hija de doña Milagros , es también hija de don Pedro Antonio , a cuyas peticiones recayó providencia, del mismo día 1 de diciembre, en el sentido de no haber lugar a la suspensión de la vista y en cuanto a la nulidad solicitada, que en Sentencia se resolverá. Y a la hora señalada, tuvo lugar la celebración de la vista acordada en su momento, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Abstracción hecha de la irregularidad que pudiera suponer la interposición de un recurso de revisión contra una Sentencia dictadas por una Sección de una Audiencia Provincial, cuando con posterioridad fue formalizado recurso de casación ante esta Sala, que, en su momento, declaró no haber lugar al mismo, es lo cierto que en el presente recurso se invoca como fraude el informe de la prueba biológica emitida por el Instituto Nacional de Toxicología, del que por providencia del Juzgado de fecha 24 de julio de 1985, se dio vista a las partes por tres días, para que alegaran cuanto conviniera a su derecho acerca de su resultado, con lo cual, resulta inadmisible que se afirme en el recurso, en sus alegaciones tercera y cuarta, que "con posterioridad dicha prueba fue remitida, sin que en ningún momento se diera traslado a las partes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, quien dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1985 » y que "con fecha 12 de diciembre de 1986 no se da traslado del período de instrucción (se está refiriendo al recurso de apelación) y con ello, de los autos, teniendo con ello esta Letrada y al mismo tiempo mi representada conocimiento no ya del resultado de la prueba biológica, del cual se había tenido conocimiento en la Sentencia dictada en primera instancia sino de la prueba en sí, es decir, de cómo se había llevado a cabo técnicamente la mencionada prueba biológica». Y atendiendo al indicado presunto fraude, resulta, asimismo, inadmisible que se invoquen los núms. 1 y 2 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, con independencia de que el informe pericial de la prueba biológica pudiera no tener la condición de documento a los fines de un recurso de revisión, es de toda evidencia que, por su propio contenido, no permite ser considerado cual documento "detenido por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado» o "reconocido y declarado falso», y, además, a semejante "documento» no podría aplicársele el plazo de los tres meses prevenidos en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la prueba biológica en cuestión fue conocida por la parte a partir de la notificación que le fue hecha de la providencia de 24 de julio de 1985, y estuvo en condiciones de conocersu posible deficiencia por incompleta, tal y como lo alegó en el trámite de apelación, a partir del 18 de diciembre de 1986. fecha que corresponde al informe emitido por el Dr. Guillermo , enjuiciando aquella prueba.

Segundo

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta», "ha de interponer en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la Sentencia y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el art. 5.° del Código Civil », "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la Sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta» todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando asfel éxito de la demanda», y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito», doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968, 23 de febrero de 1976, 30 de mayo de 1980, 15 de abril de 1981.1 de febrero de 1982.18 de enero. 23 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 30 de enero y 22 de marzo de 1984. 14 de julio de 1986, 3 de marzo, 7 de abril y 19 de mayo de 1987, 14 de julio, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 1988, 16 de marzo. 5 de abril y 12 de julio de 1989. 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 25 de mayo. 8 de junio y 4 de noviembre de 1992. 6 de febrero y 30 de junio de 1993, 2 y 26 de octubre de 1994 y 15 de noviembre de 1995.

Tercero

Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta el recurso de que se trata, no cabe duda de la imposibilidad de apreciar una "maquinación fraudulenta» en la emisión del informe evacuado por el Instituto Nacional de Toxicología sobre la prueba biológica y, desde luego, dicho informe no puede encajar en ninguna de las actividades o actuaciones que, jurisprudencialmente han venido siendo consideradas como ardides o artificios integrantes de una maquinación de esa naturaleza, ya que lo que viene a imputarse al tan repetido informe es una deficiencia por incompleto, con lo que se está pretendiendo es, en realidad, realizar una valoración del mismo de manera distinta a la efectuada por los juzgadores de instancia y sustituir su criterio por el propio y personal de la parte recurrente, es decir, pretendiendo, en definitiva, hacer del recurso una tercera instancia y volver a plantear una cuestión ya debatida y resuelta, lo cual excede notoriamente del marco y ámbito reservado al recurso de revisión y de aquí que proceda concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que no existió en los autos ninguna maniobra o maquinación fraudulenta en cuya virtud se hubieran ganado injustamente las Sentencias en ellos recaídas, lo que origina la inhabilidad e improcedencia de la revisión instada por doña Milagros , con la consecuente condena en costas y la pérdida del depósito constituido, por disponerlo así el rituario art. 1.809. La meritada inviabilidad actúa, a su vez, en un doble sentido: cual circunstancia obstativa en punto a acordar para mejor proveer la práctica de la prueba pericial que fue admitida en el recurso y no pudo practicarse, y cual impedimento, también obstativo, en orden a acordar la nulidad de actuaciones peticionada en el escrito recibido en Secretaría el mismo día señalado para la vista del recurso, y ello por la falta de concurrencia de los presupuestos prevenidos en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como se desprende de cuanto ha sido relatado y razonado, resultando, además, inexacta la afirmación hecha en el indicado escrito respecto a que desde la providencia de 7 de febrero de 1995 hasta la de 25 de octubre siguiente, señalando vista, nada se notificó, pues, aparte de serle notificada a la Procuradora Sra. Frutos Martín la aludida providencia de 7 de febrero, igualmente lo fueron las providencias de 10 de marzo, 30 de mayo y 20 de julio de 1995. y es de decir, por último, que no es posible admitir la indefensión de que se habla en el escrito, a pretexto de no haber podido instruirse con razonable anticipación, pues desde el 24 de octubre de 1994 en que se tuvieron por designados los Letrados don Oscar Kindelan Campo y Procuradora doña Carmen Frutos Martín, providencia que le fue notificada a la segunda en el 27 del mismo mes, dichos profesionales dispusieron de tiempo más que suficiente para conocer las actuaciones y estar al tanto de su posterior tramitación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Milagros , contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1987, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la extinguida Excma. Audiencia Territorial de Madrid y recaída en el rollo de apelación núm. 675 de 1985, dimanado de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía núm. 961 de 1982 que fueron tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación oportuna, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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