STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8151
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.099. - Sentencia de 26 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de venta de acciones. Pacto comisorio; prohibición y prescripción.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts.6.°.2, 434, 1.255, 1.253, 1.872, 1.940, 1.950 y 1.955 del Código Civil. Arts. 359 y 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de noviembre de 1.902, 5 de octubre de 1926,3 de marzo de 1932,12 de diciembre de 1946, 23 de octubre de 1954, 14 de abril de 1958 y 25 de septiembre de 1986.

DOCTRINA: Los términos "podrá" y "salvo pacto en contrario" de los arts. 1.872 del Código Civil y 323 del Código de Comercio no tienen el carácter facultativo que les da el Juzgado de Primera Instancia, sino que el término podrá del art. 1.872 del Código Civil quiere decir que el acreedor está facultado y no obligado a utilizar el procedimiento que el precepto establece, pudiendo prescindir de él, sin abandonar sus derechos a la prenda y procediendo a la realización de su crédito mediante la persecución de otros bienes del deudor, si bien en caso de pretender la venta de la entregado en prenda, deberá seguir el procedimiento del art.

1.872, lo que equivale a negar eficacia a las aludidas cláusulas en su carácter de pactos comisorios que contravinieran el tenor de los preceptos citados. Cuando una Sentencia omite el pronunciamiento sobre una petición que no ha formulado la parte que la alega en casación sino la contraparte, aquélla no está legitimada para impugnar la Sentencia por supuestas incongruencias. No cabe prescripción adquisitiva de las acciones cuando la Sentencia recurrida sienta como hecho probado y no descalificado en casación la inexistencia de buena fe, máxime si el título en que se apoya está afectado de nulidad radical como es en el caso de autos, en que se hizo uso del pacto comisorio contra lo prevenido en el art. 1.872 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ponferrada, sobre nulidad de venta de acciones, cuyo recurso fue interpuesto por "Banco Bilbao - Vizcaya, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño, y por don Cosme , don Sebastián , doña Catalina y las entidades "Ecisa" y "Cibsa", representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu; en el son parte recurrida los herederos de don Juan Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, todos ellos asistidos de sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Pablo , contra don Sebastián , la entidad "Comercial Industrial del Bierzo, S. A. (Cibsa)" y "Explotaciones Comerciales e Industriales, S. A. (Ecisa)", y contra don Jose María y "Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.", sobre nulidad de venta de acciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia declarando la nulidad de la venta de las acciones de las sociedades "Cibsa" y "Ecisa", pertenecientes al demandante don Juan Pablo , efectuada por escritura pública de 24 de marzo de 1983, condene a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, y además a "Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.", don Sebastián y don Cosme , a que se restituyan recíprocamente las acciones y el precio, y a los mismos y al demandado Sr. Jose María , a que indemnicen al actor los perjuicios que se justifique, en el juicio, en su caso, en el período de ejecución de Sentencia, imponiendo a los demandados las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados, emplazándoles en legal forma, con entregas de copias simples de la demanda, para que en término legal comparecieran en legal forma en los autos y contestaran la demanda, lo que verificaron en tiempo legal, y formulando así mismo por la representación que ostenta el Procurador Sr. Moran Fernández reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminando por suplicar se dicte Sentencia por la que, considerando las excepciones opuestas, se desestime la demanda, imponiendo al actor las costas del pleito, y así mismo, en relación a la reconvención, se dicte Sentencia por la que estimando la reconvención se condena a don Juan Pablo a pagar la cantidad de 4.485.000 ptas a la compañía mercantil "Cibsa" y otro tanto a la mercantil "Ecisa", en concepto de devolución de cobros indebidos, más las costas correspondientes.

Así mismo se contestó la demanda por los demás demandados, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminando por suplicar al Juzgado, se dicte Sentencia por la que, con expresa imposición de costas al demandante, se desestime la demanda absolviendo de la misma a los expresados demandados.

Dado traslado de la reconvención al actor, la contestó en tiempo legal oponiéndose a la misma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 1990, cuyo parte dispositiva es como sigue: "Que debía absolver y absuelvo al Sr don Jose María en la instancia de las pretensiones contra el mismo deducidas por el Sr. De la Riva, sin entrar a conocer del fondo respecto a él.

Que debía desestimar y desestimaba la demanda presentada por el Procurador Sr. Fra. Núñez, en nombre y representación de don Juan Pablo , contra los demás demandados, absolviendo a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que así mismo debía desestimar y desestimaba la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Moran Fernández en la representación que ostenta, absolviendo al actor - reconvenido de las pretensiones contra el mismo deducidas, con expresa imposición de las costas de la reconvención a los reconvinientes"

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recuso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, en autos de menor cuantía núm. 179/1987, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, declarando la nulidad de la venta de acciones de las sociedades "Cirsa" y "Ecisa" efectuada en escritura de fecha 24 de marzo de 1983, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que los contratantes se restituyan recíprocamente acciones y precio, todo ello con imposición de las costas de primera instancia a los demandados condenados.

Asimismo debemos confirmar y confirmamos la absolución en la instancia de don Jose María y la desestimación de la reconvención formulada, con la imposición de costas de primera instancia de aquél al actor, y de las de la reconvención a los demandados reconvinientes.

Todo ello sin imposición de las costas de esta instancia".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño, enrepresentación de "Banco de Vizcaya, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1.255 en relación con el art. 6°.2 ambos del Código Civil . Segundo: Por infracción de ley y de doctrina concordante, con base en el art. 1.692, ordinal 5°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del art. 1.872 del Código Civil, en aplicación indebida: en relación con los arts, 320 y siguientes del Código de Comercio, especialmente el art. 323 infringido por el concepto de violación por inaplicación.

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Cosme , don Sebastián , doña Catalina y de las entidades "Ecisa" y "Cibsa", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir el fallo recurrido las normas reguladoras de la Sentencia, que exigen que éstas sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ( art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2° Al amparo del Núm 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.940, en relación con el art. 1.955, párrafo primero, del Código Civil . 3º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.950 del Código Civil, en relación con los arts. 434 y 1.253 del Código Civil . 4º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 323 del Código de Comercio, en relación con el art. 1.858 del Código Civil y la jurisprudencia sobre pactos comisorios contenida en las Sentencias de 1 de marzo de 1985, 21 de octubre de 1902 y 27 de marzo de 1926.

Cuarto

Admitidos los recursos de casación formulados por "Banco de Bilbao-Vizcaya, S. A.", y por don Cosme , don Sebastián , doña Catalina , y las entidades "Ecisa" y "Cibsa", evacuando el traslado conferido el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig Mauri en representación del recurrido don Juan Pablo , presentó escrito con oposición a los mismos.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Juan Pablo demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ponferrada, sobre nulidad de venta de acciones, contra don Sebastián , don Cosme , la entidad comercial "Comercial Industrial del Bierzo. S. A. (Cirsa)" y "Explotaciones Comerciales e Industriales, S. A. (Ecisa)", que formularon reconvención, así como contra don Jose María y el "Banco de Bilbao Vizcaya", con fecha 11 de febrero de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 24 de abril de 1990, se estimaba también en parte la demanda y desestimaba la reconvención. Sentencia contra la que los demandados interpusieron sendos recursos de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: "A) Que resultan admitidos por todas las partes y acreditados mediante la prueba documental practicada, los tres hechos determinantes del litigio a saber. Con fecha 26 de enero de 1977 el "Banco de Bilbao", y "Talleres Canal, S. A." suscribieron póliza de préstamo por importe de 10.000.000 de ptas., intervenida por corredor de comercio con garantía solidaria del actor Juan Pablo , suscribieron, ante corredor de comercio, contrato de prenda de las acciones núm 1/17 y 41/278 propiedad del Sr Juan Pablo en la entidad "Ecisa", y 117 y 41/363 en la entidad "Cibsa", en garantía de las operaciones habituales de banca y responsabilidades de ellos dimanantes, que actualmente o en lo sucesivo tuviese "Tañeres Canal, S. A.". El día 24 de marzo de 1983, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de esta ciudad don Jose María , el "Banco de Bilbao", como acreedor prendario vendió las acciones pignoradas a los codemandados Sres. Catalina Sebastián y Cosme , en el precio de 17.230.085 ptas. B) Que reconocido el carácter mercantil del préstamo y por consiguiente del contrato accesorio de garantía de depósito de valores intervenida por agente de cambio y bolsa o corredor colegiado de comercio, resulta de aplicación preferente la legislación mercantil y con carácter supletorio el Código Civil en virtud de la remisión que realiza el art. 50 del Código de Comercio ; sin embargo, partiendo de esta premisa no coincide la Sala con el criterio sustentado por el juzgador a quo por cuanto las cláusulas 5.a y 12ª del contrato de fecha 30 de junio de 1980 constituyen "pacto comisorio" expreso contrariando el carácter imperativo de lo que disponen los arts. 323 del Código de Comercio y 1.872 del Código Civil en cuanto regulan los procedimientos de enajenación de garantías, de los que no puede prescindirse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1986 ), que consagra la ilicitud del pacto que autoriza al acreedor para apropiarse las cosas dadas en prenda o disponer de ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1902 y 3 de marzo de 1932 ) precisándose además que los términos "podrá" y "salvo pactoen contrario" de los arts. 1.872 del Código Civil y 323 del Código de Comercio , no tienen la interpretación facultativa que les da el juzgador a quo, sino que el término "podrá" del art. 1.872 quiere decir que el acreedor está facultado y no obligado a utilizar el procedimiento que el precepto establece, pudiendo prescindir de él sin abandonar sus derechos a la prenda; pues podrá proceder a la realización de su crédito persiguiendo otros bienes del deudor, más en caso de pretender la venta de lo entregado en prenda deberá seguir el procedimiento del art. 1.872 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1526 ) (sic), interpretación acorde con la que se da al término salvo pacto en contrario del art. 323 del Código de Comercio , que no afecta a la disponibilidad del procedimiento a seguir, sino a la necesidad o no de que haya vencido el préstamo. C) Que el instituto de la prescripción, en cuanto necesidad social que se funda en razones de orden público, al objeto de dar fijeza y estabilidad a las relaciones jurídicas susceptibles de dudas y contradicciones, reduciendo la inseguridad de las mismas a un periodo de tiempo determinado para que no queden indefinidamente en lo incierto el dominio o el patrimonio y los derechos de las personas interesadas en ellos, se encuentra sometido a lógicas limitaciones, y como señala el art. 1.930 del Código Civil , para que surta sus efectos propios es preciso el cumplimiento de un requisito, sin el cual sería completamente ineficaz, cual es la concurrencia de las condiciones determinadas para ello por la ley; el primero de estos requisitos es el "justo título", esto es, la causa jurídica de la adquisición del dominio por la posesión, y en tal concepto ha de ser de los que en Derecho produzcan la traslación del dominio, exigiéndose que sea verdadero y válido. Estas circunstancias no concurren en el caso presente, pues como se ha razonado suficientemente, el título es radicalmente nulo, lo cual entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo; impide la adquisición al amparo de la usucapión (Sentencias de 12 de diciembre de 1946 y 14 de abril de 1958), pues el título nulo no transmite un derecho, o como señala la Sentencia de 23 de octubre de 1954 , siendo justo el título que legalmente basta para transferir el dominio - art. 1.952 - no puede servir para la prescripción el título que, al ser otorgado en contra de lo prevenido en la ley, se hallaba afectado de nulidad radical: tampoco puede entenderse que en el caso presente concurra buena fe, pues los adquirentes de las acciones, en cuanto socios de las sociedades a que dichas acciones correspondían conocían el carácter y condición de las mismas, así como su pignoración y por tanto la imposibilidad de Proceder a su venta en forma distinta de la preceptuada por la legislación civil y mercantil (fundamentos jurídicos 1° de la Sentencia del Juzgado y 3° y 6º de la resolución recurrida).

Segundo

Si comenzamos a examinar el primero de los recursos, que por orden cronológico es el interpuesto por el "Banco Bilbao-Vizcaya", recurso que se funda en dos motivos, veremos como el primero de ellos se formula al amparo del ordinal 5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción , y denuncia infracción legal del art. 1.255, en relación con el art. 6°.2, ambos del Código Civil , alegando quedado el principio de libertad pactos que proclama el art. 1.255 del Código Civil , los pactos de la póliza de figuración contenidos en la cláusulas 5º y 12º, que dice que permiten su enajenación directa, no resultan contrarios a la moral ni al orden público, por lo que no infringen el art. 6°.2 motivo que debe fracasar si tenemos en cuenta que la Sala sentenciadora, en función hermenéutica y calificadora que le compete en exclusiva, y no puede ser revisada en casación, a no ser que, lo que no sucede en este caso, pudiese reputarse ilógica o contraria a la Ley, concluye que los términos "podrá salvo pacto en contrario de los arts. 1.872 del Código Civil y 323 del Código de Comercio no tienen el carácter facultativo que les da el Juzgado de Primera Instancia, sino que el término podrá del art. 1.872 quiere decir que el acreedor está facultado y no obligado a utilizar el procedimiento que el precepto establece, pudiendo prescindir de él sin abandonar sus derechos a la prenda y procediendo a su realización de su crédito mediante la persecución de otros bienes del deudor si bien, en caso de pretender la venta de lo entregado en prenda, deberá seguir el procedimiento del art. 1.872", lo que equivale a negar la eficacia de las aludidas cláusulas en su carácter de pactos comisorios que contravinieran el tenor de los preceptos citados, razones estas que son de aplicación al motivo segundo del recurso que nos ocupa, que habrá de ser, por ende, objeto del mismo rechazo que el anterior y en atención a los mismos razonamientos que abocan el carácter imperativo, dentro del marco anteriormente señalado, de los preceptos tantas veces citados.

Tercero

Por lo que se refiere al segundo de los recursos planteados, el primero de los motivos denuncia, al amparo del ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , originadora de incongruencia, que basa en el hecho de que en el fallo de la Sentencia recurrida no se contiene ningún pronunciamiento relativo al pedimento contenido en la demanda cerda de la condena a la indemnización de daños y perjuicios que se justificasen en el juicio. El motivo no puede prosperar, pues la parte que lo sustenta carece en absoluto de interés para recabar en casación la imposición de una condena subsiguiente a la estimación de un pedimento de la demanda no sostenida por la misma, sino por la contraparte.

Cuarto

Lo mismo cabe decir de manera conjunta, con los motivos segundo y tercero que, por la vía del ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, respectivamente, infracción del art. 1.940, en relación con el 1.955, párrafo primero, del Código Civil, en el segundo; y del 1.950, en relación con los arts. 44 y 1.253, igualmente de dicho cuerpo legal , en el tercero; pretendiendo obtener unadeclaración de prescripción en su favor de las acciones de autos, sin contar con que la resolución recurrida sienta como hecho probado y no combatido en casación, la inexistencia de buena fe, que exige el precepto. Circunstancia esta suficiente para la desestimación ab initio de tales motivos.

Quinto

Finalmente, el motivo cuarto coincide en sus argumentos con los mantenidos en el motivo primero del recurso planteado por el "Banco de Bilbao-Vizcaya", pretendiendo, con denuncia de la infracción de los artículos 323 del Código de Comercio, y del 1.859 del Código Civil la validez contra uno de los pactos comisorios que ha sido rechazada ya en el fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, cuyos razonamientos desestimatorios del motivo son plenamente aplicables al que nos ocupa, produciéndose igualmente su decaimiento.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la de los recursos en ellos fundados, con expresa imposición a los respectivos recurrentes de las costas causadas en los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.", y por don Cosme , don Sebastián , doña Catalina y las entidades "Ecisa" y "Cibsa" contra la Sentencia que, con fecha 11 de febrero de 1992 dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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