STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:8111
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.019. - Sentencia de 29 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Extinción de contrato por vencimiento de plazo. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359,363,381,533.2,506,1.693.1.692.3 y 4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 1.215 y 1.220 del Código Civil .

DOCTRINA: Comoquiera que en la comparecencia del art. 693 se llegó a un acuerdo en punto a la cuantía que fijaron como indeterminable, es obvia la adecuación del procedimiento de menor cuantía.

Los defectos procesales quedan subsanados en cuanto que una vez supuestamente cometidos no se formula ninguna petición en cuanto a ello ni en la primera ni en la segunda instancia.

El recurrente que afirma la duración indefinida del contrato, olvida que se estableció un plazo de duración del mismo y que la voluntad del actor ha sido contraria a su prórroga como acredita el requerimiento notarial efectuado a su instancia, por lo que no puede sostenerse tal indefensión, aparte de que en el contrato consta como causa de resolución el impago del precio por "Bahía Parque, S. A." aquí recurrente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil " Bahía Parque, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y dirigida del Letrado don Víctor Manuel Izquierdo Pérez, en el que es recurrida la también mercantil "Feria Inmobilien Anstalt", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, y dirigida del Letrado don Miguel Ángel Estiguín Capella.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 666/1986, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Feria Inmobilien Anstalt", contra la también mercantil "Bahía Parque, S. A.", sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y daños y perjuicios,

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y con el recibimiento del juicio a prueba, lo que desde ahora y para su momento solicito, dicte en su día Sentencia por la cual se declare:

  1. Que el contrato celebrado entre las partes estaba sometido a término, siendoválido respecto de los contratantes el pacto estipulado en la cláusula segunda acerca del plazo, b) Que el contrato quedó extinguido en 30 de abril de 1981, habiendo sufrido una nueva prórroga que se agotó definitivamente el 30 de junio de 1983, al haber sido requerida la demandada para desalojo, c) Que la demandada, desde el 30 de junio de 1983, ocupa y explota ilegítimamente los 33 apartamentos propiedad de la actora d) El derecho de la actora a ser reintegrada inmediatamente en la posesión de los 33 apartamentos de su propiedad sitos en el edificio "Panorámica III" de Los Realejos y la obligación de la demandada a devolver los citados 33 apartamentos a mi principal, e) Que la demandada se ha constituido en mora, puesto que no ha entregado a la actora la posesión de los apartamentos pese a estar extinguido el contrato y haber sido requerida para la devolución, f) Que al constituirse en mora, la demandada queda sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios, que se concreten en la ejecución de Sentencia, y los cuales deberán comprender no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido los apartamentos, sino también las ganancias que la actora ha dejado de obtener por la explotación de los apartamentos desde que éstos le debieron haber sido devueltos, g) Que igualmente tiene derecho la actora a los frutos civiles de los apartamentos desde que nació para la demandada la obligación de entregarlos, en 30 de junio de 1983. Que se condene a la demandada a lo siguiente: A estar y pasar por todas estas declaraciones, y en su consecuencia: A devolver a la actora los 33 apartamentos sitos en el edificio "Panorámica III" de la urbanización "Romántica I" de Los Realejos, dejándolos libres, vacuos y expeditos, y a la disposición de la demandante, sin más plazos ni consideraciones, con todo lo que le sea anexo o accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios necesarios para su ocupación y utilización y con sus instalaciones de agua, luz eléctrica y gas, es decir tal y como los recibiera; e igualmente a abonar en concepto de daños y perjuicios y frutos las cantidades que en ejecución de Sentencia se determinen. Alternativa y subsidiariamente, si se estimara que no está vencido el contrato, se declare el derecho de la actora a darlo y tenerlo por resuelto por expiración del término convenido y por incumplimiento de la dicha demandada al no efectuar las liquidaciones tal como venían acordadas documentalmente. Condenando, en este supuesto, a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a desalojar los tantas veces repetidos apartamentos, dejándolos a la libre disposición de la actora, a quien tendrá que abonarle los daños y perjuicios y frutos que se concretarán en ejecución de Sentencia. Y en ambos casos se condene a la demandada al pago de las costas por ser preceptivas y por la temeridad que manifestaría de oponerse a la presente demanda". A medio de otrosí digo, cifraba la cuantía del litigio en la cantidad de 1.849.440 ptas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando como excepción la impugnación de la cuantía litigiosa, y las excepciones 2º y 3º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el pleito por sus trámites y reciba el mismo a prueba, con práctica de la misma y para llegar a dictar Sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda, previa estimación de cualquiera o todas las excepciones planteadas por esta parte en la contestación o por desestimación de las pretensiones del suplico de la demanda si se entrare en el fondo del asunto, todo ello con expresa imposición de costas a la propia actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de junio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Rafael Hernández Herreros. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "Feria Inmobilien Anstalt" contra don Narciso en nombre y representación de la entidad mercantil "Bahía Parque. S. A.", debo declarar y declaro que la pretensión ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento ha quedado suficientemente acreditada, por lo que procede condenar a la parte demandada a devolver a la actora los apartamentos sitos en el edificio "Panorámica III" de la urbanización "Romántica I" de Los Realejos, dejándoles libres, vacuos y expeditos y a la disposición del demandante, con lodo lo que le sea anexo o accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios necesarios para su ocupación y utilización, y con sus instalaciones de agua, luz y gas como los recibiera condenándosele igualmente a abonar, en concepto de daños perjuicios y frutos, las cantidades que en ejecución de Sentencia se determinen, declarando asimismo la obligación del demandado de satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

Por la representación de la mercantil "Bahía Parque. S. A.", se solicitó aclaración de la anterior Sentencia, por lo que el Juzgado dictó Auto en fecha 14 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede aclarar la Sentencia dictada con fecha de 4 de junio del presente año, en el sentido de incluir en el fundamento de Derecho primero se omitió la motivación de la inadmisión de las excepciones planteadas debiendo quedar redactado el mismo de la siguiente manera: "No procede estimar las excepciones recogidas en los núms, 2 y 3 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse probado mediante documentos que la persona apoderada por la entidad demandante, Sr. Jesús Luis (padre), autorizada para accionaren juicio, es la misma que la que otorga el poder general para pleitos figurando bajo el nombre de don Miguel Ángel , habiéndose subsanado durante la tramitación del procedimiento dichos defectos de personalidad, siendo ello posible de acuerdo con la Sentencia del TribunalSupremo de 29 de mayo de 1971 ".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: La Sala decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación al efecto de modificar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativa a la indemnización de daños y perjuicios y frutos, que queda sustituido por la liquidación a que hace referencia el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. No hacer imposición expresa de las costas de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bahía Parque, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º "Por incompetencia o inadecuación del procedimiento, en base al art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 2º "El contemplado en el art. 1.692.3, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte". 3º "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". 4º "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, en representación de la parte recurrida "Feria Inmobilien Anstalt", presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No teniéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose para que tuviera lugar el día 17 de noviembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Feria Inmobilien Anstalt" promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la también mercantil "Bahía Parque, S. A.", sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y daños y perjuicios, pretendiendo que la Sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: Se declare: a) Que el contrato celebrado entre las partes estaba sometido a término, siendo válido respecto de los contratantes el pacto estipulado en la cláusula segunda acerca del plazo, b) Que el contrato quedó extinguido en 30 de abril de 1981, habiendo sufrido una nueva prórroga que se agotó definitivamente el 30 de junio de 1983, al haber sido requerida la demandada para desalojo, c) Que la demandada desde el 30 de junio de 1983, ocupa y explota ilegítimamente los 33 apartamentos propiedad de la actora d) El derecho de la actora a ser reintegrada inmediatamente en la posesión de los 33 apartamentos de su propiedad sitos en el edificio "Panorámica III" de Los Realejos y la obligación de la demandada a devolver los citados 33 apartamentos a mí principal, e) Que la demandada se ha constituido en mora puesto que no ha entregado a la actora la posesión de los apartamentos pese a estar extinguido el contrato y haber sido requerida para la devolución, f) Que al constituirse en mora, la demandada queda sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios, que se concreten en la ejecución de Sentencia, y los cuales deberán comprender no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido los apartamentos, sino también las ganancias que la actora ha dejado de obtener por la explotación de los apartamentos desde que éstos le debieron haber sido devueltos; y g) Que igualmente tiene derecho la actora a los frutos civiles de los apartamentos desde que nació para la demandada la obligación de entregarlos, en 30 de junio de 1983. Se condene a la demandada: A estar y pasar por todas estas declaraciones, y en su consecuencia: A devolver a la actora los 33 apartamentos sitos en el edificio "Panorámica III" de la urbanización "Romántica I" de Los Realejos, dejándolos libres, vacuos y expeditos, y a la disposición de la demandante, sin más plazos ni consideraciones, con todo lo que le sea anexo o accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios necesarios para su ocupación y utilización, y con sus instalaciones de agua, luz eléctrica y gas; es decir tal y como los recibiera; e igualmente a abonar en concepto de daños y perjuicios y frutos las cantidades que se concretarán en ejecución de Sentencia. Estas pretensiones tenían como base el contrato escrito que, en 30 de enero de 1979 formalizaron las partes, y por el que la entidad actora cedía a la demandada la opción a utilizar 33 apartamentos de su propiedad, amueblados y dotados del menaje y utensilios para su inmediata ocupación y utilización, sitos en Los Realejos (Tenerife), estableciéndose como plazo para la ocupación y utilización, el del 1 de octubre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1980, que se prorrogó hasta el 30 de abril de 1981, yconviniéndose que el destino a dar por la demandada a los apartamentos cedidos sería el siguiente: Los de núms. 102. 103, 104, 105 y 109, para alojamiento de su personal: el núm. 101, para pequeño comedor del personal y resto, para alojamientos de clientes, y con fecha 25 de abril de 1981 se requirió notarialmente a la entidad demandada para que dejara, no más allá del 30 de abril de 1981, los apartamentos objeto de explotación. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, por Sentencia de 4 de junio de 1991 y con estimación de la demanda, declaró que la pretensión ejercitada por la parte actora había quedado suficientemente acreditada, por lo que procedía condenar a la parte demandada a devolver los apartamentos, dejándoles libres, vacuos y expeditos y a la disposición de aquélla, con todo lo que le sea anexo o accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios necesarios para su ocupación y utilización, y con sus instalaciones de agua, luz y gas como los recibiera, y condenándola, igualmente, a abonar en concepto de daños y perjuicios y frutos, las cantidades que, en ejecución de Sentencia se determinen y solicitada aclaración de la misma por la mercantil "Bahía Parque, S. A.", el Juzgado, por Auto de 14 de junio, dispuso que procedía aclarar la Sentencia en el sentido de incluir en el fundamento de Derecho primero se omitió la motivación de la inadmisión de las excepciones planteadas debiendo quedar redactado el mismo de la siguiente manera: "No procede estimar las excepciones recogidas en los núms. 2 y 3 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse probado mediante documentos que la persona apoderada por la entidad demandante. Sr. Jesús Luis (padre), autorizada para accionar en juicio, es la misma que la que otorga el poder general para pleitos figurando bajo el nombre de don Miguel Ángel , habiéndose subsanado durante la tramitación del procedimiento dichos defectos de personalidad, siendo ello posible de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1971 ". habiendo sido dicha Sentencia revocada parcialmente por la dictada, en 16 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en el sentido de modificar el pronunciamiento relativo a la indemnización de daños y perjuicios y frutos, que queda sustituido por la liquidación a que hace referencia el fundamento jurídico cuarto de la presente liquidación ("liquidación definitiva a realizar en ejecución de Sentencia en la que ha de figurar la ocupación real de los apartamentos hasta el momento de su desalojo, y en la que se procederá a deducir todas las cantidades abonadas por la entidad demandada, bien en concepto de precio, o por cargas que específicamente correspondían, según la condición quinta del contrato, a "Feria Inmobilien Anstalt". Y es esta segunda la recurrida en casación por la entidad "Bahía Parque, S. A." a través de la formulación de cuatro motivos, amparados los dos primeros, de modo respectivo, en los ordinales 2º y 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y sin que especifiquen los ordinales correspondientes a los dos restantes.

Segundo

Aunque, verdaderamente, todos los motivos del recurso vienen a plantear infracciones que afectarían, en su caso, trámites procedimentales resulta oportuno examinarles por separado en aras de una mayor claridad. En el primer motivo por "incompetencia o inadecuación del procedimiento", se argumenta que la demanda inicial se refería a que el procedimiento adecuado era el de menor cuantía, a tenor del art. 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo, la parte demandada actual recurrente, en la contestación a la demanda en escrito de 26 de septiembre de 1983, ya hacía referencia sobre la inadecuación del procedimiento, oponiéndose a la cuantía, lo que dio lugar a la comparecencia de 22 de junio de 1988, en la que se acepta como cuantía, indeterminada o inestimable, que previene el art. 484.3 del texto procesal, y, en consecuencia se infringió por la actora lo dispuesto en el precitado núm. 3, sobre la regla para dirimir la cuantía procedimental e igualmente infringidos los arts. 1.589 a 1.594 de la Ley procesal sobre el procedimiento para el desahucio en el Juzgado de Primera Instancia, denunciado por aplicación indebida, ya que los hechos han sido erróneamente subsumidos en el ámbito de las normas procesales, equívocamente aplicadas por la actora. Se argumenta, también, que las reglas para determinar el juicio correspondiente de los arts. 483 a 496, vulnera negativamente por inaplicación el alcance de estas normas, al no aplicarlas cuando era procedente, y como ya manifestaba la recurrente en el punto sexto de la contestación a la demanda, tal como se apuntaba en la comparecencia de 20 de septiembre de 1983 se entiende que existiría una pendencia de juicios de desahucio en el Juzgado de Distrito que fue de Puerto de la Cruz, con lo que sería, en ese caso, imposible que se entrase a discutir en la materia que la actora pretendía en su demanda, ya que al mismo tiempo existiría una tácita reconducción y así sucesivamente.

Tercero

En el motivo se incurre en impropiedad al aludir a infracciones de determinados preceptos procesales por la parte actora, cuando, caso de existir, las mismas habrían de imputarse al juzgador para que tuvieran alcance y significación casacional, y aludir, asimismo, a anteriores juicios de desahucio, pues lo que interesa a los fines de la concreta infracción denunciada es el procedimiento que nos ocupa; y en el cual, ciertamente, no se produjo vulneración alguna en relación con la cuantía asignada, toda vez a tenor de las reglas 1º y 3ª del art. 484, habrán de decidirse en el juicio de menor cuantía, tanto las demandas cuyo interés económico sea superior a 80.000 ptas y no sobrepasen de 160.000.000 de pesetas, como aquellas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse por las reglas establecidas en el art. 489, que vino a ser lo acontecido en el supuesto de autos, pues en el otrosí de la demanda se cifró su cuantía en 1.849.440 ptas., pero ante la oposición de la contraparte, que fue partidaria de la indeterminable, luego, en lacomparecencia prevenida legalmente, la parte actora manifestó no tener inconveniente en aceptar la fijada por la contraparte, o sea la demandada fue la que se atuvo a lo ya señalado en la contestación, razones las así expuestas que originan, de por sí, la claudicación del motivo examinado.

Cuarto

En el segundo motivo, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", se alega que en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se infringió el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la claridad, precisión y congruencia con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente, ya que en esa Sentencia no se resolvieron las diversas excepciones propuestas en la contestación a la demanda, haciéndose con posterioridad en virtud de aclaración de la Sentencia que formuló la parte demandada actual recurrente, conforme al art. 363, que se refiere a la aclaración de algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, pero no modificar la Sentencia, y la dictada por la Audiencia Provincial confirmó y aceptó, en su primer fundamento jurídico, los razonamientos jurídicos dados en el Auto de aclaración de la Sentencia del Juzgado, siendo de citar a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 , y si el juzgador al aclarar la Sentencia, fue más allá que suplir cualquier omisión, pudo infringir el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre la no variación de las Sentencias después de firmadas En cuanto al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se citaban las siguientes: a) Falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en el juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama ( art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se entendía la existencia de la infracción por cuanto se impugnó el poder a Procuradores aportado por la actora y los documentos complementarios, al estimarse la inexistencia del título legítimo de representación, ya que no actuaba la entidad propietaria de los apartamentos litigiosos, pues hay un confusionismo absoluto, así, por un lado, un tal don Manfredo Guth es el que interviene en representación de "Feria Inmobilien Anstalt" en la firma contractual de 30 de enero de 1979, y el 22 de diciembre de 1981 comparece ante el Cónsul General de España en Hamburgo un tal don Miguel Ángel , quien manifiesta intervenir por poder conferido por el administrador único de dicha compañía, don Fidel , en 5 de noviembre de 1973. Si el Notario autorizante presume que don Miguel Ángel es el mismo Jesús Luis que se señala en el poder cuya fotocopia autenticada adjunta, parece bien, pero el supuesto poder del apoderado general de la compañía está otorgado a un tal Jesús Luis (padre) que vive en Presehaus. D-2, Hamburg 1. mientras que el señalado por el Cónsul español es un tal Miguel Ángel con domicilio en Sohone Aussicht 32, 2000 Hamburgo. 6°, sin que ninguno de los datos aportados puedan demostrar que se trate de la misma persona, por eso, en la contestación a la demanda se entendía que el poder para pleitos era nulo e ineficaz, porque los documentos que se invocan para su otorgamiento son nulos b) Indefensión porque no se practicó la prueba de confesión judicial instada por la actora en el escrito de proposición de prueba que fue admitido, y que hasta la fecha no se ha efectuado; y c) Infracción al art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 3 de diciembre de 1990 del Juzgado sobre la admisión del recurso de la actora que fue primeramente declarado impertinente y figuraba en el apartado b) de la prueba documental de la misma, y cuyo recurso, admitido por providencia de 11 de diciembre de 1990, no se resolvió conjuntamente con la apelación principal, y la no resolución del recurso constituye indefensión, basándose igualmente en el art. 24 de la Constitución , ya que suponía dar por válido un documento aportado por la actora sobre la identidad de don Miguel Ángel , que la recurrente había impugnado expresamente, y, así mismo, existe infracción al art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el documento aportado para acreditarla identidad de dicho señor y de don Jesús Luis como idéntica persona, fue aportado después de la demanda y de la contestación.

Quinto

Este motivo ha de perecer en virtud de las siguientes consideraciones: 1º En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Juzgado se procedió a desestimar "las excepciones planteadas sobre defectos de personalidad por haber sido éstos subsanados durante la tramitación del procedimiento, siendo ello posible de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1971 ", y luego, en el Auto aclaratorio de 14 de junio de 1991 y pronunciado a instancia, precisamente, de la parte demandada actual recurrente, se explicó la omisión en el referido fundamento, habiendo quedado transcrita su parte dispositiva en el fundamento primero de la presente; y por otro lado la Sentencia recurrida, en el primero de sus fundamentos de Derecho, aceptó los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Juzgado y de su Auto de aclaración, con lo cual, quedó subsanado cualquier defecto que, al respecto, hubiera cometido el Juez de instancia, aparte de que su aclaración no cabe entenderla cual variación o modificación de su Sentencia, sino, más bien, cual la aclaración de algún concepto obscuro o suplemento de cualquier omisión habida en la Sentencia, por lo que el tan repetido Auto se encontraba comprendido en definitiva, dentro del ámbito prevenido en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º El conjunto de argumentos articulados en torno a la infracción del art. 5332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de relevancia y ha de ceder ante la categórica afirmación contenida en el Auto de aclaración de la Sentencia y ratificada, como ya se ha dicho, por el Tribunal a quo, respecto a "haberse probado mediante documentos que la persona apoderada por la entidad demandante, Don. Jesús Luis (padre), autorizada para accionar enjuicio, es la misma que la queotorga poder general para pleitos figurando bajo el nombre de Miguel Ángel habiéndose subsanado durante la tramitación del procedimiento dichos defectos de personalidad", aparte, de que como bien se expresa en el Auto, la subsanación de tales defectos resulta acorde con la consolidada doctrina de esta Sala. 3º En lo que concierne a no haber sido practicada la prueba de confesión judicial instada por la recurrente en su escrito de proposición de prueba, si bien es cierto que su práctica fue admitida por providencia de 16 de noviembre de 1990, en la que señaló para llevarla a cabo el día 26 del mismo mes y se acordó citar al confesante por cédula expedida por correo certificado con acuse de recibo, así como que las partes quedasen citadas, no es menos cierto que en la fecha y hora señaladas para su celebración, no comparecieron los Procuradores y Letrados de las partes, ni tampoco el representante legal de la compañía actora, pero es que, además, la parte demandada recurrente ahora, dejó de formular petición alguna posterior acerca de la práctica de dicha prueba, ni lo hizo en el curso de la tramitación que restaba del procedimiento, ni en ningún momento de la segunda instancia, por lo que falta la concurrencia de la petición de subsanación que, como requisito indispensable, se requiere en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 4º Respecto al no haberse resuelto, conjuntamente con la apelación principal, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de 3 de diciembre de 1990, que acordó la unión del documento aportado al ramo de prueba de la parte actora, o sea, "certificación notarial de identidad de don Miguel Ángel ", no cabe duda que mentado recurso no fue resuelto de manera explícita en la Sentencia recurrida, pero cabe admitir que implícitamente, al menos, quedó resuelto por el propio contenido de los dos primeros fundamentos de Derecho de la misma, puesto que en el primero se aceptaron los razonamientos jurídicos del Auto de aclaración del Juzgado, y en el segundo se estableció que "una vez que se aportó a los autos certificación notarial apostillada acreditativa de la identidad entre Jesús Luis y Miguel Ángel , ha quedado disipada toda duda acerca de la validez del poder acompañado con la demanda", y esto así, no es posible mantener que se hubiera infringido el art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni producido, aún menos, la indefensión de que habla su art. 1.693, y por las reflexiones expuestas en esta última consideración, así como en las dos primeras, tampoco cabe apreciar vulneración del art. 506 de la reiterada ley .

Sexto

Los dos últimos motivos, tercero y cuarto, deben examinarse conjuntamente por la conexión existente entre ellos, invocándose de modo respectivo, "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" e "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y en ellos se argumenta, resumidamente, lo que sigue: En el primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida se aceptan los de la del Juzgado y del Auto de aclaración, y en el segundo de sus fundamentos se señala que "una vez que se aportó a los autos certificación notarial apostillada, acreditativa de la identidad entre Jesús Luis y Miguel Ángel , ha quedado disipada toda duda acerca de la validez del poder acompañado con la demanda". Sin embargo, esta parte impugnó expresamente el documento por entender que era nulo, ya que el Notario alemán, al afirmar que los dos nombres pertenecen a una misma persona, menciona la partida de nacimiento y la del matrimonio, pero no las aporta como parte integrante del documento notarial. Se entiende que ha habido infracción al art. 1.215 del Código Civil, en relación con el 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus reglas 1º y 2º, y también del art. 600 de la misma , al prevenir "que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios, para su autenticidad en España, entendiéndose, también, que la calificación notarial apostillada no reúne los requisitos que establece el art. 11.2 del Código Civil , sobre la solemnidad del acto, y así, la Sentencia de 18 de febrero de 1986 señala que "la práctica de estas probanzas requiere en autos una constancia fehaciente de que fueron ejecutadas con observancia de las formalidades legales pertinentes, así como de su resultado, de lo que da fe el Secretario, y a quien compete documentarla". El art. 511 de la Ley que previene que cuando sea público el documento y se impugnare su autenticidad o se dudase de la exactitud de la copia, se procederá a su cotejo con citación contraria, en la forma prevenida en el art. 599 (motivo tercero). Con el Auto aclaratorio de la Sentencia del Juzgado ha habido una rectificación de los razonamientos y pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, no siendo válidos el aceptar sin más por la Audiencia los razonamientos de la aclaración, ya que incurriría en la misma infracción a las normas jurídicas y de la jurisprudencia que interpreta el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de señalar la Sentencia de 24 de enero de 1984 sobre la no afección a la sustancia misma de la Sentencia. También se infringe el art. 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la jurisprudencia de que "no son documentos auténticos los aportados al juicio por las partes como fundamento de su derecho". Se infringe, además, la Sentencia de 7 de abril de 1946, referida al art. 1.220 del Código Civil , que menciona "cuando la impugnación se haga en juicio, ha de acomodarse al art. 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es de reiterar la doctrina que manifiesta "la denuncia resolutoria de un socio cuando se trata de una sociedad constituida por tiempo determinado, debe estar fundada en justa causa, por lo que resultan aplicables los principios generales del derecho de las obligaciones", y es de señalar la infracción de la Sentencia de 2 de enero de 1940 que habla de "la disolución de la sociedad no equivale a su extinción inmediata, sino que determina el comienzo en período de liquidación... hasta que terminan las operaciones liquidatorias", por lo que al haber sido prorrogado elplazo de duración contractual, la duración es indefinida hasta que no sea expresamente disuelta.

Séptimo

Basta atender al desarrollo argumental de los motivos que ahora se analizan para comprender que son una simple variación, más detallada, del motivo segundo, a excepción del inciso final del cuarto al referirse al plazo de duración del contrato, y de aquí, que proceda tener por reproducidas, para evitar repeticiones innecesarias, las consideraciones expuestas que llevaron al perecimiento del susodicho segundo y que, en razón a su contenido, determinan, a su vez, la claudicación de los motivos tercero y cuarto, sin necesidad de mayores razonamientos. No obstante, lo acabado de decir, es conveniente hacer, además, las puntualizaciones siguientes: a) La titulación del motivo tercero, "error en la apreciación de la prueba", bastaría, por si sola, al rechazo del motivo puesto que el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez reformado por la Ley 10/1992, de 30 de abril , no permite fundar el recurso de casación en un error de la expresada naturaleza, ello sin contar que en ese motivo lo que pone en evidencia es la exposición de una valoración personal de determinado particular considerado ya por la Sala de instancia y el propósito de convertir el recurso en una tercera instancia, conteniendo, asimismo, un" mezcla de cuestiones lácticas y jurídicas, las que deberían, por tanto, haber sido planteadas en motivos de distinta incardinación

  1. El cuestionado documento notarial no certifica ningún hecho alegado por la parte interesada, sino que da fe del convencimiento personal del funcionario actuante sobre el hecho relativo a la identidad entre don Jesús Luis y don Miguel Ángel , acreditado mediante las partidas de matrimonio y de nacimiento, sin que la valide/ y eficacia de la certificación pueda quedar desvirtuada por la circunstancia de no haberse incorporado a la misma los documentos mencionados, c) La presentación del documento vino motivada para subsanar las excepciones de falta de personalidad alegadas en la contestación a la demanda, cuya subsanación se encuentra autorizada por la reiterada doctrina declarada por la Sala, sin que la certificación adolezca de los requisitos y formalidades necesarios para ser tenida como auténtica y eficaz en España, d) H juzgador se encuentra facultado para optar de entre la diversidad de elementos probatorios practicados, aquellos que estime más acertados y ajustados a Derecho en punto a resolver las cuestiones litigios: y c) Respecto a la disolución de la sociedad resulta inoperante la referencia del inciso final del motivo cuarto, habida cuenta de lo establecido por el Tribunal a quo en el fundamento tercero de su Sentencia, al manifestar que: "No puede compartirse el criterio del recurrente, de la duración indefinida del contrato cualquiera que sea su naturaleza jurídica, puesto que en de propio contrato quedó fijado el plazo de duración del mismo, y la voluntad del boy actor ha sido contraria a su prórroga, tal y como acredita el requerimiento notarial efectuado a su instancia. Aparte de que también consta en el contrato expresamente como causa de resolución el impago del precio por "Bahía Parque. S. A* -condición sexta, párrafo segundo-, sin perjuicio del cobro de las cantidades debidas". Por consiguiente, la improcedencia de los dos últimos motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Bahía Parque. S. A.", juntamente con la de los primeros motivos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3, la declaración de no haber lugar a dicho recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Bahía Parque S. A.", contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1992. que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , y condenar, condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentí autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Suprema, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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