STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:8165
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 902.- Sentencia de 23 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 618, 619, 622, 633,1.253,1.274. 1.275.1.278,1.280 y 1445 del Código

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de diciembre de 1986, 10 de diciembre de 1987, 24

de junio y 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989,16 de febrero y 21 de diciembre de 1990 y 17

de julio y 24 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: No cabe impugnar la Sentencia recurrida por invocación del art. 1253 del Código Civil

cuando, como en el caso presente, no se ha hecho uso de la prueba de presunción para

fundamentar el fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos.

No puede argüirse que de la falta de precio en la compraventa sólo se puede deducir su inexistencia

pero no la inexistencia de la transmisión, porque el arquetipo contrato de compraventa

institucionalmente exige y requiere la existencia de precio como contraprestación del comprador

para que pueda definirse como tal compraventa.

La jurisprudencia exige la formalidad ad solemnitatem de la escritura pública en las donaciones

puras, en las modales, remuneratorias u onerosas para su validez entre las mismas partes

contratantes.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre nulidad de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida doña Eva .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de doña Eva , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de contrato y otros extremos, contra doña Almudena ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia declarando nulo y sin efecto alguno el documento privado de compraventa suscrito por la demandada doña Almudena y la extinta doña Mercedes en la parroquia de San Esteban de Palso en fecha 10 de junio de 1988, por el que la primera aparece comprando a la última, la casa y el terreno sitos en el lugar de "El Paraíso" que en tal documento se describen. Todo ello, con expresa imposición de costas. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Trillo Fernández, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando íntegramente la pretensión rectora e imponiendo las costas a la contraparte. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente. Unidas a los mitos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, dictó Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989 con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de doña Eva , contra doña Almudena debo absolver y absuelvo de la i misma a dicha demandada, con imposición de costas a la actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1992 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos- Con estimación del recurso de apelación interpuesto, y revocación de la Sentencia de instancia, debemos decretar y decretamos la nulidad absoluta del contrato de 10 de junio de 1988, por falta de causa contractual, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en la alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Almudena , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 16 de marzo de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: l.º "Amparado en el art. 1.692.4 (según la redacción dada a dicho art. por la Ley 10/1992) pues hasta entonces era el párrafo 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.253 del Código Civil por falta de enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano entre los hechos demostrados y aquel que se trate de deducir". 2.º "Amparado, como el anterior en el art. 1.692.4 (actual redacción; pues antes era el 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.274, 1.275 y 1.445 del Código Civil , así como de la jurisprudencia relativa al concepto de simulación absoluta...". 3.º "Amparado como los anteriores en el art. 1.692.4 (antes 5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 612 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña de 7 de diciembre de 1989 , la demanda promovida por doña Eva contra doña Almudena , en la cual se instaba se declarase la nulidad (y sin efecto alguno) del documento privado de compraventa suscrito por la demandada doña Almudena -como compradora- y la extinta doña Mercedes , en la parroquia de San Esteban de Paleo, en 10 de junio de 1988. con las demás consecuencias derivadas: demanda que fue objeto de contestación por la demandada y que se resolvió en sentido desestimatorio, habida cuenta, según su fundamentación de Derecho: 1.º Que se alegó, la inexistencia o nulidad absoluta del citado contrato de compraventa, por falta de consentimiento por parte de la vendedora, dado su estado mental de gran deterioro, cuando frente a ello destaca el informe el facultativo don Jose Luis , que prestó asistencia a la referida vendedora en la fecha del otorgamiento cuestionado, y manifestó que estaba lúcida y razonaba perfectamente. 2.° En cuanto la alegación de otras causas para la nulidad (aparte la relativa a la firma, es irrelevante, puesto que la controversia se centra en el supuesto consentimiento viciado por parte de la vendedora, y la circunstancia de la firma no ha quedado acreditada). Se invoca la ausencia real de precio, haciéndose constar, queaunque el precio se considere inexistente y el contrato en cuestión encubriese un propósito de liberalidad, y aunque no se ha observado lo establecido en el art. 633 del Código Civil , es cierto que, en todo caso, existiría una simulación relativa, por ser la donación la finalidad verdaderamente querida y entonces carecería de legitimación la actora para impugnarlo, por no ser heredero forzoso, sino voluntario, por lo cual procede dictar la correspondiente Sentencia; que me objeto de apelación por la actora, y resuelta por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de marzo de 1992 , en sentido estimatorio decretando la nulidad absoluta del contrato referido, por falta de causa contractual: siendo su línea de razonamiento la que se refleja: En su fundamento jurídico l.°, que como hechos probados, se acreditan los siguientes: "El examen de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes permite fijar los siguientes hechos que expresamente se declaran probados: a) Doña Mercedes murió en La Coruña el 23 de junio de 1988 (certificado de defunción, folio 4). b) Que con anterioridad había otorgado testamento con fecha 16 de mayo de 1972, ante el Notario de dicha población don Jesús Alonso Piñeiro, en el que instituía como heredera voluntaria de todos sus bienes a la actora doña Eva (certificación Registro General de Actos de Ultima Voluntad, folio 3 y testamento, folio 6). c) Con data 10 de junio de 1988 y su documento privado aparece vendiendo a la demandada doña Almudena , por precio de 1.000.000 de pesetas, que se declara recibido en ese mismo acto a presencia de los testigos Lázaro y esposa doña Ángela la casa en donde vivía y el terreno circundante (documento privado, folio 32) el cual es llevado a la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia, donde con data 13 de julio de 1988, se liquida el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, abonándose en tal concepto 60.000 ptas. d) Los referidos bienes son valorados por el ingeniero técnico agrícola Sr. Eusebio en 8.400.000 ptas. folio 174. e) En el mentado documento privado se hace constar que doña Mercedes , que sabia leer y escribir, suscribe el mismo mediante huella dactilar del pulgar derecho, "por no poder firmara causa de su imposibilidad física".

F) No existe constancia de la procedencia del dinero supuestamente entregado por la demandada a la finada doña Mercedes , a través de algún aporte documental (cuenta corriente, préstamo personal o bancario, etc.). g) En autos, y refrendado testificalmente obra un certificado médico oficial que lleva data 20 de junio de 1988. emitido por el doctor don Jose Luis , conforme al cual el día 10 de junio inmediato anterior había visitado a la vecina de Carral, doña Mercedes , la cual padecía un edema inflamatorio en ambas piernas con parasitosis en los pies, añadiendo que dicha paciente padeció con anterioridad de nerviosismo, siendo tratada con antidepresivos, pero siempre supo lo que hacía, y a continuación se indica: "En el momento en que la reconocí el susodicho 10 de junio estaba normal aunque decaída de la falta de aumentación, aunque reconocía a todas las personas que la atendían. En su declaración testifical el referido s facultativo, al responder a la pregunta 13 e aún precisa más e indica. Que en esa ocasión "estaba lúcida y razonaba perfectamente", folio 85 vuelto, h) No obstante según, certificación expedida por el secretario general del Colegio Oficial de Médicos de La Coruña el mentado impreso oficial fue vendido en dicho colegio, entre los días 26 de julio a 2 de agosto de 1988, folio 70. i) Con motivo del fallecimiento de la anciana el Alcalde de Carral dirige oficio al Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de La Coruña, con fecha de 15 de julio de 1988, comunicando tal circunstancia c indicando que de la organización y gastos derivados del sepelio hubo de ocuparse la administración municipal, añadiendo que se considera que la Sra. Mercedes sufría una práctica incapacitación desde hace bastantes años para regirse de forma normal y también para disponer de sus pertenencias (folio 9). La Guardia Civil, por su parte, remite informe al referido Juzgado en el que se constata que doña Mercedes , desde unos años antes de su fallecimiento, se encontraba con sus facultades mentales mermadas, viviendo en un estado de precariedad tal que hasta daba de comerá las ratas (folio 10). De la situación de la anciana se hizo eco la prensa, así en el "Ideal Gallego" de 11 de febrero de 1988, se escribía un artículo con reportaje foto- i gráfico en que se hacía constar como titular que "una anciana vivía en Carral éntrela miseria y rodeada de ratas", indicándose que "la casa no reúne las condiciones mínimas para ser habitada por un ser humano". En el fundamento jurídico segundo se dice que el objeto del presente litigio radica en que la acción pretende el pronunciamiento judicial de la nulidad, dejando sin efecto el documento privado de compraventa de 10 de junio de 1988, que en la apelación aparecen dos motivos concretos de impugnación: a) la falta de consentimiento, y b) la falta de precio: con respecto al primero - fundamento jurídico tercero-, no cabe acogerlo por cuanto que no se ha acreditado en caso alguno la eficacia de la enajenación mental, determinante de la falta de consentimiento de la vendedora: en cuanto al segundo, -fundamento jurídico cuarto-, esto es la nulidad del contrato por simulación absoluta con base a que el contrato es inexistente por la falta esencial del precio se expone que para ejercer la referida acción se encuentra perfectamente legitimada la actora, pues no es de aplicar la tesis de la instancia referida solo a cuando se trata de atacar los actos del causante que adolezcan de simulación relativa, por no ser éste el supuesto que nos ocupa, ya que nos encontramos ante un supuesto contrato técnicamente inexistente o nulo, lo que genera acción que puede haber sido ejercitada en todo caso por el propio heredero; que la falta de precio en el caso que nos ocupa es bien evidente, por las razones que se indican: "... La falta de precio en el caso que nos ocupa deviene evidente. En primer lugar, no existe constancia alguna de la procedencia del dinero supuestamente entregado por la demandada a la finada doña Eva a través de algún aporte documental (cuenta corriente, préstamo personal o bancario etc.), tampoco hay constancia del paradero de tal numerario que no aparece a la muerte de la causante, siendo verdaderamente impensable que la anciana, físicamente incapacitada, lo gastase en el reducido plazo detiempo que transcurre entre la data que figura en el mismo y la fecha del fallecimiento de aquélla, que pese a saber leer y escribir no firma el referido documento, apareciendo en lugar del mentado signo una huella dactilar. En segundo lugar, existe una falta de interés evidente en tal acto jurídico, dado que dicha vivienda constituía su domicilio habitual del que se negaba a salir y contaba con ingresos suficientes (pensión) para atender a los mínimos gastos que requería su propia existencia». En el fundamento jurídico quinto, se especifica que- no cabe obviar tal circunstancia acudiendo al subterfugio de una donación, que en cualquier caso precisaría el requisito ad solemnitatem de la escritura pública, según el art. 633 del Código Civil , por lo cual, efectivamente en el documento privado no existe ni la observancia de la forma; por otra parte, el presunto ánimo de liberalidad no se encuentra debidamente perfilado por las razones que se indican, sobre todo, porque el escaso tiempo de atención a la finada alegado de un año, conlleva a que el presunto ánimo de liberalidad carezca de adecuada justificación o explicación; por último, se añade que difícilmente se entiende que quien se encontraba perfectamente habilitado para disponer de sus bienes, al carecer de herederos forzosos, efectuase un acto de las características indicadas, por lo cual, con la estimación del motivo, procede declarar dicha nulidad, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de casación interpuesto por la demandada, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala

Segundo

En el primer motivo se denuncia, al amparo del vigente art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del art. 1.253 por falta de enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano: todo ello, porque la Sala llega a la conclusión de que no hubo precio, partiendo de las siguientes afirmaciones: Porque no hay constancia de la cuantía del dinero y porque no consta el paradero de dicho dinero; lo cual supone, que de los dos datos que se consideran demostrados, no puede deducirse con una mínima seguridad que no haya habido precio, pues el enlace aducido no es preciso ni directo, ni se ajusta a las reglas del criterio humano. El motivo es inconsistente, ya que se basa en meros juicios parciales o interesados sin consistencia alguna, ya que por la Sala sentenciadora no se hace juego de la institución presuntiva, para derivar la inexistencia del precio en referido contrato; siendo al respecto bien expresivo su fundamento jurídico cuarto, que de forma categórica -sin más- afirma que la falta de precio en el caso que nos ocupa deviene evidente, luego no tiene en caso alguno ese carácter resolutivo, y todo ello, con base a las circunstancias que han quedado antes transcritas. (Se decía entre otras en Sentencia de fecha 18 de marzo de 1993, "es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 del Código Civil , autoriza al Juez, más no le obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto [Sentencias 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ]..."). Por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo se denuncia, por la misma vía jurídica, la infracción de los arts. 1.274,1.275 y 1.445 del Código Civil , relativos a la creación jurisprudencial de la simulación absoluta; que en la Sentencia se declara la simulación absoluta como consecuencia de la falta de precio; al respecto se hace constar, que aun admitiendo esa inexistencia es notoria, partiendo de que la compraventa es negocio bilateral, lo único que a ello aboca es que se ha querido solamente simular una parte de dicho contrato, esto es, la relativa al precio, quedando bien suficiente la otra prestación, la consensuada transmisión de propiedad; por lo tanto, no afectando la falta de precio la totalidad del negocio, sino sólo a una de sus prestaciones, en caso alguno puede hablarse de simulación absoluta, insistiendo, que el no mediar precio no indica que el deseo de la vendedora no fuese ceder la propiedad; así por la Sentencia impugnada se ha dejado de resolver de manera fundamental, si la compraventa aunque simulada encubría en realidad una transmisión remunerativa, ya que la compraventa sí hizo en agradecimiento de los servicios que le estaban prestando a la vendedora, y que la seguirían prestando hasta su fallecimiento; concluyéndose, en que de la falta de precio no puede deducirse jurídicamente que hubiese una simulación absoluta ni tampoco de la falta de ánimo de liberalidad, ya que podía haber existido -como efectivamente existió- una transmisión remuneratoria de agradecimiento a los servicios que le estaban prestando, y seguiría hasta su fallecimiento. En el tercer motivo se denuncia, por igual vía jurídica, la infracción del art. 622 del Código Civil puesto que en la Sentencia se habla de un subterfugio de donación, pero hay que tener en cuenta que las donaciones con causa onerosa y con causa remuneratoria excluyen el ánimo de liberalidad; así pues, de la mera puesta en cuestión de ese ánimo de liberalidad, no puede deducirse que no haya existido un negocio subyacente al que técnicamente llamamos "donación remuneratoria" o causa onerosa; que sabido es que este tipo de remuneraciones en donde predomina la onerosidad sobre la liberalidad, no se rigen por las disposiciones relativas a las donaciones en general, y por lo tanto, no requieren las formalidades del art. 633 (escritura pública y aceptación notificada en forma expresa), que -se concluye- la transcendencia de este motivo es en sí evidente, puesto que hubo una transmisión remunerativa realmente viva y por tanto valida tal y como se ha hecho constar en el motivo anterior. Ambos motivos bao de descartarse, el primero porque pretende con una, sin duda, singular especulado! defender que, incluso en el caso de que se partiese de la inexistencia del precio, entender que no por ello el negocio de compraventa es inexistente, ya que lo único que sería inexistente sería el precio, y no el resto de la prestación, esto es, la transmisión de la cosa del vendedor a comprador, lo cual, no deja de ser bien discutible, por cuanto viene a desconocer algo tan fundamental como que para iniciarse genéticamente el concepto técnico-institucional del arquetipo contrato de compraventa es preciso exista elprecio como contraprestación del comprador, de tal forma que cuando este elemento esencial no acaece, ni tampoco se puede integrar en alguna otra prestación no dineraria, jamás es posible hablar de tal compraventa; y si se pretende sostener que dicha compraventa al carecer de precio como elemento esencial, debería funcionar como tal "transmisión remuneratoria", aludiendo a una especie de modalidad negocial atípica consistente en aquel negocio en virtud del cual una persona transmití un bien de su propiedad a otra sin necesidad de que exista una contraprestación equivalente a la onerosidad o a la conmutatividad de los negocios puros sinalagmáticos se responde que, entonces esa dicha "transmisión remuneratoria», margina los negocios a título lucrativo dentro de las distintas especies de la figura de la donación (la identidad en el nomen con la subespecie de la donación retributiva del art. 622 es evidente), por lo que el motivo, igualmente incide en que susodicha transmisión remuneratoria no tiene por qué requerir la existencia del ánimo de liberalidad, y en consecuencia, ya coincide con el argumento del tercer motivo, en la idea de que en rigor no se está dentro de la simulación absoluta, sino que esa pretendida transmisión remuneratoria, en realidad, se ubica en el concepto de la simulación relativa, y porto tanto, encubre una donación peculiar, de las llamadas donaciones remuneratorias, o con causa onerosa, y, el motivo insiste en la validez de dicha figura, por cuanto que aun cuando el contrato en cuestión se configuró sólo en documento privado y no consta tampoco la aceptación, por las peculiaridades de dicha donación remuneratoria o con causa onerosa, se dulcifican por la jurisprudencia las exigencias del art. 633. en el sentido de que no se precisan la escritura pública ni la aceptación: conclusiones j bien endebles por las razones que se indican: 1.º En caso alguno la Sala a quo ha calificado el contrato de donación según su fundamento jurídico quinto (se decía en Sentencia de 25 de marzo de 1991, "... conviene recordar como dice la Sentenciare 10 de octubre de 1989, que la calificación jurídica de todo contrato, responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, y la Sentencia de 20 de febrero de 1990. que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."-2° Porque cualquiera que sea la postura de carácter general, que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se especifican, no es posible tampoco excluir, en puridad técnica de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del art. 618 del Código Civil, cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente como la donación pura a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas; no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal, y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal donatum en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin sin que sea posible tampoco equiparar -al menos conceptualmente-, ambas clases de donaciones, porque la de tipo remuneratorio está perfectamente recogida en el supuesto primero del art. 619, y el de con causa onerosa en la del segundo supuesto, esto es, la primera, aquélla en donde la conducta del donante obedece a la preexistencia de esos méritos, o para compensar los servicios prestados por el donatario, mientras que la segunda es aquélla en la cual, sin preexistir tal motivación, se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado: cualquiera que sean las circunstancias de la pretendida donación remuneratoria, hay que subrayar y reiterar en modo que en caso alguno por parte de la Sala se ha calificado así a dicha donación, sino, que, sin más, la ha considerado un subgénero común, y por lo tanto, ha apreciado que no es posible entender su viabilidad, habida cuenta lo dispuesto en el art. 633 del Código Civil , teniendo en cuenta que el acto negocial sólo consta en documento privado, a lo que cabe añadir que, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto las donaciones como causa onerosa, como las donaciones remuneratorias, sin perjuicio de que se flexibilicen los requisitos requeridos para la donación típica, no pueden escapar a la observancia del art. 633, en el sentido de que es preciso que consten su constitución y aceptación en escritura pública; y al respecto, es suficiente integrar la siguiente línea jurisprudencial en donde se resuelven supuestos análogos en las Sentencias de 21 de enero, 7 de mayo y 25 de octubre de 1993 y 10 de noviembre de 1994, que decían respectivamente: "... pues ya se declaró (Sentencias de 31 de mayo de 1982 y 9 de mayo de 1988 y las en ellas citadas) que atenuando el rigor conque la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se estima que en los casos de donación remuneratoria, encubierta bajo la forma de contrato de compraventa, documentado en escritura pública..."; "... no se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica de las imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos, unas veces ad probationem, como los reseñados en el art. 1.280 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otras ad solemnitatem como es el supuesto del art. 633 del Código Civil para el supuesto de la donación de inmuebles, de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase, bien simple, modal, remuneratoria u onerosa, y así lo establece la doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 de diciembre de 1986,10 de diciembre de 1987, 24 de junio y 3 de diciembre de 1988, 16 de febrero de 1990 y 24 de septiembre de 1991)..."; ".... es evidente

que tal contraprestación está muy lejos de absolver el valor de la liberalidad que se hace, por lo que no puede entenderse que pequeña contraprestación libere de la exigencia del requisito formal impuesto por el art. 633, ello sólo sería admisible en el supuesto de que la contraprestación onerosa superase el valor de lo donado o absorbiese el todo o gran parte del mismo quedando entonces sujeto el contrato al principio de libertad de forma que recoge el art. 1.278 del Código Civil "; "... pero el art. 633 del Código Civil es forma constitutiva de la donación de inmuebles, siendo ante su ausencia nula de pleno derecho o más bien inexistente en el plano jurídico..." por todo ello, con el rehuse de los motivos procede desestimar el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Almudena , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 16 de marzo de 1992 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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