STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:8109
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.022.-Sentencia de 29 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios en parcelas como consecuencia de la obras de desmonte en una

parcela colindante propiedad de la comunidad de urbanización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.º y 1.902 del Código Civil. Art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de noviembre de 1985 y 15 de noviembre de 1994.

DOCTRINA: Daños y perjuicios producidos a consecuencia de un desmonte efectuado en la parcela limítrofe a las del actor, sin haber tenido la precaución de construir un muro de contención del previsible desprendimiento de tierras. La impugnación había de basarse en la valoración de la prueba en orden a supuesta infracción de normas legales sobre ella y al no hacerse así y quedar incólumes las declaraciones fácticas de la Audiencia, viene a ser irrelevante el pretexto de que había un exceso de riego en las fincas del actor, pues el desprendimiento realmente no se hubiera producido sin el desmonte o con la construcción consecuente de muro de contención.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 7 de abril de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, sobre reparación de daños y perjuicios ocasionados; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida don Braulio , representado por el Procurador don Román Velasco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Braulio , contra la DIRECCION000 , en la persona de su Presidente, don Félix Marbán Ruiz, sobre reparación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "condenando a la demandada DIRECCION000 , a la reparación del daño causado, dejando la parcela dañada núm. 166 bis con la configuración que tenía, ordenando o bien construir un muro de contención sólido y rellenando de tierra las zonas vaciadas, o rellene de tierras prensadas la parcela núm 166, dejándola con el declive que tenía a fin de que contengan los desprendimientos de tierra de la parcela del actor don Braulio , condenándola igualmente al pago de las costas de éste pleito". Admitida a trámite la demanda yemplazados los mencionados demandando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia en la que se declarase no haber lugar a las peticiones del actor, absolviendo libremente de la demanda a su representa e imponiendo al actor las costas causadas; formulando a su vez reconvención en la que suplicaba "se dictase Sentencia por la que acogiendo nuestros pedimentos se proceda a la medición y deslinde de la parcela del demandado, declarando, en su caso, que el exceso de la misma ha de ser reintegrado a la comunidad retrayendo su cerramiento al lugar que corresponda, según lo adquirió por escritura pública, e imponiéndole las costas de esta reconvención". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de don Braulio , debo condenar y condeno a la demandada a que abone del futuro muro de contención que se construya la cantidad de 413.300 ptas., si bien dicha cantidad se actualizará desde abril de 1989 hasta el momento en que se de principio a la construcción de dicho muro, de acuerdo con el índice de coste de vida. Y en cuanto a la reconvención, se estima en cuanto se debe proceder al deslinde, pero éste se llevará a cabo en la forma que hemos mencionado en el tercero de los fundamentos de Derecho. Todo ello con expresa imposición de costas al actor en cuanto a la demanda y contestación, y con imposición de costas al demandado en cuanto a la reconvención".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Braulio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimando el recurso, revocamos la Sentencia apelada y, estimando la demanda: 1.º Condenamos a la DIRECCION000 , a que repare los daños causados en el lugar litigioso, en la forma que se determine en ejecución de Sentencia, dotando al talud limítrofe de la estabilidad necesaria, mediante el terraplenado con inclinación y zahorras de granulometría apropiada o mediante la construcción de un muro de contención capaz de soportar los empujes del terreno, como medida precautoria para evitar el derrumbamiento súbito, o la ineludible erosión continuada de la parcelas del actor. 2.º Se condena a ambas partes a la realización del deslinde de sus fincas, en la forma establecida en el croquis y acta de deslinde elaborados por el arquitecto Carlos José , que se hallan en los folios 114 a 122 de los autos; y 3.º Condenamos a la parte demandada al pago de la costas de la demanda en la primera instancia, debiendo pagar las de la reconvención cada parte la suya y la mitad de las comunes, sin hacerse pronunciamiento sobre las del recurso".

Tercero

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la DIRECCION000 ", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Inadmitido. 2.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aplicación extensiva del art. 1.902 del Código Civil , y jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vistas pública el día 15 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que interesan para la resolución de este recurso de casación son los que siguen.

Don Braulio acciona como propietario de las parcelas NUM000 bis y NUM001 , ubicadas en la Urbanización " DIRECCION001 ", agrupadas en una sola finca. El Presidente de la misma, para dar solución al uso de la parcela 166, propiedad de la urbanización, mandó una excavadora que hizo un desmonte, quitando el normal declive de las tierras, para ensanchar el camino de entrada, por lo que el Sr. Braulio pidió a la comunidad que se hiciera un muro de contención para evitar el desprendimiento de tierras que se producía en su finca. La comunidad se comprometió a ello, pero de nada efectivo hizo, produciendo nuevosderrumbamientos, por lo que demandó a la Comunidad para que reparase los daños causados a la parcela NUM000 bis y NUM002 con la construcción de un muro de contención sólido y rellenando de tierra las zonas vaciadas, o bien rellenando de tierras prensadas la parcela 166, dejándola con el declive que tenía, a fin de que contenga los desprendimientos de tierra en la parcela del actor.

El Juzgado de Primera Instancia apreció que las parcelas del actor habían sido regadas en exceso, y si bien condenó a la demandada a la realización del muro de contención, lo hizo hasta el importe actualizado del que se comprometió a construir y no lo hizo. En grado de apelación, la Audiencia entendió que no estaba probada la causa de los nuevos desprendimientos, por lo que revocó la Sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada a la realización del muro de contención a su exclusiva costa.

La Sentencia de la Audiencia ha sido recurrida en casación por la DIRECCION000 " por dos motivos, de los cuales el primero no ha superado la fase de admisión.

Segundo

El motivo segundo (único admitido), al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa "aplicación extensivas del art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta". En su fundamentación se dice que el daño ha sido producido por la conducta del actor, que regó en exceso la parcela produciendo el encharcamiento que ocasionó el desprendimiento de tierras de su finca, daño que es totalmente distinto del causado inicialmente por la máquina que abrió el camino por orden de la comunidad recurrente. Todo ello conlleva la imposibilidad de que se cargue sobre una de las partes (la comunidad) el total del daño.

En realidad, lo que el motivo plantea de forma confusa es la revisión en casación de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño (de lo que se llama "aplicación extensiva del art. 1.902 por la recurrente). Cierto que esta relación puede ser enjuiciada por esta Sala, pero partiendo del resultado probatorio a que llega la Sentencia recurrida si no es impugnado por contrario a las normas legales sobre la prueba, citándolas y demostrando la infracción que se comete. La recurrente no lo ha hecho, luego ha de quedar inalterada la afirmación de la Sentencia de la Audiencia de que la causa del desprendimiento no ha sido acreditada, a pesar de la práctica de la prueba pericial. Con ello queda destruida la alegación del fundamento del motivo que se examina, que encuentra la causa en una acción del recurrido.

La Audiencia imputa la responsabilidad por el daño a la obra realizada por la comunidad, que creó una situación de riesgo, de modo que, aunque en hipótesis hubiese existido un exceso de riego en la parcela del actor, nunca pudiera haberse producido el desprendimiento de tierras sin aquella primera acción, pues dejó sin construir el muro de contención previsto. Este criterio de imputación ha de compartirse en cuanto que no se da como probado el riego excesivo de la parcela (informe pericial al folio 387), y de ahí que se hable en la Sentencia, con referencia a tal riego, en el terreno de la hipótesis. La solución hubiese sido otra en caso de prueba, pues si es clara la conducta de la recurrente como productora del daño, también lo sería la del recurrido al agravar el mismo. Entonces el daño sería imputable a ambas partes, pues es deber del dañado, impuesto por la buena fe ( art. 71.1 del Código Civil ), abstenerse de conductas que agraven su situación en un cálculo de previsibilidad normal según la naturaleza de aquélla (Sentencias de 3 de noviembre de 1985 y 15 de noviembre de 1994).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 7 de abril de 1992 . Con condena en costas a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito a) no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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