STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:8163
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 910.-Sentencia de 25 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro de créditos comerciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. , 3.º, 15.20,69 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro. Art. 1.281.1 del Código Civil. Art. 1.692.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En las condiciones generales de la póliza al detallar las causas de pérdida de la indemnización, no se recoge el que la misma asegurada no haya dado cuenta a la aseguradora de todos los clientes con los que operaba a crédito en el momento de formalizar la póliza.

Los incumplimientos a que se refiere son irregularidades pero no ausencia de notificación a la aseguradora de que se operaba con un cliente que luego resultó insolvente, pero no lo era al formalizar la póliza. Las causas de rechazo del siniestro han de pactarse expresamente por escrito.

El descubierto por la aseguradora fue de 30.000.000 de pesetas y a él se refiere la cobertura del seguro, o lo que es igual, la suma asegurada por cliente que es cosa distinta de la posible indemnización máxima que pueda percibir la asegurada en caso de la insolvencia del cliente clasificado de que se trate y como el importe de esa indemnización dependía de un porcentaje máximo, que se estableció en el 75 por 100, la obligación de pago no podía exceder en ningún caso de 22.500.000 ptas.

En realidad la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro exige un examen de la conducta de la aseguradora y en el presente caso la cuestión radicara en si había o no una cobertura del seguro por el impago a la asegurada por parte de su cliente, es decir la existencia de la propia fuente de donde deriva el deber de indemnizar y la asegurada fue incumplidora de los deberes de información que le imponía la póliza.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 20 de marzo de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución. S. A.... representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel

Muniesa Marín; tiendo parte recurrida la entidad "Unión Carrocera, S. A.» ("Unicar, S. A."), representada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Orense, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad "Unión Carrocera, S. A.», contra la"Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "por la que se estimase la demanda, se condenase a la demandada al pago de la suma de 30.000.000 de pesetas, más un 20 por 100 anual en los términos que previene el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , así como las costas que se originen». Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia, por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por contrario, absolviendo a la demandada de las pretensiones que se han formulado en su contra, y condenando a la actora a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las parles fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Orense, dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Jesús Santana Penín en nombre y representación de la entidad "Unión Carrocera, S. A.», debo condenar y condeno a la demandada "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S. A." a que abone a dicha demandante la cantidad de 30.000.000 de pesetas, más el 20 por 100 anual en los términos que previene el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de "Cía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución. S. A.» y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución. S. A.", contra la Sentencia dictada en 8 de octubre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital , en el procedimiento del juicio de menor cuantía núm. 130/1991 rollo de apelación 494/1991 de que el mismo dimana, cuya resolución confirmarnos íntegramente, manteniendo sus pronunciamientos en sus propios términos, e imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Manuel Muniesa Marín, en representación de "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución. S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, con fecha 20 de marzo de 1992 . con apoyo en los siguientes motivos. 1.° Al amparo del art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 15. párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980. en relación con el art. 2.° 8º y 10, párrafo primero, de las condiciones generales de la póliza suscrita . 2° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980. en relación con los arts. 1º y 10 de las condiciones generales de la póliza suscrita . 3° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los arts. 1.° y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el apartado 3.º del art. 12 de las condiciones generales de la póliza suscrita, y con los arts. 1.285 y 1.286 del Código Civil . 4.° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.°, 69 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980 - relativos a la indemnización del Seguro- en relación con los arts. 1.°. 8.° (párrafo 4º) y 16 de las "condiciones generales» de la póliza de seguro de créditos comerciales suscrita. 5.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil , relativo a la interpretación de los contratos en relación con las cláusulas de la póliza de seguro de créditos comerciales de que se trata.

6.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Infracción de los arts. 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1.°, 13, 17 y 18 de las condiciones generales de la póliza . 7.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por indebida aplicación».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señalo para votación y fallo el día 11 de octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.Fundamentos de Derecho

Primero

"Unión Carrocera, S. A.» suscribió con "Crédito y Caución» el días de mayo de 1989 una póliza de seguro de crédito. En cumplimiento de sus condiciones sometió a clasificación crediticia de la aseguradora la compañía "Gallega de Automoción, S. A.» aceptando como límite de descubierto amparado por el seguro la cantidad de 30.000.000 de pesetas. Ante los incumplimientos de "Gallega de Automoción,

S. A.» por importe de 41.559.566 ptas., la aseguradora reclamó judicialmente el pago a la aseguradora de

30.000.000 de pesetas, más el 20 por 100 anual, en los términos que consigna el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como las costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda sin hacer pronunciamiento sobre costas. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó aquella Sentencia con imposición de las costas de la alzada a "Crédito y Caución. S. A.»

Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso "Crédito y Caución, S. A. recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, denuncia infracción del art. 15. párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980. en relación con te arts. 1.°, 8.° y 10 (párrafo primero) de las condiciones generales de la póliza suscrita .

Según la entidad recurrente, la recurrida no propuso a estudio y clasificación lodos los clientes con los que operaba a crédito, ni le había notificado la totalidad operaciones efectuadas. Estas obligaciones afectaban a la prima a pagar a la aseguradora recurrente por la aseguradora recurrida, cuyos tipos están calculado atendiendo a los índices de siniestralidad y teniendo en cuenta que la póliza no se suscribe para los clientes de dudoso cobro a los que el asegurado decida someter a clasificación crediticia. De lo contrario, incluyendo sólo a los clientes peores y dudosos, el riesgo de siniestralidad sería mucho mayor que el previsto al calcular los tipos de prima. De las omisiones de la asegurada se obtiene que la aseguradora no pueda efectuar el cálculo de la prima que sería pertinente para su pago, lo que conlleva la falta de pago de la prima pactada y la sanción legal de la liberación de la aseguradora del pago de su obligación indemnizatoria.

El motivo se desestima, porque en las condiciones generales de la póliza, al detallar las causas de pérdida por la aseguradora de la indemnización, no se recógela misma no haya dado cuenta a la aseguradora de todos los clientes con los que operaba a crédito en el momento de formalizar la póliza. Por otra parle, el art. 1º Ley de Contrato de Seguro es manifiestamente inaplicable, pues el pleito no ha versado sobre si la asegurada cumplió o no la obligación de pago de la prima. Además de todo ello, ha de resaltarse que durante la vigencia de la póliza la aseguradora recurrente tuvo que haber sospechado que la asegurada trabajase sólo con un cliente ("Gallega de Automoción. S. A.» al que únicamente sometió a estudio y clasificación crediticia, pese a la prima elevada anual "mínima» que se pactó, y no obstante ello, nada dijo, lo que hace verosímil que no le importó el incumplimiento de la asegurada de lo que ahora se queja.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, acusa infracción de los arts. 1.º y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con los arts 1.º y 10 de las condiciones generales de la póliza suscrita . En el extenso y pormenorizado alegato que lo sustenta se exponen con todo detalle los incumplimientos respecto a la aseguradora recurrente en que ha incurrido la aseguradora en sus relaciones comerciales con el único cliente sometido a estudio y clasificación crediticia ("Gallega de Automoción. S. A.). También se pormenoriza cómo aquellos incumplimientos agravan el riesgo de la aseguradora y son contrarios a la esencia del seguro de crédito, lo que autorizaba a esta última a rechazar el siniestro (impago de las deudas de "Gallega de Automoción. S. A.» frente a la asegurada), a considerarlo sin cobertura.

El motivo se desestima. Si bien son ciertos los incumplimientos que denuncia, y asilo dice también la Sentencia recurrida, no lo es menos que la infracción del art. 10 de las condiciones generales de la póliza , que es el que profusamente se da como infringido, no tiene la sanción convencional en el art. 21 de pérdida por la asegurada del derecho a indemnización. Además, lo que se detecta en los incumplimientos de la asegurada son irregularidades pero no ausencia de notificación a la aseguradora de que se operaba con el cliente "Gallega de Automoción. S. A.».

Esta desestimación del motivo se refuerza considerando que la aseguradora quiere dar a la infracción del art. 10 de las condiciones generales de la póliza la máxima sanción (rechazo del siniestro), y con ellolimita los derechos de la aseguradora, por lo que debió pactarse expresamente y en la forma prevenida en el art. 3." de la Ley de Contrato de Seguro , lo que no se hizo.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su nueva redacción, alega infracción de los arts. 1." y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el apartado 3.° del art. 12 de las condiciones generales de la póliza suscrita, y con los arts. 1.285 y 1.286 del Código Civil . En su fundamentación se manifiesta como una concreta y determinada operación de la asegurada con Gallega de Automoción, S. A.» tuvo un desarrollo, antes de llegar al impago de lo debido por esta última sociedad, sin conocimiento ni autorización de la aseguradora, lo que, a su juicio, la deja fuera de la cobertura del seguro.

El motivo se desestima por las mismas razones que el anterior. Además, no tiene en cuenta que el art. 21 de las condiciones generales de la póliza ya ha previsto los incumplimientos de la asegurada como los que el motivo en examen resalta, disponiendo la pérdida del derecho de indemnización si actúa con mala fe. La prueba de esta mala fe obviamente corresponde a la aseguradora, no la ha probado. Este dato, que recoge la Sentencia recurrida, no ha sido combatido en este motivo ni en el anterior, en el que se construye la artificiosa tesis de que las irregularidades cometidas por la asegurada, al infringir el art. II) de las condiciones generales de la póliza, dejan a las operaciones en que se detectan aquéllas sin la cobertura aseguradora. Con ello se evita la aplicación del precitado art. 21 y la prueba de la mala fe, sin apercibirse de que se limitan los derechos del asegurado sin que conste la causa por la que carece de derecho a la indemnización en las condiciones de la póliza con los caracteres que, además, exige imperativamente el art. 3.° de la Ley de Contrato de Seguro .

Quinto

En los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncian la infracción de los arts. 1.°, 69 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro -relativos a la indemnización- en relación con los arts. 1.º, 8.º (párrafo cuarto) y 16 de las condiciones generales de la póliza , y en relación también con la "condición particular» de dicha póliza relativa al "porcentaje de garantía». En el extenso y denso alegato que los soporta, la aseguradora trata de demostrar el error de interpretación de los preceptos legales citados, más el art. 1.281 (párrafo primero) del Código Civil en cuanto al cálculo de la indemnización debido a la aseguradora por los impagos de sus operaciones comerciales con "Gallega de Automoción».

Los motivos se estiman. El descubierto aceptado de "Gallega de Automoción. S. A.» por la aseguradora fue de 30.000.000 de pesetas, a él se refiere la cobertura del seguro o, lo que es igual, es "la suma asegurada por cliente», que es cosa distinta de la posible indemnización máxima que pueda percibir la asegurada en caso de insolencia del cliente clasificado de que se trate. El importe de esa indemnización dependía de un Porcentaje máximo, que se estableció en el 75 por 100, por lo que la obligación de pago de la aseguradora no podía pasar en ningún caso de 22.500.000 ptas. En suma, no es el equivalente al descubierto aceptado. Otra cosa distinta es que se pactase "otro limite» a la indemnización, que consistió en 25 veces la prima provisional anual. Pues claramente se indica con ello que la indemnización calculada había de estar dentro de este último limite, pero no significaba que esa era la regla para la fijación de la indemnización.

Sexto

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción, denuncia infracción de los arts. 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1.º, 13, 17 y 18 de las condiciones generales de la póliza . Se defiende la tesis de que la Sentencia recurrida condena a la aseguradora recurrente al pago de una indemnización de 30.000.000 de pesetas como "liquidación definitiva», cuando con arreglo a la ley y la póliza no se cumplen los requisitos necesarios, y sólo procedería el pago de un anticipo a título de "liquidación provisional».La insolvencia definitiva de los deudores de la asegurada (aquí "Gallega de Automoción S. A.») se origina en les supuestos previstos en la póliza, y "Gallega de Automoción, S. A.» no estaba al iniciarse este pleito incursa en ninguno de ellos. Por lo tanto dice la aseguradora, la situación entonces no seria otra que la de insolvencia provisional.

El motivo se desestima, la recurrente va contra sus actos propios ahora, pues en la contestación a la demanda (folio 66 de los autos, hecho 4.") manifestó que "Gallega de Automoción, S. A.» había hipotecado sus bienes en favor de "Enasa», vio decía para reforzar su idea de que los incumplimientos de la asegurada de sus obligaciones de comunicar los impagos y las renovaciones del crédito que unilateralmente hizo a aquella deudora, le habían perjudicado para la recuperación del crédito. Siendo así que la condición 13 de la póliza estima que el siniestro determinante de la indemnización "cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio contra el deudor, sin que del embargo correspondiente resulten bienes libres bastante para el pago», no hay duda de que la situación patrimonial de la deudora, con sus bienes hipotecados para responder de deudas frente a "Enasa" por 125.250.000 ptas. es idéntica en sentidoeconómico a la prevista en la póliza, sin olvidar tampoco las gran des analogías jurídicas entre embargo c hipoteca, hasta el punto de que algún tratadista ha conceptuado a la hipoteca como un "embargo anticipado".

Séptimo

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguí indebida aplicación. Contra la condena que contiene la Sentencia recurrida al pago del recargo del 20 por 100 a la asegurada, en la fundamentación se dice que: no se ha producido la insolvencia definitiva del deudor, que es cuando existiría el sin; que, de cualquier otra manera, existe causa justificada o no imputable a la aseguradora para que ésta no pagase la indemnización en el plazo de tres meses, que aquí ha necesitado del órgano judicial para determinarse.

Desestimando el motivo anterior, queda rechazada por coherencia la primera tesis defensiva del que se examina, subsistiendo sólo el problema de determinar si concurren las circunstancias prevenidas en el art. 20 de la Ley de Contrato de s para imponer el recargo a la asegurada, en otras palabras, si el retraso en el pago de la indemnización a la asegurada se debió a causa no justificada o que le fuera imputable a la primera. Desde luego, hay que descartar la aplicación automática de la regla tradicional in iliquidis non fu mora, porque conduce a unos resultados manifiestamente injustos: bastaría que la aseguradora no quisiese determinar el importe de lo que ha de pagar, o se negase a ello simplemente, para que hiciese necesaria una declaración judicial que lo concretase, lo que llevaría aparejada, en la tesis que se combate, la no imposición de los intereses moratorios. En realidad, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro exige un examen de la conducta de la aseguradora, y caso de autos, en lo que se discute es si había o no una cobertura por el seguro del impago de "Gallega de Automoción. S. A.» a la asegurada, es decir, la existencia de la propia fuente de donde deriva el deber de indemnizar, de todo lo actuado den la aseguradora tuvo motivos razonables para estimar que la conducta de la asegurada, incumplidora reiterada y constante de los deberes de información que le imponía la póliza, excluía sus operaciones con "Gallega de Automoción. S. A.» de la cobertura del seguro, conduela reiterada y constante que de los autos se deduce y que aparece al descubierto cuando, por el impago de la deudora, la aseguradora exige los antecedentes para poder verificar la exactitud y corrección de las operaciones por las que ella iba a responder.

En suma, el motivo se estima.

Octavo

La estimación de los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso obliga a casar y anular parcialmente la Sentencia recurrida, en cuanto que por las razones en ellos consignadas, la cantidad a pagar por "Crédito y Caución, S. A.» a "Unión Carrocera, S. A.» es la de 22.500.000 ptas.. sin recargo alguno del 20 por 100, salvo naturalmente (por imperativo legal) los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de segunda instancia (que debió de revocar la de primera instancia).

Respecto de las costas, no procede su imposición de costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S. A», contra la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 1992 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense , la cual casamos y anulamos en los términos que se exponen en el fundamento jurídico octavo de esta Sentencia. Sin imponer condena en costas en la apelación ni en este recurso de casación a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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