STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:8136
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.137.-Sentencia de 30 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Especial del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MATERIA: Error judicial enjuicio de cognición (Sentencia de la Sala de apelación).

NORMAS APLICADAS: Art. 121.1 de la Constitución Española. Arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 1.692.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.692.4 a partir de la Ley de 6 de agosto de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 20 de octubre de 1990. Sentencias Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 13 de abril de 1988 y 22 de julio de 1989 .

DOCTRINA: El denominado error judicial, proviene de una decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, que sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados, bien porque con manifiesta torpeza o negligencia se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la ratio decidendi produciendo, con ello, un menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o erróneo.

En el caso presente la demanda no describe un supuesto error judicial sino una extrema y minuciosa apreciación de la prueba que discrepa de la realizada por el juzgador, lo que evidencia, por la profusión del razonamiento explicativo, que no hay error judicial.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la demanda de error judicial, formulada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Frida , respecto de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de junio de 1993 , que en grado de apelación, confirmó la dictada el 30 de marzo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de aquella ciudad, en autos del proceso de cognición 740/1992 (rollo de apelación 449/1993) promovidos a nombre de la actora contra la DIRECCION000 , de Barcelona, sobre nulidad de acuerdos comunitarios y otros extremos. Con asistencia a la vista pública del Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Frida , solicitó declaración de error judicial, respecto a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la apelación del juicio de cognición seguido por mencionada Sra. Frida , contra la DIRECCION000 , alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se declare que se cometió error en la resolución recurrida yque tal error fue motivo de que se pronunciara un fallo contrario al que en Derecho procedía, que era declarar nulos por contrarios a ley (por no haber sido tomados por unanimidad) los acuerdos de la comunidad de propietarios impugnados en aquel juicio.

Segundo

En fecha 30 de noviembre de 1993, el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, cumpliendo requerimiento de esta Sala Primera del Tribunal Supremo y a los efectos prevenidos del art. 293 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , evacuó informe, que consta en autos. Asimismo en fecha 4 de julio de 1994, el Abogado del Estado contestó a la demanda formulada, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando se dictara Sentencia en la que se decíale la inexistencia de "error judicial» en la Sentencia dictada el 11 de junio de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en los autos identificados en el encabezamiento de este escrito, absolviendo de la demanda a la Administración del Estado, con expresa imposición de las costas a la parte actora. El 28 de octubre de 1994, por el Ministerio Fiscal se emitió informe que consta en autos.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y habiéndose solicitado celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día 19 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se presenta demanda en nombre de doña Frida , ejercitando el denominado recurso de error judicial previsto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 11 de junio de 1993, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, en el juicio de cognición 740/1992, en cuya Sentencia se verifican las siguientes circunstancias decisorias: "Apelada la Sentencia de instancia la representación de la parte actora, fundamentado el recurso, exclusivamente en cuanto a los pronunciamientos de fondo, en un error de aplicación de la legislación en materia de propiedad horizontal por parte del Juzgado a quo, consistente la ilegalidad del acuerdo del 26 de marzo de 1992 en tanto que reproducción del ya adoptado el 17 de noviembre de 1988, relativo a la autorización a uno de los copropietarios, Sr. Luis Enrique para introducir un automóvil más, ilegalidad que el ahora recurrente reputa por contraposición a la atribución de cuotas y plazos específicos que hace el título constitutivo y, por tanto, necesidad de unanimidad. El apelado pide la íntegra conformación de la Sentencia inclusive -atendido que no se mostró como apelante en su momento- en cuanto a las numerosas excepciones procesales ejercitadas en la primera instancia, ya que el acuerdo de 1988 está convalidado, en el peor de los casos, por falta de impugnación en su momento y que el actual acuerdo, de no revocar el de 1988, no revive una supuesta ilegalidad convalidada, por razones evidentes de seguridad jurídica. El examen de la inmensa prueba practicada demuestra a la Sala que, independientemente de cual sea la calificación jurídica del garaje situado en la calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , de Barcelona, lo cierto es que el acuerdo ahora impugnado es adoptado por el 100 por 100 de los condóminos de la comunidad horizontal de todo el inmueble, y lo acordado por mayoría, es decir, modificar lo que ya se decidió en la reunión de 17 de noviembre de 1988, y que fue impugnado de conformidad con lo que dispone el art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , no entraña ninguna ilegalidad ni se opone al título constitutivo, pues la escritura de constitución de la comunidad, del 7 de diciembre de 1961, configura como departamento núm. 1 el total del garaje, excepto determinados trasteros, es decir, las seis octavas partes de su superficie, y las escrituras públicas de adquisición de los diversos pisos del bloque adjudican a cada propietario una cuota parte indivisa de este departamento; de manera que el acuerdo es adoptado por la Junta de Copropietarios legitimada al efecto, se limita a no querer modificar un acuerdo relativo a un uso de un determinado espacio en copropiedad pero carente de atribuciones escriturarias in concreto -a pesar de que alguien haya podido hacer acceder su cuota en el Registro de la Propiedad con títulos y de forma que no constan en los autos haciendo en ellos mención de plazas concretas-, de forma que el hecho de que sea comunidad horizontal o romana la que impera sobre el garaje (objeto de otro proceso aún pendiente) no afecta al presente, limitado a analizar la legalidad o no del acuerdo de la única Junta de Propietarios existente sobre el total inmueble: legalidad indudable en tanto que basada en el título constitutivo obrante en las actuaciones, y, además, cuando resulta del todo evidente que la decisión sobre uso de la superficie del aparcamiento ya fue adoptada el año 1988, no impugnada y en último término, convalidada por falta de impugnación; todo lo cual ha de abocar, haciendo suyos la Sala los mencionados argumentos de la Sentencia de instancia, a la total desestimación del presente recurso y a la confirmación de la recurrida Sentencia»; en citada demanda se plantean las siguientes denuncias, como base del repetido error judicial imputado, según sus hechos.

En el hecho primero, se hace constar que la cuestión que se plantea es que "se trata de un garajeexistente en la planta baja del edificio sito en Barcelona, dividido en régimen de propiedad horizontal, en el que el garaje es una finca registral independiente, perteneciente por octavas partes indivisas a las mismas personas propietarias de los pisos (una octava parte por piso). Mi mandante, reciente compradora de piso y plaza de parking se encuentra con que las que corresponden a los pisos que ella y su esposo han adquirido, se encuentran ocupadas por otro condomino...», ante esta situación se ejercitan las acciones correspondientes por el hoy recurrente, por error judicial, que son desestimadas en las decisiones de que se ha hecho mención.

En el hecho tercero, de esa demandas se recogen las imputaciones que se verifican sobre el error judicial atribuidas a la Sentencia, en la cual se afirma, por un lado, que el acuerdo impugnado se ha adoptado por el 100 por 100 de los condóminos, y acto seguido se refiere a lo acordado por mayoría, cuando la realidad es que votaron en contra los propietarios que representan el 21,47 por 100 de la propiedad.

En el hecho segundo, se denuncia que la Sentencia considera que el título constitutivo de la Comunidad es la escritura de 7 de diciembre de 1961, analizándose una serie de porcentajes que según la recurrente se especifican en rigor en dicha escritura.

En el hecho tercero se habla del error "consistente al afirmar por la Sentencia que las escrituras públicas de adquisición, adjudican a cada propietario una cuota parte indivisa del garaje; que la trascendencia de este error se deriva en la simple constatación que la atribución de plazas o zonas determinadas se hace en el título de adquisición y que obliga al fallo diametralmente opuesto.

En el hecho cuarto, se manifiesta que la Sentencia contrapone "comunidad horizontal» a "comunidad romana», obteniendo conclusiones distintas a la de los intereses de la parte recurrente; por último, se ratifica, en síntesis, que los errores indicados, especialmente, los de los puntos 3 y 4 condicionan a tal extremo la visión de la Sala, que la lleva a tener por convalidadas por falta de impugnación la decisión sobre el uso de la superficie de aparcamiento de 1978.

Segundo

La Sala antes de dar respuesta a la presente demanda, en línea de principio reitera cuanto se expuso entre otras en Sentencia de 15 de diciembre de 1994. "La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 20 de octubre de 1990, de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se decía: "Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance oficium regundurum que ha de privar en este proceso especial y, por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; mas, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan, pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121.1 de la Constitución Española ), incluso, en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación decisión de los órganos de justicia que, a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional -dictio iuris o "decir el derecho"-, incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido se condena a A en vez de a B, que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya ab initio que descartar la intencionalidad, pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la rano decidendi y, con ello resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o "erróneo"; así las cosas, y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión "errónea" contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento expost, poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión "a todas luces injusta", pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; mas, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual si bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de "decir el derecho aplicable" no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esaselección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la "aplicación" y la "interpretación" como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación, pues, como búsqueda del sentido niás acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, cómo no, puedas, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello una de las savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omnímoda libertad, salvo el respecto a la ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas».

Tercero

Una confirmación de esta tesis sobre la conceptuación del "error judicial» puede encontrarse en la siguiente exposición jurisprudencial: "El error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, con yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados, sin que tal error pueda derivar de casos como el contemplado, donde, a juicio de la recurrente, el Tribunal no debió acoger la excepción de cosa juzgada, cuando venía obligado a ello, requiriendo el error propio que se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto del debate y sobre los cuales el juzgador haya tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, y no cuando se trata de apreciar pretendidos errores in ludido o in iudicando, lo que determina que al amparo de un supuesto error judicial no puedan denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la ley material, como tampoco errores de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, ni puedan atacarse conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso bajo los principios de contradicción y biliteralidad, ya que de otra forma, como declaró la Sentencia de 13 de abril de 1988, se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídica; o como dice la Sentencia de 4 de febrero de 1988, el error judicial no puede basarse en establecer motivaciones subjetivas, cual pretende la recurrente, sobre la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin que esta Sala pueda prejuzgar, dentro de tal clase de procedimientos, si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización (Sentencia de 22 de julio de 1989)».

Cuarto

Que aplicada esa doctrina al presente litigio o proceso especial en el que se ejercita una acción de resarcimiento por error judicial, el debate o el tema litigioso, no puede ser sino el que derive de la existencia o no de ese desvío o irregularidad, sobre todo, al partir de la controversia, según los términos en que la sentó el actor, del núcleo de su ratio petendi que se ha transcrito antes y es claro, que esas denuncias epigrafiadas, en modo alguno puedan equipar el error judicial tipificado en repetido art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a la doctrina antes sentada en especial en el anterior fundamento jurídico, pues es llano que las imputaciones que se verifican (y que han quedado transcritas) por el recurrente a la susodicha Sentencia, en caso alguno, puede subsumirse en la substancia o naturaleza de los comportamientos jurisdiccionales a través de la patología, por cuanto son aspectos que, si por un lado, responden a la legítima defensa de los intereses del recurrente, no sirven para acoger o conducir a la existencia de tal error judicial, al entrañar, en rigor simples discrepancias derivadas por la forma como el juzgador ha entendido el material probatorio, incluso, la propia aplicación de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, confirmando cuanto se especifica en el informe del Ministerio Fiscal, evacuado al respecto, que hace constar lo siguiente: "... sin embargo, la demanda no describe un supuesto de error judicial sino una extrema y minuciosa apreciación de la prueba que discrepa de la realizada por el juzgador, lo que ya evidencia por la profusión de razonamientos que el demandante expone que no existe un error judicial en los hechos, puesto que no aparece clara y decisivamente manifiesta, sino que ha de inducirse a través de múltiples y engorrosos razonamientos y apreciación de datos en determinado sentido, lo que no constituye error a los efectos del art. 121 de la Constitución y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según ha elaborado la doctrina de esta Sala, al faltar una delimitación legal del error judicial que da derecho a indemnización. El error en los hechos como ya explicó la jurisprudencia a esta Sala en materia de casación, art. 1.692.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.692.4 a partir de la Ley de 6 de agosto de 1984 , requiere una evidencia tal que no se exijan deducciones y razonamientos para su demostración y en ningún caso puede consistir en discrepantes interpretaciones del contenido de documentos. El Fiscal por ello interesa que se tenga por contestada la demanda referida y que en su momento se resuelva su desestimación con la condena en costas del actor, art. 292.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »; todo lo cual conduce a la desestimación de esta demanda con los demás efectos derivados, entre ellos el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre costas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inexistencia del error judicial, en la Sentencia de 11 de junio de 1993, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , e imponemos expresamente las costas a la peticionaria doña Frida , a quien representa el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil. Comuniqúese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de dicha capital, con devolución de los autos remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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