STS, 28 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8103
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.015.-Sentencia de 28 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad industrial. Protección del dominio de marcas. Prescripción. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.º, 31, 39 y 121 a) de la Ley de Marcas 32/1988 .

DOCTRINA: No pueden suscitarse en casación alegatos que no se expusieron en los escritos esenciales del pleito que como en este la prescripción constituye cuestión nueva.

Siendo indudable la existencia de la marca a favor de los actores y que éstos no han dado permiso para utilizar signos idénticos o similares, sólo queda definir si los signos en confrontación inducen o no a confusión, lo que es una conclusión láctica de la Sala de instancia que no ha sido desvirtuada por unos razonamientos que se apoyan en Sentencias que no son constitutivas de jurisprudencia, ni por las valoraciones particulares que no se pueden hacer por ser función exclusiva de la Sala de instancia.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, sobre derechos de exclusiva; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Sáez Merino, S. A.», representada por el Procurador don Javier Ungría López y asistida por el Letrado don Enrique Astiz Suárez; siendo parte recurrida la entidad "Levi Strauss and Co.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida por el Letrado don Eduardo Veiga Conde, que comparecieron el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Francisco Roca Ayora, en nombre y representación de la sociedad "Levi Strauss and Co.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, siendo parte demandada la sociedad "Sáez Merino, S. A.», sobre derechos de exclusiva, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la sociedad demandante se dedica a la fabricación de ropa, especialmente "vaqueros», que los distingue por una marca que consiste en un diseño de doble arco en el bolsillo y que permite al consumidor identificarlos en el mercado; la entidad demandada inició la comercialización de pantalones vaqueros que contenían el mismo signo distintivo. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "Declarando: 1.° Que la sociedad demandante "Levi Strauss and Co" como titular de las marcas españolas 456.630, 1.002.076, 1.002.077, 1.002.079, 1.002.080, 1.002.081, 1.002.082 y 1.002.953, tiene el derecho exclusivo y exclúyeme frente a la demandada "Sáez Merino, S. A." en el diseño del doble arco a que constituye la protección de las citadas marcas para señalar y distinguir pantalones vaqueros. 2.° Que la demandada "Sáez Merino, S. A." carece del derecho de incluir en lospantalones vaqueros de su fabricación la figura del doble arco protegida por las marcas núms. 456.630,

1.002.076, 1.002.077. 1.002.079, 1.002.080, 1.002.081, 1.002.082, 1.002.953, pertenecientes a la sociedad demandante "Levi Strauss and Co" 3.° Que la figura del doble arco que incluye la sociedad demandada "Saez Merina, S. A." en los pantalones de su fabricación, lesiona e interfiere con los derechos de exclusividad que se derivan a favor de la demandante "Levi Strauss and Co." y derivados de la inscripción de las marcas núms. 456.630, 1.002.076, 1.002.077, 1.002.079. 1.002.080, 1.002.081, 1.002.082 y

1.002.953. propiedad de la referida demandante, por lo que se deberá de abstener en lo sucesivo de la inclusión de tal diseño. 4.° Que la demandada "Sáez Merino, S. A." deberá de retirar del tráfico económico los pantalones vaqueros en los cuales figure el diseño del doble arco, así como también deberá de retirar y destruir todo aquel material publicitario que se refiere a publicidad de pantalones y en las que aparezca ese diseño. Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas de este juicio».

  1. El Procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de la compañía mercantil "Sáez Merino, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda, absuelva de sus pedimentos a mi parte y condene preceptivamente en cosías a la demandante, "Levi Strauss and Co"».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las parles evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. II de Valencia dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Roca Ayora, en nombre y representación de la entidad "Levi Strauss and Co", contra la entidad Sáez Merino, S. A., representada por el Procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo y con desestimación también de la excepción de nulidad invocada de contrario, debo absolver y absuelvo libremente de las pretensiones deducidas en este procedimiento, sin que proceda expresa imposición de las costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Levi Strauss and Co» al que se adhiere la compañía "Sáez Merino, S. A.», la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se estima el recurso de apelación interpuesto por "Levi Strauss and Co." contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia en juicio de menor cuantía 845/1989 , revocamos la citada resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por aquélla contra "Sáez Merino. S. A."; declaramos: 1." Que la demandante, como titular de las marcas españolas 456.630. 1.002.076. 1.002.077, 1.002.079, 1.002.080, 1.002.081, 1.002.082 y 1.003.953. tiene el derecho exclusivo y exclúyeme frente a la demandada en el diseño del doble arco que constituye la protección de las citadas marcas para señalar y distinguir pantalones vaqueros. 2." Que la demandada carece del derecho de incluir en los pantalones vaqueros de su fabricación la figura del doble arco protegida por las citadas marcas. 3." Que la figura del doble arco que incluye la demandada en los pantalones de su fabricación, lesiona los derechos de exclusividad que se deriven a favor de la demandante de la inscripción de las marcas mencionadas, por lo que deberá la demandada abstenerse en lo sucesivo de la inclusión de tal diseño. 4.° Que la demandada deberá retirar del tráfico económico de los pantalones vaqueros en los que figure el diseño del doble arco, así como también deberá retirar y destruir lodo aquel material publicitario que se refiere a publicidad de pantalones en que aparezca ese diseño; y condenamos a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas en la instancia: todo ello sin expresa condena respecto de las producidas en esta alzada. Por otro lado, se desestima la adhesión que el citado recurso de apelación se hizo por la demandada "Sáez Merino, S. A."».

Tercero

1. El Procurador don Javier Ungría López, en nombre y representación de la entidad "Sáez Merino, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Valencia. Sección Octava , con apoyo en los siguientes motivos: 1." Inadmitido. 2° Inadmitido. 3." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art. 39 de la Ley de Marcas . 4. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 31.1 de la Ley de Marcas , así como de la jurisprudencia aplicable.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la entidad "Levi Strauss and Co». presentó escrito con oposición al mismo.

  2. Se señaló para la vista el día 16 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar. 1.015 Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo tercero, primero de los admitidos, plantea por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por inaplicación del art 39 de la Ley de Marcas , según el cual, las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudiesen ejercitarse.

El motivo decae, porque es reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de percusión procesal. Y en el escrito de contestación a la demanda ninguna alusión se hizo ni se utilizó como excepción la prescripción de la acción. No puede ahora en casación servir de fundamento a un motivo.

Segundo

El cuarto y último admitido del recurso, denuncia infracción del art. 31 de la Ley de Marcas , así como la jurisprudencia aplicable al caso.

En el cuerpo del motivo se analiza la definición de marca, hecha por el art. 1." de la ley y el art. 121 a) de la misma Ley 32/1988 , según el cual no pueden registrarse como marcas los signos o medios que, por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servidos idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, y de todo ello, sigue razonando, se desprende que para la aplicación del art. 31.1 de la Ley de Marcas , es necesario que se den los siguientes requisitos: 1." La existencia de una marca registrada, a favor del demandante. 2." La utilización por un tercero sin consentimiento de titular, y 3.° Que se produzca o se puedan producir errores o confusiones en el mercado; y como tales requisitos no concurren, se ha infringido el precepto citado.

Para justificar sus razonamientos, entra en el análisis de los signos distintivos de ambas marcas y con apoyo en Sentencia de la Sala Tercera y Segunda del Tribunal Supremo, llega a afirmar que no se da la confusión.

El motivo no puede prosperar, puesto que los tres elementos para aplicar el artículo citado como infringido, concurren en el caso de autos, pues es indudable la existencia de la marca a favor de los actores, y que no han dado permiso para utilizar signos idénticos o similares. Y el tercer requisito, el de la aptitud para confundir, es una conclusión táctica de la Sala de instancia, que no ha sido desvirtuada por los razonamientos que se apoyan en Sentencias no constitutivas de jurisprudencia, y en valoraciones de las pruebas practicadas en autos, que la parte no puede hacer, pues es función que corresponde a la Sala de instancia y ésta ha llegado a la conclusión de que ambas prendas de vestir tienen elementos capaces de confundir en el mercado.

Nada más debe añadirse para desestimar el motivo, pues no tiene valor jurídico determinante de la desestimación la sutil alegación del recurrido, según la cual, si los signos (pespuntes de los pantalones) ninguna confusión producen y su uso nada favorece al recurrente, poco incidirá en su posición en el mercado que no puedan en lo sucesivo utilizarlos.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente, según lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Javier Ungría López, respecto la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.- TeófiloOrtega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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