STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:8160
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.040.-Sentencia de 5 de diciembre de 1995

PONENTE Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Tríllo Figueroa.

PROCEDIMIENTO! Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Rescisión de operaciones particionales de sociedad de gananciales. Facultad del art. 1.077 del Código Civil .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.074, 1.077 y 1.214 del Código Civil. Arts. 523, 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de mayo de 1945 y 5 de noviembre de 1955.

DOCTRINA: Al haber incluido en el inventario el contador partidor de la demandada recurrente las rentas del local de Madrid -calle Monforte de Lemos. 11-, a partir de 1976, las que no fueron incluidas por el contador partidor del actor-recurrido es aquélla a la que sucumbe probar su existencia por aplicación del art. 1.214 del Código Civil , luego el Tribunal a quo no alteró el onus probandi. Por lo demás el ataque a la Sentencia recurrida se hacen consideraciones fácticas que no son del ámbito de los motivos residenciados en infracciones del Ordenamiento jurídico, que en el fondo lo que se pretende es sustituir el criterio del juzgador de segunda instancia por el propio personal del recurrente. Un prudente criterio que aconseja evitar, en cuanto sea posible, las dificultades > cuestiones que es susceptible de producir una nueva partición, faculta al heredero demandado -dice la Sentencia recurrida, transcribiendo la de 19 de mayo de 1945- para optar entre ésta o indemnizar el daño que signifique la lesión, pero la concesión y uso de esa facultad han de quedar supeditadas a que las circunstancias con que en la partición aparezca producida la lesividad perjudicial para el heredero que fundado en ella demanda, sea reparable por cualquiera de los indicados medios, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de este recurso que la opción solicitada por la demandada recurrente y concedida no significa que la Sentencia que así lo acordó cediera en menoscabo de la estimación integral de la demanda, ya que la opción está reconocida como opción facultativa en el art. 1.077 del Código Civil a la beneficiada por la partición con lesión que es la parte que ha de indemnizar, aunque no se mencionara en la resolución judicial.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de dicha capital, sobre rescisión de operaciones particionales cuyo recurso fue interpuesto por doña Estíbaliz , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y dirigida por el Letrado don Chaves González, en el que es recurrida don Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y dirigido por el Letrado don N. Martín Avedillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora, fueron vistos los autos de juicioordinario declarativo de menor cuantía núm. 518/1988, en ejercicio de una acción de rescisión por lesión de las operaciones particionales de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, en el que fueron partes, como demandante don Adolfo , y como demandada doña Estíbaliz .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo recibimiento a prueba, dictar Sentencia por la que se decrete la rescisión por lesión a más de la cuarta parte de las operaciones particionales de los bienes integrantes de la sociedad conyugal que formaron los cónyuges doña Estíbaliz y don Adolfo , aprobados por Auto del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Zamora de fecha 16 de enero de 1988 dieta en los autos de divorcio núm. 509/1983. protocolizados por don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo con fecha 11 de abril de 1988. y a que se refiere esta demanda restituyendo las cosas al estado anterior a los mismos, con imposición de las costas del juicio a la demandada».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, para terminar a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... acordando seguir el trámite respectivo, incluso con el recibimiento del juicio a prueba, hasta dictar Sentencia por virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda promovida absolviendo a mi representada de cuantos pronunciamientos se postulan contra ella e imponiendo las costas al demandante. Todo ello sin perjuicio del derecho de opción que, bajo cualquier supuesto, otorga a mi poderdante, el art. 1.077 del Código Civil ».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 9 de septiembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, en nombre y representación de don Adolfo contra doña Estíbaliz , debo absolver y absuelvo a la demandada de la totalidad de las pretensiones que en ella se contienen, con imposición de las costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimamos el recurso de apelación formulado a nombre de don Adolfo y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia a que este rollo se refiere. Estimamos la demanda y ordenamos la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de los bienes adjudicados al actor en las operaciones particionales de los bienes integrantes de la sociedad conyugal de gananciales que formaron don Adolfo y doña Estíbaliz aprobadas por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora de fecha 16 de enero de 1988 , protocolizadas por el Sr. Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo, en fecha 11 de abril de 1988. con la aclaración del Auto de 7 de noviembre de 1988, del mismo Juzgado, con la opción que concede a la demandada el art. 1.077 del Código Civil , de pagar tal actor la cantidad de un 1.860.000 ptas. Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia y no hacemos especial imposición de las de esta apelación».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña Estíbaliz , se formalizó recursos de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. " "Se funda en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por violación (por no aplicación) del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.074 del mismo Código ». 2." "Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por aplicación indebida al art. 1.074 del Código Civil ». 3." "Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por violación (por no aplicación) del art. 523, párrafo 2.", de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.077 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Requejo Calvo, en representación del recurrido don Adolfo , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Tríllo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Adolfo promovió juicio declarativo de menor cuantía contra doña Estíbaliz , casada condon Baltasar , con la pretensión de que la Sentencia a dictar decretase la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de las operaciones particionales de los bienes integrantes de la sociedad conyugal que formaron los cónyuges doña Estíbaliz y don Adolfo , aprobadas por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, de fecha 16 de enero de 1988 y dictado en los Autos de divorcio núm. 509/1983 , y que fueron protocolizados por don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo con fecha 11 de abril de 1988, restituyendo las cosas al estado anterior a los mismos, cuya demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora, en Sentencia de 9 de septiembre de 1991 , en la que se absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte adora, resolución ésta del Juzgado, que fue revocada por la dictada, en 28 de marzo de 1992, por la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora, en el sentido de estimar la demanda y ordenar la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de los bienes adjudicado»;il actor en las operaciones particionales de los bienes integrantes de la sociedad conyugal de gananciales que formaron don Adolfo y doña Estíbaliz , aprobadas por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, de fecha 16 de enero de 1988 , protocolizados por el Sr. Notario don Antonio Hernández Rodríguez-Calvo, en fecha 11 de abril de 1988, con la aclaración del Auto de 7 de noviembre de 1988, del mismo Juzgado, con la opción que concede a la demandada el art. 1.077 del Código Civil , de pagar al actor la cantidad de 1.860.000 ptas., y con imposición a la demandada de las costas dé la primera instancia, sin especial imposición de las de apelación. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por doña Estíbaliz a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso deben estudiarse conjuntamente por la íntima conexión que existe entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la violación, por no aplicación, del art. 1.214 del Código Civil , en relación con el 1.074 del mismo, y la infracción, por aplicación indebida del precitado art. 1.074, argumentándose, en síntesis lo siguiente: La Sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho séptimo, se refiere a un dato numérico en torno al cual gira el tema único que se discute en el recurso, es decir, los 3.720.000 ptas que se adjudicaron al Sr. Codón García en las operaciones divisorias de los bienes de la sociedad conyugal, que fueron excluidos del cuaderno particional por dicha Sentencia. La Sentencia, en sus fundamentos de Derecho octavo y noveno, acabará concluyendo que al expresado don Adolfo sólo se le adjudicaron 6.370.000 ptas. (se refiere, sin duda, a la cantidad de 6.370.000 ptas., que es lo que figura en los expresados fundamentos), no las 10.450.000 ptas. que le fueron adjudicados en el cuaderno particional, y así, en función de esa exclusión de 3.720.000 ptas., la Sentencia declara que a don Adolfo se le produjo un perjuicio "que excede de la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados que establece el art. 1.074 del Código Civil ». La citada cantidad es la que en pago de su haber ganancial se adjudicó a don Adolfo como importe de los frutos que figuran inventariado o sea importe de la renta del local de Madrid, calle Monforte de Lemos, núm. 11, a partir de 1976 a razón de 30.000 ptas. mensuales (124 meses), todo ello a tenor de las operaciones particionales. Pues bien, como el actor Sr. Adolfo pretendía su exclusión, era a él a quien correspondía probar la inexistencia de la repetida cantidad, por tanto, no es a la demandada, a tenor del art. 1.214 del Código Civil , a quien corresponde esa prueba, sino a la parte actora que lo impugna, y probar, asimismo, que esas rentas se produjeron después de la disolución de la sociedad de gananciales. Además, aquí la invocación del art. 1.214 no se refiere a su aplicación respecto a la "apreciación de la prueba», ni a que tienda a regular "el valor y eficacia de cada elemento probatorio», sino a su ámbito propio: a determinar a quien corresponde la carga de la prueba, si al actor o al demandado en el caso de autos, al primero. Sin embargo, el demandante alegará, sin probar, que el importe de esas rentas fueron destinadas "a la alimentación y educación de los hijos comunes y para amortizarla hipoteca e intereses de dicho local», y ello, sin concretar, ni justificar. Porque si ciertamente, y por ejemplo, al folio 330, figura un llamado informe, de 3 de febrero de 1989, que asegura haberse pagado un préstamo el 25 de enero de 1984, por importe de 360.700 ptas., más intereses; aún admitiendo que, con dichos intereses, el pago efectuado asciende a más del doble (a 800.000 ptas.), al no estar justificados todos los demás conceptos que componen el total de la cantidad de 3.720.000 ptas., justificante aislado de pago, de nada le serviría al actor, porque con esas 800.000 ptas. solamente, no se lograría acreditar el perjuicio en más de la cuarta parte del valor de las adjudicaciones, que establece el art. 1.074 (motivo primero). De ser estimado el motivo primero, surge, como consecuencia, la estimación del segundo, por lo que aquí, sólo es de reiterar que la impugnación de las rentas del local comercial de Madrid, por importe de 3.720.000 ptas., impone a la demandante que justifique detalladamente el pago por él de dicha cantidad y para el destino a lo que él se refiere, y que no prueba. Puesto que incluso, no basta acreditar dicho pago en parte, cual ya se ha razonado aritméticamente con el ejemplo de esas 800.000 ptas., dado que el exceso de la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados, que fijamos en 22.500 ptas., se vuelve contra el propio actor. No puede dejar de tenerse en cuenta que al demandante le incumbe la carga de la prueba, pues debió aportar, y no lo hizo, los contratos de arrendamiento o los duplicados de los recibos de las rentas mensuales del alquiler cobrado. La acción rescisoria debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, y así, en la Sentencia de 9 de marzo de 1951 se dice que "es constante jurisprudencia la de aplicar un criterio restrictivo a las acciones que pretenden la nulidad de las particiones» (motivo segundo).

Tercero

Atendiendo al desarrollo argumental de los motivos de referencia, se observa que en torno a la partida por valor de 3.720.000 ptas. que en la Sentencia recurrida se excluye de la adjudicación efectuada al actor Sr. Adolfo en las operaciones divisorias de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, se hacen una serie de consideraciones fácticas que por su índole, no tienen cabida en motivos residenciados en infracciones de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, y, es más, con tales consideraciones lo que se está pretendiendo, en realidad, es sustituir, respecto a dicho particular, la apreciación probatoria de la Sala de instancia por el criterio personal de la parte recurrente, lo cual no resulta admisible casacionalmente al ser impropio e incompatible con la naturaleza específica de los motivos articulados. Abstracción hecha del conjunto de tales consideraciones, la concreta infracción que se atribuye a la expresada Sala se centra en que era al actor a quien correspondía la carga de probar la inexistencia de esa cantidad, a diferencia de la opinión mantenida por aquélla, para la que la demandada recurrente no probó su existencia. Ahora bien, es de tener en cuenta que la partida de las rentas del local fue incluida en las operaciones que practicó el contador-partidor designado por la Sra. Estíbaliz , y no figuró en las practicadas por el contador nombrado por el Sr. Adolfo , siendo éste quien la impugnó en la demanda de los presentes autos, y esto así, era a la ex esposa a quien incumbía haber probado la existencia de las rentas cuestionadas, tal y como se desprende de las prescripciones del art. 1.214 del Código Civil , no cabiendo, por tanto, acusar al Tribunal a quo de haber alterado indebidamente el onus probandi. Pero es que, por otro lado, la Sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho séptimo, explicó la exclusión, además de por no haber probado la demandada su existencia, al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, porque "no se concreto la cuantía de la renta» porque "las rentas desconocidas que percibiera don Adolfo fueron consumidas en atenciones tan preferentes como las que establece el art. 1.362.1 del Código , como son el cuidado, alimentos, vestido, enfermedades, ya que uno de los niños está afectado de esquizofrenia, de los tres hijos del entonces matrimonio, que cuando fueron abandonados por su madre tenían 3, 9 y 13 años, de los que no volvió a preocuparse» y porque "con esas rentas se canceló la hipoteca sobre dichos locales, lo que entre principal e intereses llegó a la cantidad de 568.311 ptas., más gastos de escritura, registro, etc.», siendo intrascendente a los efectos del recurso la cuantía concreta a que hubiesen ascendido los distintos conceptos integrantes de la hipoteca dicha, y de aquí, que es de reafirmarse en que la Sentencia objeto de impugnación no concurrió en infracción, en ningún concepto, del art. 1.214 del Código Civil , ya sólo, ya en relación con el art. 1 074, ni infracción, asimismo, de este segundo precepto, por indebida aplicación, no concurriendo, tampoco, vulneración acerca de la jurisprudencia a observar referida a dichos preceptos, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a estimar inviables los dos primeros motivos del recurso.

Cuarto

En el motivo tercero, último formulado, con carácter subsidiario, se alega la violación, por no aplicación, del art. 523, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.077 del Código Civil, con base en las siguientes razones, expuestas resumidamente: La Sentencia recurrida aunque estima el recurso de apelación de la parte demandante don Adolfo , debe entenderse que esa estimación no es de la totalidad de lo que en la demanda se pide, sino que se trata de una estimación en parte, ya que el fallo de la misma acoge, en parte, lo solicitado por la recurrente en su escrito de contestación, cuyo suplico fue del siguiente tenor: "Se sirva tener por evacuado el traslado que se me confiere para contestar la demanda de autos, con copia de este escrito y poder notarial adjunto que se me devolverá dejando testimonio suficiente, acordando seguir el trámite respectivo, incluso con el recibimiento del juicio a prueba, hasta dictar Sentencia por virtud de la cual K desestime íntegramente la demanda promovida absolviendo a mi representada de cuantos pronunciamientos se postulan contra ella c imponiendo las costas al demandante. Todo ello sin perjuicio del derecho de opción que, bajo cualquier supuesto, otorga a mi poderdante el art. 1.077 del Código Civil ». En cambio, en el suplico de la demanda se pedía, en el inciso final: "restituyendo las cosas al estado anterior a los mismos, con imposición de las costas del juicio a la demandada», o sea, al estado que [enían antes de realizarse dichas operaciones particionales lo que equivale a pedir la nulidad de dichas operaciones particionales. Por otra parte, el derecho de opción del art. 1.077 no siempre se concede, como así lo aclara la jurisprudencia, así ocurre en los casos en que la petición ofrezca gran complejidad, obligando a practicar una nueva partición: por ejemplo, en la Sentencia de 19 de mayo de 1945 se precisa: "... un prudente criterio que aconseja evitar, en cuanto sea posible, las dificultades y cuestiones que es susceptible de producir una nueva partición, faculta al heredero demandado para optar entre ésta o indemnizar el daño que significa la lesión; pero la concesión y uso de esa facultad han de quedar supeditados a que las circunstancias con que en la partición aparezca producida la lesividad perjudicial para el heredero que fundado en ella demande, sea reparable por cualquiera de los indicados medios y, no lo es, rotoriamente, en el caso cuestionado en el pleito, de manera distinta de la que ofrece la práctica de una nueva partición en la que con exactitud veraz se valoran los bienes de la herencia y asigne la cuota hereditaria que corresponda a la demandante», y en el mismo sentido, la Sentencia de 5 de noviembre de 1955, que también excluye la opción al tener en cuenta las inclusiones y exclusiones habidas en relación al caudal de la herencia, y dada la defectuosa extensión superficial asignada a las fincas, con más la anómala y desigual estimación valorativá dada a las mismas según sean unos u otros herederos y de la posibilidadpor aquella opción concedida a los demandados de que subsista el daño de los perjudicados. Consecuentemente, debe absolverse a la parte recurrente de la condena en costas, a las que condena indebidamente la Sentencia al imponerlas las de la primera instancia.

Quinto

Atendiendo al fallo de la Sentencia recurrida, resulta evidente que dio lugar a la estimación del recurso de apelación que interpuso el Sr. Adolfo y a la estimación, a su vez, de la demanda que promovió dicho señor, así como, de acuerdo con la literalidad del suplico de la misma, a ordenar la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de los bienes que le fueron adjudicados en las operaciones particionales de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, sin que, por tanto, quepa apreciar ningún desacuerdo, al menos substancial, entre lo peticionado en la demanda y lo concedido en la Sentencia, máxime, cuando la rescisión supone el restablecimiento total o parcial de la situación jurídica preexistente al acto que se rescinde, lo que equivale, pues, a restituir las cosas al estado anterior a las operaciones realizadas, siendo esto último lo que vino a constituir el inciso final de la demanda, por consiguiente, no es posible negar que semejante fallo respondió al principio del vencimiento objetivo que preconiza el primer párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del cual se hizo aplicación en el fundamento décimo de la Sentencia. El principio expresado no quiebra por el hecho de concederse a la demandada en el fallo la opción prevista en el art. 1.077 del Código Civil , extremo coincidente con el inciso final, a su vez, del suplico del escrito de contención a la demanda, pero esa coincidencia no puede entenderse como sinónima o indicativa de una estimación parcial de la demanda, pero esa coincidencia no puede entenderse como sinónima o indicativa de una estimación parcial de la demanda cuanto que ese derecho o facultad, según se infiere de la dicción del referido articula, se otorga por ley al demandado, en los supuestos de rescisión, sin que la conclusión acabada de exponer pueda contrariar la doctrina jurisprudencial de las Sentencias reseñadas en el motivo, y todo ello lleva a concluir, asimismo, a la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo infracción alguna respecto al art. 523. párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 1.077 del Código Civil , originándose asila claudicación del último motivo analizado. Y la improcedencia de los tres formulados en el recurso de casación interpuesto por doña Estíbaliz origina, a su vez y en atención a lo dispuesto en el art. 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Estíbaliz contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 1992. que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Tríllo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Tríllo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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