STS, 24 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:8157
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.005. - Sentencia de 24 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Facultad moderadora de los Tribunales al fijar la indemnización.

Equidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.103, 1.104, 1.106, 1.107 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de febrero de 1985, 20 de junio de 1989, 7 de febrero de 1991 y 20 de abril y 22 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: De acuerdo con el tenor literal del art. 1.103 del Código Civil y al margen de la localización sistemática del mismo, éste es un precepto aplicable a toda clase de obligaciones, como en realidad lo son también otros artículos inmediatos del mismo Código (arts. 1.104, 1.106 y 1.107) que habitualmente se aplican y proyectan tanto en el campo de obligaciones dimanantes de contrato como de las que nacen de acto ilícito.

La facultad moderadora en la fijación de la indemnización ( art. 1.103 del Código Civil ) se basa y fundamenta en razones de equidad y es de libre apreciación del Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la "Compañía Telefónica de España, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta y defendida por el Letrado don Jorge Torres Moltó; siendo parte recurrida la entidad mercantil aseguradora "Banco Vitalicio de España, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mana Luz Albácar Medina y asistida del Letrado don Mariano Medina Crespo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Soledad Burón Morilla, en nombre y representación de la "Compañía Telefónica Nacional de España", formuló demanda de juicio verbal civil (con fecha 12 de septiembre de 1991, se dictó Auto, adecuándose el procedimiento desde ese momento a los trámites del juicio declarativo de menor cuantía), sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio, contra la Diputación Foral de Álava (Departamento de Carreteras don Agustín , don Serafin y contra el "Banco Vitalicio de España, S, A.", en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se condene a los demandados indicados al pago de la cantidad de 28.883.765 ptas., más los intereseslegales desde la interpelación judicial y costas procesales. 2° Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Frade Fuente, en nombre y representación de Diputación Foral de Álava el Procurador Sr de Miguel Alonso en nombre y representación de don Serafin y "Banco Vitalicio de España, S. A.", compareciendo al acto don Agustín . Por la representación de Diputación Foral de Álava se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictara Sentencia desestimando la demanda y con expresa condena en costas a la actora. Por la representación de Serafin y la compañía de seguros "Banco Vitalicio de España, S. A.", se alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora. Y por don Agustín se manifestó, que se afirma en la declaración que hizo (obrante en autos). 3° Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio, dictó Sentencia en fecha 21 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora doña María Soledad Burón Morilla, en nombre y representación de "Compañía Telefónica de España", contra Agustín ; Diputación Foral de Alaba, representada por la Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes, así como contra Serafin y "Banco Vitalicio de España, S. A.", representados por el Procurador don Federico de Miguel Alonso, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a los demandados Agustín y "Banco Vitalicio de España, S. A.", a que solidariamente abonen a la demandante la suma de 28.883.765 ptas. absolviendo a los otros dos codemandados y no haciendo especial imposición de las costas de este procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó Sentencia en fecha 30 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimar sustancialmente el recurso de apelación principal interpuesto por el "Banco Vitalicio, S. A." y otros, desestimar el recurso por adhesión deducido por la "Compañía Telefónica Nacional de España", ambos, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio, dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 34/1991, de que este rollo dimana; revocando parcialmente la expresada resolución, y en su consecuencia, al estimar en parte la demanda, acordamos condenar a los demandados don Agustín y "Banco Vitalicio de España, S. A.", a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 20.000.000 de pesetas e intereses legales ex art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de esta Sentencia: manteniendo el resto de los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, y todo ello sin que resulte necesario especial pronunciamiento respecto de las costas procesales originadas en esta alzada".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de "Telefónica de España, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "1° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El fallo infringe, por aplicación indebida, del art. 1.107 del Código Civil . 2° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El fallo infringe por interpretación errónea, el art. 1.902 de nuestro Código Civil . 3° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por interpretación errónea, el art. 1.902 de nuestro Código Civil ".

  1. Admitido el recurso por Auto de fecha 20 de abril de 1993, se entregó copia del 1 escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  2. La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en representación de "Banco Vitalicio de España,

    S. A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar la mismo, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

    Fundamentos de Derecho

Primero

El recuso de casación interpuesto por la "Compañía Telefónica Nacional de España" contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria va dirigido, en sus tres motivos, formulados alamparo del antiguo ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obstante haberse formalizado el recurso vigente la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril , por lo que habrá que entender referido aquel amparo procesal al actual núm. 4; sus tres motivos, se repite, tienen el designio común de combatir la reducción cuantitativa que la Sala de instancia hace de la indemnización concedida a la aquí recurrente por la Sentencia de primera instancia.

El primer motivo alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1.107 del Código Civil en la medida que se aplican a la responsabilidad extracontractual criterios delimitativos de la extensión resarcitoria propios y exclusivos de la responsabilidad contractual. El art. 1.107 del Código Civil que establece los límites de la responsabilidad del deudor de buena fe y del deudor por dolo por la falta de cumplimiento de sus obligaciones, entendiéndose por deudor de buena fe al que incumple por culpa, por contraposición al que lo hace con o por dolo, es aplicable, no obstante su ubicación en el Código, también a las obligaciones nacidas de culpa extracontractual y así lo viene señalando la doctrina científica mayoritaria y lo ha establecido esta Sala que en su Sentencia de 20 de junio de 1989 afirma que "de acuerdo con el tenor literal del susodicho art. 1.103, y al margen de la localización sistemática del mismo, éste es un precepto aplicable a toda clase de obligaciones, como en realidad lo son también otros artículos inmediatos del mismo Código (así los arts. 1.104,1.106 y 1.107) que habitualmente se aplican y proyectan tanto al campo de obligaciones dimanantes de convención o contrato como en el de los que nacen de acto ilícito"; no hay, por ello, obstáculo alguno a que para fijar la cuantía de la indemnización se acuda en las obligaciones extracontractuales al grado de conducta dolosa o culposa observada por el responsable, al igual que se hace en las obligaciones contractuales en aplicación del art. 1.107 citado.

Por otra parte, ha de observarse que, aunque en el recurso no se hace ninguna alusión a él, la Sentencia recurrida apoya su pronunciamiento y ello constituye su verdadera ratio decidendi, en el art. 1.103 del Código Civil , precepto que cita expresamente en su fundamento jurídico como permisivo de la facultad moderadora por los Tribunales de la indemnización y de la que, en este caso, usa la Sala sentenciadora de instancia, precepto éste del art. 1.103 que es aplicable, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de febrero de 1985, la antes citada de 20 de junio de 1989, 7 de febrero de 1991, 20 de abril y 22 de diciembre de 1993), también a los supuestos de responsabilidad extracontractual, siendo la facultad moderadora que concede exclusiva de los Tribunales de instancia, cuestión que no es susceptible de casación, pues no está sujeta a regla alguna, quedando al presente arbitrio de los Tribunales, en cuanto esta facultad moderadora es uno de los casos en que de acuerdo con el art. 3°, párrafo 2º, del Código Civil , se basa y fundamenta en razones de equidad. Por todo ello, ha de concluirse no se ha producido la infracción legal que se denuncia en el motivo que, en consecuencia se desestima. De igual forma procede desestimar el motivo segundo denunciador de la infracción del art. 1.902 del Código Civil , puesto que en él se argumenta sobre la misma base que en el anterior, es decir, la indebida aplicación del art. 1.107 del Código Civil .

Segundo

En el motivo tercero se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 1.902 del Código Civil ; se alega, en síntesis, que ni de los hechos probados, ni del fundamento cuarto de la Sentencia recurrida, se concluye la existencia de una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la actuación negligente de la perjudicada, aquí recurrente, por lo que no es admisible la disminución del quantum indemnizatorio. Si bien es cierto que en la Sentencia combatida no se hace declaración alguna que atribuya a la sociedad demandante una conducta negligente concurrente a la producción del daño y determinante de la asunción por ella, en la medida procedente, de las consecuencias dañosas para su patrimonio, no es menos cierto que al hacer uso la Sala de instancia de la facultad moderadora que le reconoce el art. 1.103 del Código Civil , no se apoya en una concurrencia de conductas culposas de actora y codemandados, sino en las concretas circunstancias concurrentes en el caso que explícita en su fundamento jurídico cuarto y que son "la propia dinámica en el modo en que se produjo el accidente, pues consta acreditado que la máquina desbrozadora alcanzó un tirante lateral de uno de los postes de madera que soportaba la línea telefónica y al romperse el mismo, en un efecto de "látigo", golpeó contra los cables de alta tensión, que se encontraban por encima de la línea telefónica, originándose un contacto entre ambas líneas; de otra, el informe pericial (folio 198), expresa que dicho contacto generó tensiones muy superiores a las que puede soportar el material telefónico dañado, cuyos cables no están fabricados para soportar las tensiones tan elevadas como las que se produjeron"; a esta atención a las circunstancias del caso se refiere el art. 1.103 al permitir a los Tribunales moderar la responsabilidad "según los casos", casos que son de la libre apreciación del Tribunal a quo y no revisables en casación sin que los mismos vengan limitados, por lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual al supuesto de concurrencia de culpas. Debe, en consecuencia, desestimarse el motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso origina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1.715 de laLey de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Compañía Telefónica Nacional de España" contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 30 de marzo de 1991 Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pedro González Poveda. - José Luis Albácar López. - Francisco Morales Morales. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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