STS, 27 de Diciembre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:8150
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.106.-Sentencia de 27 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Reclamación de cantidad. Reclamación previa en vía administrativa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533.7,1.692.3 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 3.1 del Código Civil. Arts. 138 y 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Real Decreto de 9 de junio de 1947. Ley de Bases de 11 de abril de 1868 y Decreto de 9 de julio de 1869.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de marzo y 29 de octubre de 1992, 15 de marzo y 2 de abril de 1993,12 de mayo de 1994 y 2 de febrero de 1995.

DOCTRINA: Aunque no ha sido derogado el art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ello no impide ser interpretado conforme a los criterios del art. 3..1 del Código Civil y en esta línea dada su asimilación al acto de conciliación, cuya obligatoriedad ha sido suprimida en 1984 en algunos casos, y no habiéndose subsanado el defecto apuntado en la preceptiva comparecencia a cuya subsanación se opuso la parte hoy recurrente no obstante la posibilidad legal de hacerlo, es obvio que de exigir con rigor formalista tal reclamación previa que en las presentes circunstancias obligarían a una dilación injustificable, ello redundaría en una falta de tutela judicial efectiva de la parte recurrida con violación del derecho constitucional prevenido en el art. 24.2 de la Constitución Española .

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización; cuyo recurso fue interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar; siendo parte recurrida doña Leonor , doña Elsa y doña Antonieta , representadas por el Procurador de los Tribunales don Justo A. Requejo Calvo; siendo también demandada Ciudad Sanitaria Vall d'Hebrón.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Asunción Vila Ripoll, en nombre y representación de doña Leonor y de sus hijas doña Elsa y doña Antonieta , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Barcelona, contra el Instituto Catalán de la Salud y contra el centro sanitario Ciudad Sanitaria Valí d'Hebrón, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se condene a los demandados indicados a indemnizar a su principal en forma solidaria a la suma de 20.000.000 de ptas., con expresa condena en costas de todo el juicio.2. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Jorge Fontquerni Bas, en nombre y representación del Instituto Catalán de Salud, organismo público del que depende el Hospital de la Vall d'Hebrón quien contestó a la demanda formulada por la actora, la cual en primer lugar, exponía las excepciones dilatorias de: incompetencia de jurisdicción y la falta de reclamación previa a la vía gubernativa, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestime la demanda de la parte contraria, por haber concurrido en el caso por parte del hospital del Valle de Hebrón, dependiente del ICS, la diligencia y prudencia que su actividad les impone, condenando a la demandante a las costas del juicio por su temeridad y mala fe.

  1. Por Providencia de 19 de diciembre de 1989 se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, el que emitió dictamen en el sentido de entender competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, dictándose Auto en 4 de enero de 1990 en el que se declaraba la falta de jurisdicción para conocer de la reclamación planteada, interponiéndose recurso de apelación por la actora, el que se admitió en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia. En el mes de noviembre de 1990 se recibieron los autos nuevamente en el Juzgado con certificación de la resolución dictada por la superioridad en la que se estimaba el recurso de apelación y se revocaba el Auto de 4 de enero de 1990 y se declaraba la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión ejercitada.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, dictó Sentencia en fecna 15 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Se estima la demanda interpuesta por doña Leonor y doña Antonieta , la primera de ellas obrando en nombre propio así como en representación de su hija menor doña Elsa , contra el Instituto Catalán de la Salud y la Ciudad Sanitaria Valí d'Hebrón dependiente del primero y se condena a la parte demandada a indemnizar a las demandantes por los daños y perjuicios causados por la muerte de don Jesus Miguel en fecha 14 de febrero de 1987 en la Ciudad Sanitaria Valí d'Hebrón de Barcelona. El importe de la indemnización ascenderá a 8.000.000 de ptas., por los daños morales, a distribuir por partes iguales entre las tres demandantes. El importe de los perjuicios materiales se fijará en fase de ejecución de Sentencia sin que puedan exceder de 2.000.000 de ptas. Con imposición de las costas del juicio a la demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 30 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituí Catalán de la Salud, organismo titular de la Ciudad Sanitaria Valí d'Hebrón de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia».

Tercero

1.° El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1." Ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso haya producido indefensión para la parte. 2." Ordinal 4 del art. 1.692 "motivado en error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

  1. Por Auto de fecha 29 de abril de 1993, la Sala acordó la inadmisión a trámite del segundo motivo de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 7 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno el segundo motivo de los dos que integran el recurso formalizado por el Instituto Catalán de la Salud, resta por examinar el primero en que, alamparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citándose como normas infringidas los arts. 138 y 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 en relación con el art. 533.7 de dicha Ley procesal civil : se argumenta que siendo la entidad demandada ahora recurrente para integrante de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no ha existido reclamación previa en vía gubernativa a la interposición de la demanda y no obstante ello y reconocerse así en la Sentencia recurrida se da lugar a la demanda.

Dice la Sentencia de 27 de marzo de 1992 (citada expresamente en las de 29 de octubre del mismo año y 2 de abril de 1993, pronunciándose en la misma línea las Sentencias de 15 de marzo de 1993,12 de mayo de 1994 y 2 de febrero de 1995) que nada ha de objetarse a la vigencia del art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo que, en efecto no ha sido expresamente derogado, y menos aún al principio constitucional de sometimiento de los Tribunales al imperio de la ley, pero ello no impide obviamente, que aquel precepto deba ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el art. 3.°.1 del Código Civil y en esta línea se tiene que: a) La asimilación en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya la Real Orden de 9 de junio de 1847 se refirió a que "la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación», lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 de abril de 1868, sobre la unificación de fueros y en el Decreto de 9 de julio de 1869 , jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la Administración y en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la jurisdicción, b) La jurisprudencia ha venido declarando que, aún reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad, y consecuentemente, sus efectos (Sentencias de 20 de junio de 1889, 29 de enero de 1941, 23 de marzo de 1961,17 de febrero de 1972, 20 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1987 y 26 de mayo de 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de subsanación previa es un defecto subsanable c) Suprimida en 1984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración; y d) Puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro Ordenamiento jurídico actual base alguna para que la exigencia del art. 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción y lejos de ello, ha devenido un requisito puramente formalista sin fundamentación procesal alguna, que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (art. 24.1).

La doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la desestimación del motivo, siendo de notar que la parte demandada recurrente no sólo se opuso a la pretensión actora en su escrito de contestación a la demanda no sólo por razones procesales sino también de fondo y que en la preceptiva comparecencia no se prestó a acuerdo alguno oponiéndose incluso a la subsanación del defecto procesal que ahora invoca como fundamento de su recurso, no habiéndose producido indefensión alguna por esa falta de reclamación previa, y como dice la Sentencia de 29 de octubre de 1992, "si en el actual trámite procesal, después de haber agotado dos instancias, se acogiese el motivo para dar curso a la meritada vía administrativa, se produciría un notorio quebranto para la justicia por las dilaciones que llevaría consigo, lo cual supondría desconocer el derecho constitucional prevenido en el art. 24.2 de la Constitución ».

Segundo

La desestimación del único motivo y con ella la del recurso comporta la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de marzo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro GonzálezPoveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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