STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8082
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.114.-Sentencia de 29 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Compromiso de venta sujeto a condición. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101,1.124,1.281 a 1.289 y 1.450, del Código Civil, Arts. 1.091,1.117 y 1.256 del mismo cuerpo legal. Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Cualquiera que sea la calificación del contrato, ello obligaba a las partes a su cumplimiento y su defecto es generador de acción para reparar daños y perjuicios juntamente con el estricto cumplimiento de lo pactado. Ahora bien aunque como se dice el incumplimiento puede generar daños y perjuicios han de alegarse y probarse, lo que no se ha hecho en el pleito y si es por el cambio de calificación del terreno ha debido probarse cuál es el precio actual de un terreno análogo al del objeto del litigio.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada sobre declaración de validez de documentos; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre; siendo parte recurrida la entidad "Construcciones Poncelas, S. A." representada por la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso, y doña Alicia , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Germán Fra Nuñez, en nombre y representación de don Pedro , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ponferrada siendo parte demandada la entidad "Construcciones Poncelas, S. A." y doña Alicia , sobre declaración de validez de documento, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la codemandada doña Alicia suscribió con el actor un contrato privado en el que se pacta la compraventa de una parcela propiedad de la demandada, posteriormente ésta vende la misma parcela a la sociedad codemandada. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la demanda: 1.º Se declare la plena validez -y consiguiente obligatoriedad- del documento privado suscrito el 18 de julio de 1984 entre doña Alicia y el actor, aportado como núm. 1 con esta demanda. 2.º Se declare, en su caso, la nulidad del acto de compraventa realizado por doña Alicia y relativa a la parcela de terreno objeto del documento señalado en el ordinal precedente, así como la nulidad de la inscripción de dominio o de cualquier clase de anotaciones a favor del segundo, en el Registro de la Propiedad y como consecuencia de dicha compraventa, decretando la cancelación de las mismas, de haberse producido, en la parte relativa a la parcela litigiosa al menos. 3.º Se condene a doña Alicia a otorgar la escritura pública relativa a la parcela de terreno antes citada, según el contrato privado de que se ha hecho mérito -previa segregación de la finca matriz- abonándose entonces el resto del precioacordado; o bien, alternativamente, que sea otorgada por el Juzgado. 4.º Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no fuera posible lo determinado en el numeral anterior, que se indemnice a mi representado en la suma de 7.000.000 de pesetas en que se estiman inicialmente y sin perjuicio de su ulterior valoración, los daños y perjuicios ocasionados, o bien la cantidad que se decidida por el Juzgado, ya sea en la Sentencia, ya sea durante su ejecución. 5.º Se impongan las costas del proceso a los demandados".

  1. El Procurador don Tadeo Moran Fernández, en nombre y representación de "Construcciones Poncelas, S. A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia" por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones que se contienen en la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas al actor".

  2. El Procurador don Tadeo Román Fernández, en nombre y representación de doña Alicia , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestimen cuantas son las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y todo con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Germán Fra Nuñez, en nombre y representación de don Pedro debo declarar y declaro la plena validez y consiguiente obligatoriedad del documento privado suscrito el 18 de julio de 1984 entre doña Alicia y el actor; y debo condenar y condeno a doña Alicia a indemnizar al actor con la suma de 7.000.000 de pesetas, absolviendo a ambos demandados del resto de las pretensiones contra ellos deducidas, y con imposición de costas en la forma dicha en el fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia".

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Pedro y por la correspondiente a doña Alicia , la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando la Sentencia de fecha 19 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada núm. 1 en los autos de que dimana la presente apelación, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones que se aducían en la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora apelante".

Tercero

1. El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Pedro , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.450 en relación con los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil . 2.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.091 del Código Civil, en relación con los arts. 1.124,1.117 y 1.256 del mismo cuerpo legal .

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso, en representación de la entidad "Construcciones Poncelas, S. A." presentó escrito con oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar a conocer de los motivos planteados en el recurso conviene precisar que la demanda se apoyó en un documento privado de 18 de julio de 1984, que en primera instancia fue calificado como contrato de compraventa y en segunda instancia, de compromiso de venta sujeto a condición. El objeto del contrato era un terreno de 130 m2, que formaba parte de finca propiedad de la demandada, doña Alicia , la cual había sido cruzada por un canal de empresa nacional de electricidad, que adquirió por expropiación los terrenos necesarios para el trazado del canal, del cual debían deslindarse los metros objeto del contrato.

Fijado precio en 1.700.000 ptas, y entregadas a cuenta 100.000 ptas., se acordó el pago de aquel a lafirma de la escritura, que no llegó a otorgarse porque el 10 de abril de 1987, la propietaria vendió la misma parcela a otro comprador. La Sentencia del Juzgado, estimatoria de la demanda, condenó al pago de

7.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicio, por ser válida la segunda venta en favor de tercero, y la revocatoria de la Audiencia se fundamentó, calificando el contrato de simple compromiso de venta sujeto a condición, a cuyo cumplimiento fue rebelde el comprador y de su contumacia deduce la Sala 1ª renuncia de derechos derivados del contrato. Para llegar a estas conclusiones la Audiencia, tiene en cuenta que la demanda se presenta después de que la propietaria donara al Ayuntamiento de Ponferrada 3.000 m2;, pertenecientes a la finca matriz, a cambio de que se calificara la zona como residencial y los solares edificables.

Segundo

Los dos motivos del recurso se plantean por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniendo el primero que hubo infracción del art. 1.450 del Código Civil y de los arts. 1.281 a 1.289 del mismo cuerpo legal , porque se califica erróneamente el contrato de simple compromiso de venta cuando en realidad fue una verdadera compraventa sujeta a la cumplida condición de deslinde.

Y el segundo motivo, se apoya en la infracción del art. 1.091, en relación con los arts. 1.117,1.124 y 1.256 del Código Civil . En éste se razona que fuere contrato o simple precontrato, es evidente que el comprador no renunció a su derecho y por ello debe ser indemnizado por no poderse cumplir lo pactado.

Los motivos deben ser tratados conjuntamente, por cuanto cualquiera que sea la calificación del pacto, en principio obligaba a la partes, y su incumplimiento es generador de acción para reparar los daños y perjuicios, junto en su caso, con el estricto cumplimiento de lo pactado.

Los fundamentos de la Audiencia para declarar la renuncia del comprador a la adquisición, no resisten el más leve análisis, puesto que no fijado el plazo en el contrato y pudiendo pedirlo cualquiera de las partes, no cabe obtener del silencio del adquirente entre las fechas de los dos contratos la conclusión inequívoca de su voluntad de apartarse del contrato, ni hablar de voluntad renuente a cumplir algo que nadie le insta a que lo cumpla.

Sin embargo, ningún hecho de la demanda hace referencia a daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Ningún hecho constitutivo de perjuicios hubo necesidad de contradecir en la contestación a la demanda.

Cierto que el incumplimiento de un contrato puede generarlos (art. 1.101 y 1.124), pero hay que alegar y probar, porque no cabe presumirlos y, ello no se ha hecho en el pleito, en el que la demanda sólo contiene la petición de 7.000.000 de pesetas para el caso de imposible cumplimiento, cuya fundamentación no se alcanza a conocer, salvo que tenga apoyo en supuesto cambio de valor del terreno tras la donación del 3.000 m2 al Ayuntamiento que hizo reavivar el deseo de adquirir los metros pactados en 1984. Al no conocerse ni el precio actual de un terreno análogo al que fue objeto del pacto, no puede prosperar el recurso.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente, por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 31 de marzo de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • ATS, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 Octubre 2007
    ...en este punto que las cuestiones atinentes a la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-......
1 artículos doctrinales
  • III. Delimitación del contrato de opción de compra con otras figuras
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...perfeccionarse el contrato inicial: esto es, el precontrato o contrato preliminar obliga como el llamado contrato definitivo”. 200 La STS 29 diciembre 1995 considera exigible el cumplimiento del compromiso de venta, aunque no lo estima en su fallo, porque ninguna de las partes lo había inst......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR