STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:8046
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.128.-Sentencia de 30 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Incidente de ejecución de Sentencia.

MATERIA: Liquidación de intereses a que se condena en la Sentencia que se ejecuta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°.3, 24, 117.3 de la Constitución Española. Arts. 5.°.4, 18, 20, 207, 238, 240 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 363, 408, 896 y 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de marzo de 1989, 23 de abril de 1963, 28 de octubre de 1987 y 13 de febrero de 1990. Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1988 y 18 de enero de 1993 .

DOCTRINA: Ha de basarse esta clase de recursos en que la resolución recurrida no se ajuste o contradiga, modifique o altere lo resuelto en la Sentencia en cuyo incidente de ejecución se ha dictado aquella resolución ( art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El ineludible mandato de ejecutar y cumplir las Sentencias firmes, incluye y comprende también a aquellas Sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas ya que su rectificación o revocación de estas decisiones se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales Sentencias se pueden entablar, de tal forma que si la parte perjudicada se aquieta y no recurre ésta adquiere firmeza legal.

La parte dispositiva de la Sentencia prevalece sobre sus fundamentos a no ser que la posible incongruencia interna de la Sentencia haya sido combatida con éxito de la manera adecuada.

La Sala ha establecido el criterio de que considera que dicho principio -de que no se deben intereses desde la interposición de la demanda si es cantidad ilíquida-. no tiene carácter absoluto salvo en casos de indeterminación completa, no cuando los parámetros de fijación de la cantidad responden a pautas fijas, pues en otro caso se primaría la litigiosidad amparada en los beneficios que la infracción reporta con la demora en los pagos entre otras razones de justicia.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de apelación de incidente seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, sobre impugnación de intereses, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en el que es recurrida la entidad "Aurosa, S. A." quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, fueron vistos los autos, de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Lourdes , contra la entidad "Aurosa, S. A.", sobre impugnación de intereses.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1990, y recurrida en apelación que fue por ambas partes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante doña Lourdes , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 1990, dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de esta ciudad , y desestimando el recurso interpuesto contra la citada resolución por la representación procesal de la entidad demandada "Aurosa, S. A.", debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a esta última a que abone a la actora la suma de 14.440.215 ptas., más los intereses legales desde la presente reclamación, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia y sin hacer condena en costas en esta alzada".

Segundo

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, se instó la ejecución de Sentencia y practicada la liquidación de intereses, las partes impugnaron dicha liquidación, y por el Juzgado se dictó Auto en fecha 17 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar a la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la representación de la parte demandada, debiendo estimarse por el contrario los pedimentos de la parte actora en cuenta a la misma liquidación, quedando fijada ésta, en la cuantía de 2.511.661 ptas.". Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada "Aurosa, S. A.", que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto con fecha 15 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimat com estimcm integrament el recurs d'apellació interposat por la representación de la par actora contra l'acte resolutori dictat el 16 de julio de 1991 pel Jutjat de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona a l'incident d'execució de les actuacions de Menor quantía núm. 1.174/1988, hem de revocar i revoquen) totalment l'esmentada resolució i en conseqüéncia hem de fixar i fixem en la quantitat 170.932 ptes, els interessos devengáis des de la fermesa de la Sentancia que s'executa fins a la data davui i sense perjudici deis que puguin devengarse dara endavant fins al total pagament dacora anib les bases contingudes al fonament jurídic segon, ut supra; tot aixó sense imposició de costas del pre-sent recurs".

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra en representación de doña Lourdes , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 5.°.4, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fundado en la infracción de los arts. 9.°.3,24 y 117.3 de la Constitución. 2° Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por aplicación indebida del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los arts. 1.100, 1.108 y 1.109 del Código Civil . 3.° Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil, y art. 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 18 de diciembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se endereza a la impugnación del Auto de 15 de febrero de 1992, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona (la misma que dictó en recurso de apelación la Sentencia hoy firme, de cuya ejecución dimana el recurso), recaído en alzada del auto procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, que fija la liquidación de los intereses del principal adeudado, conforme a la ejecutoria.

Segundo

El expresado Auto, objeto de impugnación casacional que estima íntegramente el recurso de apelación de la contraparte y, con ello revoca la resolución dictada en ejecución de Sentencia, se funda no ya en una "incorrecta interpretación de la resolución recurrida, por parte del Juzgado encargado de ejecutarla" en tanto que formalmente la resolución impugnada no podría ser revocada según un aplicación rigurosa del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -al margen de que tampoco fue recurrida, en su día, en aclaración- sino a causa del "error de transcripción", calificado como "error material" que contiene lareferida Sentencia y que consiste en haber condenado al pago de los intereses desde la fecha de la presente reclamación, o sea, desde la fecha de interposición de la demanda, siendo así que no procede tal condena en los casos en que se ha litigado sobre reclamación de cantidades ilíquidas, que sólo permiten el pago de los dichos intereses, desde la firmeza de la resolución que concluye el procedimiento con eficacia de cosa juzgada. Utiliza, al efecto, las facultades que "incluso de oficio" le confiere el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para rectificar el error "meramente material" producido, conforme asimismo resulta del tenor del fundamento jurídico sexto de la Sentencia firme que corrige.

Tercero

Aunque el recurrente, quizá a causa de la singularidad de la resolución recurrida, cuyo alcance y fundamento, se sale de lo ordinario o habitual, padece equivocación en la cita de los ordinales de los motivos casacionales que invoca, sin ajustarse formalmente al dictado del art. 1.687.2, no deja dudas, al explicar y desarrollar sus argumentos de defensa, que se ampara en la integridad de la ejecutoria y en su derecho a que ésta se respete sin que la resolución impugnada pueda contradecir lo ejecutoriado, razón que le lleva a apoyarse en preceptos varios tanto de la Constitución Española (arts. 9.°.3, 24 y 117.3) como de la Ley Orgánica del Poder Judicial (5.°.4, 18, 207, 238, 240) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (363 y 408) y del Código Civil (1.100,1.108,1.109,1.251 y 1.252 ). Con todo, dado el carácter excepcional de este recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1989 ) y su especial finalidad. De otra que impedir que la resolución recurrida no se ajusta a las declaraciones que la Sentencia contenga 0 que modifique o altere los términos de la resolución, cuyo cumplimiento vincula a los contendientes y al mismo juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1963 ), teniendo presente el dictamen que en su momento formuló, el Ministerio Fiscal, opuesto a la admisión del recurso y cuya definitiva valoración se propuso, en función de la necesidad de estudiar más detenidamente el asunto de fondo "para el momento de la vista", deben rechazarse los motivos primero y segundo, que denuncian infracciones legales cometidas, pero sin incidir de modo directo y concreto en la contradicción de lo resuelto con lo ejecutoriado, ( art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conforme al criterio jurisprudencial ya reiterado de que las causas de inadmisión que no se declararon in lirnine litis operan luego, como causas de desestimación, sin perjuicio del valor ilustrativo de sus argumentos jurídicos. Pero, en cambio, son dignos de consideración los motivos tercero y cuarto que además, pueden examinarse conjuntamente puesto que ambos coinciden en la impugnación de la Sentencia como consecuencia de la referida contradicción".

Cuarto

Es claro que se vulnera el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando las Sentencias no se ejecutan en sus propias términos. El Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias ha reconocido el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos, como formando parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Supremo 107/1987 de 28 de octubre. Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1988 de 23 de mayo, entre otras ). Y este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las Sentencias firmes - como declaró el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de febrero de 1990 -, incluye y comprende también a aquellas Sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas, ya que, la rectificación o revocación de estas decisiones se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales Sentencias se pueden entablar, de tal forma que si la parte perjudicada por esas decisiones las acepta y acata, aquietándose a ellas al no formular recurso alguno contra la Sentencia, y ésta adquiere firmeza legal, no puede luego dicha parte pretender que en la ejecución de esa Sentencia se rectifiquen los errores o disposiciones contrarias a la Ley que se ha aludido, ni que esta ejecución se lleve a efecto como si las disposiciones de la Sentencia que se pretende cumplir, fuesen correctas, ya que esto implicaría ir contra lo ejecutoriado, de lo que se deduce y desprende que las Sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderán a la ejecución de una Sentencia cuyas decisiones se hubiesen acomodado a lo que la ley ordena.

Quinto

Asimismo se vulnera el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial si el órgano jurisdiccional (fuera de la limitada permisión que expresa la proposición segunda del mentado precepto) varía una Sentencia que pronunció después de firmada e igualmente se infringe el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si no se respeta el mandato que establece: transcurridos los plazos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo realizado, quedará de Derecho, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera.

Sexto

En el caso que se examina la Sentencia de segunda instancia en su parte dispositiva, frente al pronunciamiento estimatorio en parte de la demanda, que se explícita en la condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 14.343.627 ptas., de manera clara y rotunda estima en parte el recurso y revoca la de primera instancia en el sentido de añadir expresamente a la condena de la dicha cantidad, la de pagar los intereses legales desde la presente reclamación, esto es, no sugiere ningún resquicio por donde se vea, desde una perspectiva objetiva que la voluntad del órgano jurisdiccionaladolezca de ambigüedad o equivocidad puesto que aparece manifestada de una mera inequívoca, concreta e indubitada.

Séptimo

No cabe que se acepte la tesis mantenida por la resolución recurrida al considerar que la eliminación de la condena al pago de los intereses, en la forma reconocida en el fallo, obedece a la corrección de un simple error material, por indebida transcripción, para cuyo cometido tiene la Sala incluso poderes, de oficio, ya que la modificación cambia el sentido de la resolución, implica un juicio valorativo y exige apreciaciones de calificación jurídica (ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 ), y el dicho error no se deduce con toda certeza del propio texto de la Sentencia sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

Octavo

Ni siquiera los argumentos que, en equidad, pudieran valorarse como explicativos del error empleados por el auto recurrido son admisibles: a) no obstante que el fundamento jurídico sexto expresa alguna ambigüedad y denota posible contradicción con la parte dispositiva, su tenor -desde luegodesafortunado, no permite un clara conclusión, dado que en el asunto se debatió sobre diversos aspectos de los intereses en relación con la suma reclamada, con peticiones que se extendían a reclamar su devengo, con anterioridad al momento del planteamiento de la reclamación judicial; b) la parte dispositiva de una Sentencia prevalece sobre sus fundamentos, a no ser que la posible incongruencia interna de la Sentencia haya sido combatida con éxito de la manera adecuada: c) no tiene carácter de razonamiento con conclusión inexcusable el relativo a la improcedencia de la condena al pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, cuando la reclamación no versa sobre cantidad líquida, pues la jurisprudencia de esta Sala ha establecido el criterio, ya reiterado en varias Sentencias, que considera que dicho principio ni tiene carácter absoluto, ni debe generalizarse, salvo en casos de indeterminación completa, no cuando los parámetros de fijación de la cantidad (como ocurre en el caso que se debatió) responden a pautas fijas, pues en otro caso, se prima la litigiosidad amparada en los beneficios que la inflación reporta, con la demora en los pagos, entre otras razones de justicia.

Noveno

En consecuencia, deben acogerse los motivos examinados lo que determina de acuerdo con las previsiones legales, que se declare haber lugar al recurso y se resuelva de acuerdo con la resolución del Juzgado de Primera Instancia, y comporta dejar sin efecto el Auto objeto de recurso, sin imposición de las costas de la casación que deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Las costas de la segunda instancia debe imponerse a la parte apelante ( art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes contra el Auto de 15 de febrero de 1992, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera , recaído en apelación de los autos de juicio incidental núm. 1.174/1988, instados por la recurrente contra la entidad "Aurosa, S. A.", y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en consecuencia mandamos anular el auto recurrido y, en su lugar, aténgase la ejecución al cumplimiento del Autos de 16 de julio de 1991 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona , en actuaciones incidentales recaídas en el juicio de menor cuantía 1.174/1988 que, en su día promovió doña Lourdes contra "Aurosa, S. A.", finalizado por Sentencia firme y actualmente en fase de cumplimiento forzoso. Las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante. Las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte de las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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