STS, 16 de Noviembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8045
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 983.-Sentencia de 16 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Autos de desahucio rústico.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento parciario por fraude. Transformación en

arrendamiento ordinario

983 NORMAS APLICADAS: Arts. 101.5 y 6 y 117.4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero y 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992.

DOCTRINA: Si la reconvención, que fue estimada, conducía a la resolución del contrato era inútil razonar la tesis de la demanda conducente a la transformación del arrendamiento parciario en arrendamiento ordinario.

Valorar la existencia de fraude, así como los efectos producidos por la ocultación por parte del cultivador, es facultad de Sala de instancia. La subvención recibida por el arrendatario parciario por ser el cultivador directo no sólo ha de beneficiarle a él y por ende no debió ocultarla al arrendador.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), como consecuencia de autos de desahucio rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, cuyo recurso fue interpuesto por don Bernardo , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida dofla María Milagros , representada por el Procurador don José Manuel Villasante García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, fueron vistos los autos de desahucio rústico núm. 623/1988, promovidos a instancia de don Bernardo , representado por la Procuradora Sra. García Acedo y asistido del Letrado Sr. Sánchez Herrero, contra doña María Milagros , representada por el Procurador Sr. Rosales Laude y asistida del Letrado Sr. Ríos Escobar.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar Sentencia, por la que se declare: 1." Haber lugar a transformar el contrato de arrendamiento parciario que se contiene en el documento acompañado con el núm. 1 y de que se hace el debido mérito en el hecho primero de esta demanda, en arrendamiento ordinario. 2." Señalar, en la cantidad de 6.000 ptas., por cada fanega de tierra de las arrendadas, la renta que mi parte debe satisfacer por dicho arrendamiento o la que el Juzgado estime comousual en el término municipal de Tebe (Málaga). Y, como consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas».

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó formulando al propio tiempo demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia por la que se absuelva de la demanda a la demandada y en base a la reconvención condene al actor, previa declaración de haber quedado extinguido en contrato de autos convenido entre las partes el 15 de febrero de 1986, a dejar libre la finca objeto del mismo y a disposición de su dueña, con indemnización de los daños y perjuicios causados en la misma, cuya determinación por la premura del plazo para contestar a la demanda, no puede hacerse ahora, debiendo reconducirse al momento de la ejecución de Sentencia y asimismo comprometiéndose esta parte al abono de gastos que, eventualmente, fueran de ley en favor del actor. Todo ello con expresa condena en costas al demandante».

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo de la misma a mi patrocinado, con expresa imposición de las costas al reconviniente».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que con estimación de la demandada (sic) interpuesta por la Procuradora doña Lourdes García Acedo, en nombre y representación de don Bernardo , contra doña María Milagros , y desestimación de la reconvención efectuada por la demandada debo declarar y declaro: 1.° Haber lugar a transformar el contrato de arrendamiento parciario acompañado como documento núm. 1 mencionado en el hecho privado de la demandada en arrendamiento ordinario. 2." Señalar el concepto de renta a pagar por el demandante, por cada fanega de tierra arrendada la usual, en el término municipal de Teba para fincas análogas, que se fijará en ejecución de Sentencia. Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones con expresa condena en las costas a la demandada».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Del Moral Palma en nombre y representación ya indicados contra la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Antequera en autos de juicio de cognición núm. 224/1992, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por don Bernardo , y estimando la reconvención formulada por doña María Milagros , declarar resuelto el contrato de arrendamiento parciario suscrito el 15 de febrero de 1986, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso y condenando al demandante al pago de las causadas en la instancia».

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de don Bernardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Por la vía del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en concreto por violación por inaplicación del art. 101.6 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . 2." Por la vía del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (inadmitido). 3." Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, (inadmitido). 4." Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 117.4, en relación con el art. 101.5, ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos de fecha 31 de diciembre de 1980 . 5." Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 101.5 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de doña María Milagros , presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por el Sr. Bernardo me fue conferido y, en sus mérito, se sirva dictar Sentencia declarando no haber lugar al expresado recurso interpuesto y condenando al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido».

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.Fundamentos de Derecho

Primero

Se amparan los tres motivos admitidos en este recurso (primero, cuarto y quinto) en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se acusa infracción del art. 101.6 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 en cuanto la Sentencia impugnada, no obstante haber solicitado en la demanda don Bernardo , hoy recurrente, la transformación del contrato de arrendamiento parciario celebrado con doña María Milagros en arrendamiento ordinario, centra la cuestión discutida en determinar si dicho demandante ha incurrido "en la causa resolutoria que tanto los arts. 101.5 y 117.4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos contemplan en cuanto a la deslealtad o el fraude por parte del aparcero o arrendador» (sic) -debe referirse al arrendatario-, según había sostenido la Sra. María Milagros al reconvenir pretendiendo la declaración de haber quedado extinguido el contrato por las causas expresadas alternativamente para el supuesto de que se calificase como aparcería o arrendamiento parciario.

Es cierto que la Audiencia debió exponer la razón por la cual, pese a haberse estimado la demanda en primera instancia y desestimando la reconvención, no consideró necesario referirse a aquélla expresamente al revocar la Sentencia apelada, sucede que la razón de ello no ofrece dudas desde el momento que, al reconvenir la Sr. María Milagros en el sentido ya dicho, es indiscutible que, de prosperar su pretensión, se imposibilitaba la transformación del arrendamiento parciario en ordinario, pues resultaría contradictorio e inútil acordar esta transformación respecto a un contrato que se declarara resuelto, por la causa prevista en el art. 101.5 de la Ley, en la misma Sentencia. Siendo así, se tiene que la desestimación de la demanda por la Sala de instancia no infringe el art. 101.6, dado que, aunque fuera procedente la transformación del arrendamiento, era incompatible con la resolución contractual declarada al estimar la pretensión reconvencional, de donde, en consecuencia, se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Segundo

El cuarto motivo invoca infracción del art. 117.4 en relación con el art. 101.5, ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos , y se funda esencialmente en que la causa de resolución estimada en la Sentencia de instancia "supone el fraude o deslealtad en la valoración o entrega de los frutos» y "las subvenciones de la CEE a la producción no son frutos», por lo que la ocultación por el arrendatario de su percepción no implicaría deslealtad o fraude.

Sucede a este respecto que, en principio, corresponde a la Sala de instancia valorar la existencia de fraude o deslealtad, así como la de los efectos producidos por la ocultación por parte del cultivador, y, por tanto, queda sustraída, en rigor, al ámbito casacional, pero, en cualquier caso, el motivo no debe prosperar en atención a que: a) La argumentación básica por la que la Sentencia impugnada califica la conducta del arrendatario como desleal y fraudulenta consiste en que "si bien el hecho de no poner en conocimiento de la demanda (sic, se refiere a la arrendadora) la existencia de 60.000 kilogramos de aceitunas en sí mismo no integraría la causa resolutoria ya dicha, es lo cierto que la razón de dicha ocultación que alega el actor, ser producto de las fincas adquiridas de los herederos, hijos de la demandada, no puede ser compartida ya que por un lado extraña la proporción entre la referida cantidad y la declarada a la demandada ni se pone en relación con la extensión del olivar arrendado y el adquirido a dichos herederos... y en segundo lugar se deja sin explicación mínimamente lógica... la diferencia entre las cosechas de 1986-1987 y 1987-1988 entre la cantidad de aceitunas recolectadas en las fincas objeto del arrendamiento y la propiedad del actor», y aunque este razonamiento se pone en conjunción con el hecho de no haberse dado cuenta del recibo de la subvención a la producción y con el hecho de que el Sr. Bernardo "hubiese procedido a sembrar y cultivar garbanzos en terrenos objeto del arrendamiento parciario», la relevancia de la ocultación de los 60.000 kilogramos de aceitunas y lo endeble de las explicaciones ofrecidas por el arrendatario, es la predominante y por suficiente y lógicamente determinante de la existencia de deslealtad. Y b) La subvención recibida por el Sr. Bernardo incide evidentemente sobre lo percibido por la cosecha de aceitunas aumentando el beneficio obtenido, dado que al importe del precio cobrado por su venta se añade el de aquélla y, consecuentemente, la "valoración» de estos frutos para el cálculo de la cantidad a satisfacer a la arrendadora se ve disminuido por la ocultación, sin que resulte convincente lo alegado por el arrendatario cuando afirma que la subvención sólo debe beneficiar al cultivador directo en un arrendamiento parciario por se el único productor; y c) No se aprecia, por tanto, la infracción invocada en el motivo, pues la ocultación producida reafirma la existencia de deslealtad ya revelada principalmente en no haber puesto en conocimiento de la arrendadora la existencia de los 6O.(KM) kilogramos de aceitunas

Tercero

En el último motivo del recurso, se denuncia también infracción del art. 101.5 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , pero con referencia a que la Sentencia impugnada estima que existe deslealtad y fraude, "por cuanto que ha procedido (el Sr. Bernardo ) a la siembra y plantación de garbanzos en el olivar».

En realidad, la Sentencia sólo se refiere en un inciso al "hecho de que el demandante hubiese procedido a sembrar y cultivar garbanzos en terrenos objeto del arrendamiento parciario», pero lo cierto esque asiste razón al recurrente en que no es posible, partiendo del hecho expresado, apreciar la existencia de fraude o deslealtad, aunque sí pudiera estimarse un incumplimiento contractual, por lo que resultaría en principio prosperable este motivo, mas, al subsistir la argumentación esencial de la Sentencia que conduce a la decisión adoptada por otras razones sustanciales, que no se ven desvirtuada! por lo erróneamente sustentado por la Sala de instancia en el punto ahora examinado, el recurso ha de ser desestimado en todo caso recordando la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 14 de febrero y 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992, entre otras) conforme a la cual el recurso de casación ha de dirigirse contra el fallo de la Sentencia impugnada y no contra algunos de sus razonamientos no determinantes del sentido de aquél.

Cuarto

La procedente desestimación del recurso comporta la preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) con fecha 29 de julio de 1992 . y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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