STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8035
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 966. - Sentencia de 13 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil. Rendición de cuentas. Confesión judicial. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 393, 1.232, 1.253 y 1.689.2 del Código Civil y arts. 1.665, 1.681 y 1.682 del mismo cuerpo legal. Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de noviembre de 1986, 2 de febrero de 1987, 15 de febrero, 9 y 21 de junio y 8 de julio de 1988 y 15 de febrero de 1990.

DOCTRINA: La confesión judicial no puede dividirse ni aislarse del resto de las pruebas.

No es obstáculo la carencia del bienes para formar parte de una sociedad, pues puede aportar su actividad o industria o incluso ser deudor de lo que eventualmente se hubiera comprometido a entregar.

Los hechos base fijados por la Sentencia recurrida permiten deducir la conclusión de la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, lo que comporta la realidad de la constitución de una sociedad para explotar un negocio, pues hay consentimiento, objeto y causa.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y asistido por el Letrado don José Pinero Gálvez, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida don Juan Alberto , no habiéndose personado ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Azcárate Goded en nombre y representación de don Juan Alberto , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, siendo parte demandada don Íñigo , sobre reclamación de cantidad, alegando en síntesis los siguientes hechos: Que el actor celebró con el demandado un contrato verbal de constitución de sociedad civil particular para la explotación de un negocio; posteriormente arrendaron un local para instalar una discoteca, si bien los gastos fueron asumidos por el demandado, aportando dinero en concepto de préstamo, pero en vista de los buenos resultados económicos el demandado pretendió excluir al actor de su participación en el negocio. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la acción personal ejercitada en esta demanda, declare la existencia de la sociedad entre ambas partes por mitad y la condición de socio del actor, así como la obligación del demandado de rendir cuentas y, en su caso, liquidelos beneficios si los hubiere resultantes de dicha rendición y, por último, la obligación de rendir cuentas trimestrales y el nombramiento de un administrador contable para ello; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

  1. La Procuradora doña Milagros Vizcaíno Monedero, en nombre y representación de don Íñigo , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda, absolviendo al demandado en la instancia de la demanda e imponiendo las costas del juicio a la parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de San Fernando dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo sólo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por don Juan Alberto contra don Íñigo y declarando como declaro la condición de comunero que el actor ostenta sobre la discoteca denominada "Samoa" sita en la finca urbana núm. 14 de la calle San Juan de Benalup de Sidonia en la proporción que a falta de acuerdo entre las partes habrá de fijarse en trámite de ejecución conforme a las bases fijadas en la fundamentación jurídica tercera de esta resolución, debo condenar y condeno a don Íñigo a que le rinda cuenta de su administración y le liquide los beneficios que hubiere en proporción a participación, rigiéndose en lo sucesivo la administración de la comunidad conforme a lo dispuesto en el art. 398 del Código Civil , y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en esta instancia".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Íñigo la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado don Íñigo , representado en estas actuaciones por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de San Fernando , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 230 de 1989, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales originadas en esta alzada".

Tercero

1. El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de don Íñigo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta , con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil . 2º Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil . 3° Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil . 4° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas. 5º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil . 6º Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del art. 1.261, núm. 1, en relación con el párrafo primero del art. 1.262 del Código Civil . 7º Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 393, párrafo primero, y del art. 1.689, párrafo segundo, del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se afirma que la Sentencia recurrida, incidió en error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial del actor, con infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 1.232 del Código Civil .

Para decidir este motivo y los posteriores, conviene recordar que la Sentencia recurrida declara el hecho de existir una sociedad civil entre los litigantes para la explotación de un negocio de baile - discoteca, y que en la sociedad tienen cada uno participaciones igual a su aportación, que concreta la Sentencia del Juzgado en el fundamento tercero y lo ratifica la Audiencia. A estas declaraciones fácticas llega la Audiencia tras un objetivo, imparcial y minucioso análisis de todas las pruebas, haciendo uso de la facultad de apreciación que le atribuye la ley.El motivo planteado, aísla dos respuestas, la terceras y séptima de las dadas por el actor al absolver posiciones y de ellas pretende obtener conclusión contraria a la existencia de una sociedad.

Para desestimarlo debe recordarse que la confesión no es prueba que tenga carácter preferente respecto a las demás ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1986, 2 de febrero de 1987 y 15 de febrero y 9 de junio de 1988 ), que no es permitido aislar unas respuestas del conjunto de todas ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio y 8 de julio de 1988 ), pero sobre todo, tener en cuenta que la Sala de instancia llegó a la convicción de que existió una sociedad civil de hecho y de ello no puede desvirtuarse sustituyendo su criterio por el subjetivo del recurrente.

Segundo

Los razonamientos anteriores son válidos para desestimar los motivos segundo y tercero, en los que el recurrente, por el mismo cauce del art. 1.692.5, vuelve a plantear la infracción por inaplicación del art. 1.232 del Código Civil , aislando también repuestas dadas al absolver posiciones.

En el motivo segundo, la contestación dada a la posición duodécima, en que reconoce no haber pagado rentas; que en modo alguno puede desvirtuar la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala en la que, como se comprueba leyendo el fundamento segundo, se valoran minuciosamente todas las practicadas.

Y en el motivo tercero, la dada a la posición segunda, en la que reconoce carecer de fincas, negocios, dinero efectivo, como si esta carencia impidiera pasar a formar parte de una sociedad de hecho, respecto de la cual puede comprometerse en poner en común actividad o industria ( art. 1.665 del Código Civil ), o incluso ser deudor de lo que eventualmente se hubiera comprometido a entregar ( arts. 1.681 y 1.682 del Código Civil ).

Tercero

El motivo cuarto se ampara en el antiguo número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Como documentos señala el 2 al 3, 4 al 13, 14 al 36, 37 al 52 y 53 al 61, acompañados a la contestación a la demanda, así como los documentos 62 al 142 de la demanda (debe querer decir de la contestación), y los presentados en períodos de pruebas.

Tamaña cantidad de documentos, carentes todos de la cita concreta del contenido de los mismos y del texto cuya sola lectura sea capaz por sí sola, sin inferencia ni deducción, de poner de manifiesto el error padecido por la Sala de instancia, llevan a la desestimación de un motivo que ha pretendido convertir la casación en instancia y efectuar un nuevo análisis de todas las pruebas practicadas.

Cuarto

El motivo quinto, por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil .

En el cuerpo del motivo señala los hechos de los que la Sala de instancia deduce la existencia de la sociedad, todos en el fundamento segundo de la Sentencia, a saber, el contrato de arrendamiento en que se instala la discoteca, en el que firmaron ambas partes litigantes; la liquidación efectuada por don Alfonso Gómez, la cuenta corriente conjunta, las gestiones realizadas para dar un nuevo nombre al negocio. Tales hechos, dice el recurrente, son indirectos y por tanto, aun sin citar el art. 1.253, la Sala ha utilizado la pruebas de presunciones, pero al hacerlo la Sala no ha utilizado correctamente las reglas del criterio humano. A) Para decidir el motivo, conviene recordar que las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias. Aquéllos sólo por el cauce del art. 4º podían impugnarse y en el caso de autos no se ha utilizado, luego han de tenerse por incólumes. B) Las consecuencias, han de obtenerse de los hechos base a través del enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, pero no estando éstas escritas en norma alguna, sólo se entienden contrarías al mismo las que sean ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma, y ello no se da en el caso de autos. C) Es posible incluso que de unos mismos hechos base se puedan llegar a conclusiones diversas y aun contrarias, sin que ello entrañe infracción de dichas reglas del criterio humano (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1990 , entre otras).

Aplicados estos criterios al caso de autos, y aun admitiendo que sin citar el art. 1.253, la Sala ha utilizado las presunciones como normalmente debe utilizar en situaciones de hecho, carentes de prueba alguna escrita o de otras pruebas directas: la conclusión no puede ser más que la desestimación del motivo, pues los razonamientos hechos en el fundamento segundo permiten obtener de los hechos base la conclusión de que existió una sociedad de hecho entre las partes.

Quinto

La decadencia de los motivos anteriores lleva consigo la del motivo sexto, en que se denuncia la infracción del art. 1.261 del Código Civil, en relación con el art. 1.262 , puesto que en autos se ha demostrado que concurren todos los requisitos de consentimiento, objeto y causa, esenciales para los contratos y el hecho de haber constituido una sociedad para la explotación de un negocio.

Y decae también el motivo séptimo y último en el que se denuncia la infracción del art. 393 del Código Civil y el art. 1.689, párrafo segundo , porque no se infringe en la Sentencia que estima la existencia de la sociedad, y concreta la proporción de las aportaciones, sobre todo la del actor, para lo que fija una cifra exacta. Será en ejecución de Sentencia donde se podrán acreditar todas las aportaciones del demandado, que indudablemente tendrán muy superior cuantía a la mitad del precio del traspaso que se le reconoce al actor.

Sexto

Las costas se imponen al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de 967 casación interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, con fecha 7 de febrero de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. - Teófilo Ortega Torres. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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