STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:8032
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 886. - Sentencia de 17 de octubre de 1995

PONENTE: Eximo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de nulidad de compraventa. Incongruencia. Donación cubierta no solicitada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 659 y 1.276 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Es incongruente la Sentencia que estimare la existencia de un negocio, jurídico disimulado si el demandado bien por vía de reconvención, bien como excepción no lo plantea. En el presente caso aconteció así hasta el extremo de que la oposición a la demanda se basaba exclusivamente en la existencia real de la compraventa con pago de un precio cierto; con ello se altera la causa petendi conforme a los escritos rectores de las partes.

El posible derecho como herederos de los recurrentes ha de retrotraerse no a la fecha del accidente del causante sino de su fallecimiento, pero lo cierto es que el problema de la herencia no se ha debatido en el litigio en sí más que como índice legitimador de la acción de nulidad por inexistencia contractual para la que están legitimados los terceros afectados o perjudicados por la simulación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza sobre declaración de nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Javier , don Luis Antonio y doña Eva , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistidos del Letrado don Juan José Herraz Alfaro, en el que son recurridos don Germán y doña Diana representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández - Novoa y no habiendo comparecido al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Eva , don Javier y don Javier contra don Germán y doña Diana sobre declaración de nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones légatela la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la cual se estimara la demanda y se declara la nulidad de la compraventa aportada en 1979 entre el causante Sr. Carlos Alberto y doña Diana sobre las fincas que se describen, y se les condenara a entregar a esta parte los bienes, declarando la nulidad y cancelación de los asientos marginales del registro y lanulidad de los actos de disposición que haya realizado sobre los depósitos bancarios, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara Sentencia con desestimación íntegra de la demanda y con condena en las costas a los actores.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Eva , don Javier y don Luis Antonio contra don Germán y doña Diana . Debo declarar como declaro, la nulidad de la compraventa otorgada el día 15 de junio de 1969 ante el Notario de Zaragoza don Veremundo Belled Gómez, al protocolo 1310, con los efectos legales previstos en las leyes y en la que el causante don Carlos Alberto vendía a doña Diana que compraba para su sociedad conyugal lo siguiente: una casa en Villamayor, barrio de Zaragoza, en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 duplicado, de planta baja y piso, corral, cuadra y pajar, de superficie ignorada, hoy recientemente medida tiene 223 metros cuadrados, a lindes: derecha entrando, herederos de Gregorio Araiz y Nicolás Groser; izquierda, Sixto Tejero y Julio Blanco, y espalda, calle del Homo Bajo. Inscrita al tomo 1.343, del archivo, libro 111 de Villamayor, folio 173, finca

6.734. inscripción primera. Campo regadío en término de Villamayor, partida de "la Pardina", como medio cahíz, o sea, 28 áreas, 60 centiáreas, linda al Norte, Mariano Abad, hoy José Lostao, Sur, Vicente Murillo hoy herederos; éste, camino de herederos, y Oeste, riego. Inscrita al tomo 1.322, del archivo, libro 110 de Villamayor finca 6.649, inscripción primera. Campo en término de Villamayor, partida de "Ojo o Puente de Rey", con medio cahíz o sea 28 áreas 60 centiáreas; linda al Norte, acequia; éste, Casimiro Fernando y Agustín Biel; Sur, herederos de Pedro Sancho y Oeste, camino de herederos, de regadío. Inscripción primera. Para el supuesto de que dichos bienes pertenezcan a terceros de buena fe protegidos por el Registro, se condena a los demandados a la prestación por equivalencia, condenándoles al pago de su valor, que se determinará en período de ejecución de Sentencia, o, si no fuera posible, en ejecución de Sentencia. Se desestiman el pedimento quinto y parcialmente el segundo, condenándoles a su entrega, de los bienes antes mencionados a los actores, al declararse poseedores de buena fe a los demandados; no se hace expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados doña Diana y don Germán , contra la Sentencia fecha 16 de abril de 1991. dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza , en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 427 de 1991 a instancia de doña Eva , don Javier y don Luis Antonio , y no haber lugar al recurso interpuesto por adhesión por estos demandantes, contra la misma resolución, que revocamos parcialmente; y en su virtud, desestimando la demanda, absolvemos de sus pedimentos a los expresados demandados. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

Tercero

El Procurador don Luis Pastor Ferrer en representación de don Javier , don Luis Antonio y doña Eva formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1 Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3° Al amparo del núm. 3 del art. .359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil . 4° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril . Por infracción del art. 1.261 del Código Civil en relación con los arts. 1.262,1.274,1.276 y 1.445 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencial interpretativa de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de jumo de 1966 y 14 de marzo de 1958 . 5° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10719924 30 de abril . Por infracción del art. 1.276 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo contenida entre otras en la Sentencia de 23 de noviembre de 1971.6º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril . Por infracción del art. 66 del Código Civil . 7º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril . Por infracción de los arts. 633 y 622 Código Civil , y la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 21 de junio de 1931 3 de marzo de 1932 y 16 de febrero de 1990. 8º Al amparo del núm. 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril Por infracción del art. 1.253 del Código Civil . 9º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril . Por infracción del art. 1.247.3 del Código Civil . 10. Al amparo del núm. 4 del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril Por infracción del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Cuarto: Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 3 de octubre de 1995, en que ha leudo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso de fundan en a núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian la incongruencia de la Sentencia de segunda instancia, por infracción del art. 359 del expresado cuerpo legal . El problema litigioso versa sobre acción de simulación absoluta por inexistencia de precio en una compraventa, simulación que la Sala acoge, al tiempo que establece la validez del negocio disimulado, no otro que una donación encubierta. Pero la cuestión se centra en Ya licitud procesal de este último pronunciamiento, no sobotado en la contestación a la demanda, que ni articula excepción de fondo, ni reconviene ya explícita, ya implícitamente, en sentido concorde con el misma

Segundo

La Sentencia recurrida, aunque desestimatoria de la demanda y, por ello, absolutoria debe examinarse desde la perspectiva apuntada, pues no obstante ser regla general reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, que este tipo de Sentencias son por su propia naturaleza congruentes, a veces, se producen excepciones el principio si se altera la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda la coherencia debida con los temas suscitados. Cita, en este orden, la parte recurrente la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1981 "la falta de planteamiento por el demandado fuera en vía reconvencional o siquiera como simple excepción, de la existencia de negocio jurídico disimulado alguno, cerró el paso a cualquier pronunciamiento sota el particular que, en otro caso, hubiere sido tan incongruente en la instancia, como improsperable resulta ahora... el acogimiento del motivo...". Esta Sentencian en efecto, por su especial similitud al caso de autos, al contener la afirmación de que resulta incongruente la Sentencia que estimare la existencia de un negocio jurídico disimulado si el demandado bien por vía de reconvención bien como excepción no lo plantea, para justificar un fallo absolutorio, demuestra que en efecto la Sentencia impugnada ha incurrido en tal vicio, ya que, pedida la nulidad de la escritura de compraventa por los actores, los demandados ni por vía de reconvención ni por vía de excepción dijeron que subyacente había un contrato disimulado, real y con causa, son que por el contrario insistieron en que habían pagado un precio y que se trataba de una compraventa, como bien acepta la propia Sentencia recurrida.

Tercero

Como enseña la Sentencia de 24 de abril de 1995. es constante la jurisprudencia que dice que las Sentencias que absuelven no incurren por lo genera en vicio de incongruencia, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito, salvo que tal pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir alegada, sustituyéndose las cuestiones sometidas a debate por otras distintas, se deje sin resolver alguna cuestión planteada, se aprecie la concurrencia de una excepción no aducida y de obligada aportación de parte, así como cuando se rebasa los límites del principio iaura novit curia para resolver el litigio utilizando argumentos totalmente distintos a los empleados, siempre que incidan decisivamente en el fallo y ocasionen situaciones de indefensión. En el caso, la Sala de segunda instancia, con fundamento en la existencia de una causa verdadera y lícita disimulada (animus donandi) bajo la apariencia de una causa falsa - el supuesto contrato de compraventa - ( art 1 276 del Código Civil ), absuelve a la demandada que se limitó a reafirmar la veracidad del precio pagado por la compra de los bienes, no obstante demostrarse y acreditarse como hecho probado que tal desembolso nunca se produjo. La demandada ni alegó la donación ni condujo su prueba por estos derroteros. En definitiva, se ha introducido una contrapretensión en el objeto del proceso no ejercitada por la parte favorecida con la absolución, pese a establecerse la nulidad de la compraventa. Nos hallamos, en definitiva, frente a la apreciación de "la concurrencia de una excepción no aducida y de obligada aportación de parte", razón que obliga a declarar la incongruencia de la Sentencia con los efectos inherentes a esta declaración. Prosperan, por ello, los motivos examinados.

Cuarto

No procede el análisis de los motivos cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo, por cuanto la finalidad casatoria de los mismos coincide con la de los examinados y no aportan novedades al tema que se decide. En cambio es preciso considerar el motivo sexto, planteado al amparo del núm. 4 del art. 1.692 por infracción del art. 661 del Código Civil . Entienden los recurrentes como herederos del causante Sr. Carlos Alberto (vendedor con causa falsa de los bienes) que tienen derecho a sucederlo en la titularidad y disfrute de los saldos de cuentas corrientes y libreta de ahorro, de los que dispusieron los demandados. Pero como especifica la Sentencia recurrida, de las dos cuentas corrientes, abiertas en el "Banco Zaragozano", (en 1974) y en el "Banco Central", eran titulares indistintos el causante y la demandada; y aunque en las mismas sólo se ingresaba el dinero de aquél (absolución a la posición 7º), ella resulta autorizada para disponer del dinero. Dado que los demandantes actúan como herederos, conforme al art. 659 del Código Civil , su posible derecho no ha de referirse al momento del accidente (11 de marzo de 1979) sino al delfallecimiento (7 de octubre de 1986). Entonces la cuenta del "Banco Central" estaba cancelada, y la del "Banco Zaragozano", con su saldo de 5.170 ptas. En consecuencia no procede la estimación del motivo. Además ocurre que el problema de la herencia no ha sido debatido en este pleito, pues sólo se ha tratado, a los efectos del acreditamiento o justificación de la legitimación, por otra parte, amplia en supuestos de acción de nulidad puesto que se extiende a cualquier tercero interesado en no experimentarse los perjuicios de la simulación, lo que suma remarca el sentido desestimatorio del motivo.

Quinto

Determinada la incongruencia de la Sentencia y de acuerdo con el primer inciso del núm. 3 del art. 1.692, ha de resolverse lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Y en este sentido, claro resulta, por lo ya expuesto, que probada la falsedad de la causa del contrato de compraventa debe estimarse la acción de nulidad ejercitada, sin que haya lugar a lo solicitado respecto de las cuentas bancarias. Y, asimismo, no tomar en consideración el posible negocio disimulado de donación, puesto que ninguna petición se ha producido al respecto, lo que excusa cualquier actuación ex oficio del órgano jurisdiccional que cae fuera de su cometido de acuerdo con el principio dispositivo que informa el proceso civil. No hay lesión, por ello, del principio tira novit curia que faculta al Juez para aplicar normas jurídicas no invocadas por las partes, a condición de que tal menester no se traduzca en una alteración de la causa petendi o en la introducción de pretensiones o excepciones no formuladas. Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia y el fallo que hace suyo esta Sala, aclarando que la entrega de los bienes o el pago por equivalencia debe nacerse a quienes resulten ser los herederos del causante. No se imponen las costas de primera ni de segunda instancia dado, de una parte la estimación parcial de la demanda y, de otra, las dudas que suscitó a los órganos Judiciales la existencia de la donación, aunque sin causa de pedir q e la amparase. Las costas del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Javier , don Luis Antonio y doña Eva contra la Sentencia de 17 de marzo de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cía tía número 1308/90-A, instados por los recurrentes contra don Germán y doña Diana y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, y, en consecuencia, mandamos anular la Sentencia recurrida y en su lugar hacemos nuestra la Sentencia de primera instancia, con la estimación parcial de la demanda, aclarando que la entrega de los bienes o el pago por equivalencia de hacerse, a quienes resulten ser los herederos del causante. No se hace expresa declaración e imposición de las costas de primera ni de segunda instancia. Las costas de recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estado celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.g

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