STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8033
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 965.-Sentencia de 13 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Presunciones. Inversión de la carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.232,1.253 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de julio de 1984, 30 de enero de 1985, 24 de enero y 11 de febrero de 1992,11 de febrero, 18 de marzo y 15 de julio de 1993 y 8 de marzo y 9 de abril de 1994.

DOCTRINA: El art. 1.253 del Código Civil faculta pero no obliga al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que el juzgador puede utilizar conforme a su criterio razonado las pruebas directa.-; para fundamentar el fallo. No es de aplicación la inversión de la carga de la prueba cuando se produce el accidente por culpa exclusiva de la víctima; en cuyo supuesto no existe culpa in vigilando o in eligendo por la empresa de transporte en concepto de responsable por hechos ajenos

La inversión de la carga de la prueba tendente a una objetivación de la responsabilidad que comporta el mayor riesgo de la maquinación el desarrollo técnico no excluye el elemento culpabilístico básico en nuestro derecho positivo.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y asistida del Letrado don Ramón Chávez González, en el que son recurridos. Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe)», representada por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez y asistida del Letrado don Antonio García Bernardo Moreno, y don Carlos Manuel y don Everardo , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguido bajo el núm. 313/1988. promovidos a instancia de don Blas , en nombre y representación de don Augusto bajo la dirección del Letrado don José Carlos Botas, contra don Carlos Manuel , don Everardo y la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe)», declarados en rebeldía los dos primeros y comparecida la última, mediante don Secundino García-Bernardo Landeta, Procurador de los Tribunales, bajo la dirección del Letrado don Antonio García Bernardo Moreno, sobre reclamación de cantidad, como indemnización de daños y perjuiciosPor la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte Sentencia por la que, estimando la misma, condene a los demandados o a quien de los mismos resulte responsable según la prueba, a que abonen al demandante con carácter solidario la suma de 5.7500.000 ptas., más con los intereses que determina el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños y perjuicios derivados del accidente, por los daños y perjuicios derivados del accidente ferroviario relacionado con el hecho primero de la demanda; se les impongan las costas del juicio».

Admitida a trámite la demanda el Procurador don Secundino García-Bernardo Landeta, en nombre y representación de "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe)» contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia, por la que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, o en todo caso, entrando en el fondo del asunto y por las causas de oposición aducidas, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de la pretensión deducida en la misma, y con la imposición de las costas al actor».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Alvarez Riestra, en nombre y representación de don Augusto , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Oviedo, y estimando en parte como estimo la excepción de falta de legitimación activa y desestimando como desestimo las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, opuestas por el Procurador Sr. García-Bernardo Landcra, en nombre y representación de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", domiciliada en Madrid, debo absolver y absuelvo a don Carlos Manuel , mayor de edad, empleado y vecino de Madrid, y a don Everardo , mayor de edad, empleado y vecino de Oviedo, de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, y debo condenar y condeno a la mencionada "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" a que abone al actor como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al mismo por omisión culpable de agente de la misma, la cantidad de 3.800.000 ptas., más el intereses legal de la expresada cantidad, computado en la forma dispuesta en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo imposición de las costas causadas a la mencionada empresa demandada. Respecto de los demandados en situación de rebeldía, y por ella, cúmplase en todo lo dispuesto en el art. 769 de la mencionada Ley procesal civil ».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 1992

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima el recurso de apelación interpuesto por "Renfe, S.

A." y, por contra, se rechaza el del demandante don Augusto ; ambos recursos formulados contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital, que desestimaba las excepciones propuestas por aquella y admitía parcialmente la demanda del segundo. En su lugar, confirmando la expresa resolución judicial en cuanto rechaza las excepciones formuladas por "Renfe. S. A.", debemos desestimar y desestimamos la demanda ejercitada contra ésta, absolviéndola del pedimento indemnizatorio. Con expresa imposición de costas causadas en la primera instancia al citado demandante».

Tercero

El Procurador don Nicolás Alvarez Real, actuando en nombre y representación de don Augusto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." "Se funda en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, en el concepto de violación (por no aplicación) del párrafo l.° del art. 1.232 del Código Civil que establece que "la confesión hace prueba contra su autor» en relación con la violación (también por no aplicación) del art. 1.253 del mismo Código Civil ». 2." "Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, en el concepto de violación (por no aplicación), de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de inversión de la carga probatoria en las relaciones extracontractuales (recogido en muchísimas Sentencias, entre otras, la de 2 de abril de 1986. 19 de febrero del mismo año y 20 de marzo de 1987), en relación con el art. 1.902 del Código Civil ». 3." "Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no aplicación del art. 1.902 del Código Civil en relación con el párrafo cuarto del art. 1,903 del mismo Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 26 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado, como los que le siguen, en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 ), acusa infracción del art. 1.232 del Código Civil en relación con el art. 1.253 del mismo , ello con referencia la confesión judicial del Jefe de Estación Centro de "Renfe» en Oviedo (posición 3.ª) que reconoció ser cierto "que las puertas del electrotrén se cierran automáticamente cuando el tren se pone en marcha, y todas al mismo tiempo», de donde infiere el recurrente, don Augusto , que ha de deducirse "que ningún viajero puede ya salir del tren, porque si el viajero sale es que dichas puertas están todavía abiertas por no estar el tren en marcha». A este respecto se tiene que el propio confesante, al absolver la posición cuarta, negó que después de cerrarse las puertas no puedan abrirse y, además, la Sentencia impugnada no desconoce el hecho admitido en la posición tercera sino que declara que "nula o escasa importancia tiene el dato de si funcionaba o no el dispositivo automático del cierre de las puertas si se parte del hecho de que el demandante se tiró del vagón en marcha, porque ello quiere decir que o bien él fue quien accionó el mecanismo desde el interior, o bien estando la puerta ya abierta aprovechó esta circunstancia para saltar», o sea que en nada contradice lo confesado judicialmente, por lo que no se aprecia infracción del art. 1.232 y lo que sucede es que, en realidad, lo pretendido por el recurrente en este motivo es que se acepte la deducción antedicha, quiere decirse que se trata de imponer al juzgador la utilización de una presunción en determinado sentido, con olvido de que es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo y sí de lo que se resulta de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencias de 11 de febrero y 18 de marzo de 1993 y 9 de abril de 1994). Por otra parte, es de notar, en cualquier caso, cómo la ratio decidendi básica que condujo a la absolución que la demandada, "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Rente)», fue "que el accidente se produjo por saltar el actor del tren ya en marcha», momento en que "la prohibición de abandonarlo es absoluta», de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Segundo

En el segundo motivo, se invoca infracción "de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de inversión de la carga probatoria en las relaciones extracontractuales..., en relación con el art. 1.902 del Código Civil », alegándose sustancialmente que la demandada omitió traer al pleito como testigo al factor de circulación auxiliar que fue encargado de dar la orden de salida al tren, facilitando así la prueba, y asimismo que por ello, y a causa de esa falta de una normal colaboración probatoria de "Rente», tiene la Sentencia recurrida que valerse, en su fundamento de Derecho tercero, de una expresión un tanto dubitativa al decir "da la impresión de que el demandante saltó cuando el tren ya rebasaba el andén».

Ha de recordarse, en principio, que la inversión de la carga de la prueba, presuponiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, constituye una técnica tendente a objetivar -en alguna medida, pero sin hacer plena abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente- la responsabilidad, lo que está motivado por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo técnico, mas siempre sin excluir el elemento culpabilístico básico en nuestro Ordenamiento positivo (en este sentido. Sentencias de 24 de enero y 11 de febrero de 1992, entre otras); en este caso, la Sala de instancia, partiendo de que "las graves lesiones sufridas por el actor tienen su origen en el atropello del citado por el electrotrén que salía de la estación de esta ciudad, estando, por tanto, en marcha cuando el mencionado trataba de apearse después de ayudar a sus padres (de avanzada edad según sus afirmaciones no contradichas), así como el equipaje que portaban», se plantea la alternativa de que el Sr. Augusto hubiera comenzado a apearse cuando se dio la orden de partida del tren -orden de salida que sería improcedente y determinante de culpa- o bien que lo realizará hallándose ya éste en marcha, lo que determinaría la existencia de culpa exclusiva de la víctima, y lo que sucede es que la Audiencia "se inclina por estimar que el accidente se produjo por saltar el actor del tren en marcha», conclusión a que llega (fundamento de Derecho tercero de la Sentencia) mediante el examen de material probatorio obrante en autos; siendo así, no son aceptables las alegaciones formuladas en este motiva dado que: a) En realidad, se está impugnando la apreciación de la prueba realizada en la instancia -parte de denuncia del Jefe de Estación, declaración del propio demandante en el Juzgado de Instrucción y del testigo Sr. Suárez Menéndez en estos autos-, no obstante fundarse el motivo en la procedencia de la inversión de la carga de la prueba, lo que evidentemente es muy distinto, pues no se trata de que la demandada no haya acreditado su debida diligencia sino de que el recurrente pretende eliminar la conclusión probatoria a que llega la Sala de instancia, a más de que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba cuando se produce el accidente por culpa exclusiva de la víctima (Sentencia de 8 de marzo de 1994, con cita de anteriores), b) Lo expresado en la Sentencia impugnada sobre que "da la impresión de que el demandante saltó cuando el tren ya rebasaba el andén» es algo impreciso, pero no afecta al hecho probado fundamental de que el Sr. Augusto inició su descenso del tren cuando éste ya se había puesto en marcha, c) Es igualmente intrascendente que "Renfe» no haya propuesto como prueba la declaración testifical del factor de circulación auxiliar encargado de dar la orden de salida del tren, ya que, al establecer la Sentencia impugnada, en virtud de otras pruebas, que el accidente se produjo estando enmarcha al tren, tal circunstancia es de responsabilidad, porque, como bien se razona en aquélla, "la prohibición de abandonarlo es absoluta y obliga, si así no se cumple, a trasladar el riesgo al infractor», dado que la operación de descender de un tren en marcha comporta un riesgo evidente no imputable a la empresa ferroviaria y la tesis contraria implicaría una absoluta objetivación de la responsabilidad. Ha de perecer, por tanto, el motivo.

Tercero

Al no haber prosperado ninguno de los anteriores motivos del recurso, 966 resulta inviable también el tercero en que se invoca infracción del art. 1.902 en relación con el párrafo cuarto del 1.903, ambos del Código Civil , pues, dada la forma como aconteció el accidente -sólo imputable al Sr. Augusto no cabe apreciar culpa in vigilando o in eligendo de la demandada, en concepto de persona jurídica responsable por hechos ajenos, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 3 de julio de 1984, 30 de enero de 1985 y 15 de julio de 1993).

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición de las costas a la recurrente ( art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augusto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) con fecha 27 de enero de 1992; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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