STS, 11 de Diciembre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:8056
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.052. - Sentencia de 11 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Anotación preventiva frente a crédito fiscal por R. T, P. y

Tráfico de empresas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214,1.216,1.218 del Código Civil. Art. 523.1; 710; 1.692.4 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 145.3 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1965 modificada por Ley 25 de abril de 1985 .

DOCTRINA: Siendo posterior a la Ley 10/1992 de 30 de abril no cabe argüir el error de hecho en la interpretación de la prueba.

La Sentencia recurrida ha desconocido el valor probatorio de las certificaciones de las actas levantadas por la inspección de hacienda por los conceptos tributarios del impuesto general de tráfico de empresas y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones) que como tales documentos públicos hacen fe de los hechos que motivan su formalización y al ser de fecha anterior al crédito del tercerista son aquellos preferentes a éste.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Granada, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda, representado por el Abogado del Estado, no habiéndose personado en este Tribunal Supremo la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Alfonso Calvo Murillo, en nombre y representación de don Jose Carlos , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Granada, sobre tercería de mejor derecho, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "Declarando que don Jose Carlos tiene en cuanto a su crédito anotado en el Registro de la Propiedad que motiva este procedimiento preferencia frente al crédito del Ministerio de Hacienda en cuanto a la finca propiedad del Recreativo de Granada y que es la núm. 25,623 del Registro de la propiedad núm. 1 de Granada, descrita en el hecho primero de la demanda, excluyendo el crédito del Sr. Jose Carlos al de Hacienda hasta donde alcance el valor del inmueble y que, para el supuesto de que se continuara el procedimiento de apremio, el importe de la venta en subasta si se produjere, se deposite en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en el juicio de tercería".2. Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Rico Aparicio en nombre y representación de "Granada Club de Fútbol" y "Recreativo de Granada Club de Fútbol" el cual arreglado a las prescripciones legales, suplicaba que se dicte Sentencia declarando que, en el crédito cuyo mejor derecho reclama el actor, fue cedido en su momento, en documento privado a don Luis Andrés , y el referido Sr. Jose Carlos , ya no es titular del mismo, reservando a las partes en relación a dicha cesión la discusión en el juicio ordinario correspondiente, a resultas del procedimiento penal incoado.

  1. Seguidamente contestó mediante presentación de escrito a la demanda el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Hacienda, el cual arreglado a las prescripciones legales, suplicaba que se dicte Sentencia por la que se absuelva al Estado de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas al demandante.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Granada, dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 1990

, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Calvo Murillo, en nombre y representación de don Jose Carlos , en los autos de mayor cuantía, seguidos ante este Juzgado con el núm. 370/1986, contra "Granada Club de Fútbol", "Recreativo de Granada Club de Fútbol" y Ministerio de Hacienda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra articuladas, con imposición a la actora de las costas de la instancia. Que estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Rico Aparicio, en nombre y representación de "Granada Club de Fútbol" y "Recreativo de Granada Club de Fútbol", debo declarar y declaro que la actora ha cedido su crédito, en documento privado, a don Luis Andrés , por lo que la actora no goza, a la fecha de la demanda reconvencional de su titularidad, imponiendo las costas de la demanda reconvencional al demandado don Jose Carlos ".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Alfonso Calvo Murillo en nombre y representación de don Jose Carlos debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 28 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada , en los autos del que este rollo dimana, declarando que don Jose Carlos tiene en cuanto a su crédito anotado en el Registro de la Propiedad, con la letra L, preferencia frente al crédito del Ministerio de Hacienda, por los conceptos de retenciones R. T. P. y Tráfico de Empresas, correspondiente al ejercicio del año 1985, y por importes respectivos de 124.679.684 ptas y 36.502.188 ptas en cuanto a la finca propiedad del "Recreativo de Granada" y que es el número 25.623 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Granada, excluyendo el crédito del Sr. Jose Carlos al de Hacienda por dichos conceptos, y desestimando las demás pretensiones deducidas, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

1. El Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Economía y Hacienda, formalizó recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero: La Sentencia recurrida, en cuanto declara que los créditos de la Hacienda Pública por Retenciones del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas y por impuesto sobre el tráfico de las empresas, por importes de 124.679.684 ptas y

36.502.188 ptas., respectivamente, se devengaron en 1985 sin que exista constancia de que sean anteriores al del actor, índice en error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Este motivo se invoca al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Este artículo se invoca al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

  1. No habiéndose solicitado vista pública por ninguna de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho por don Jose Carlos contra "Granada Club de Fútbol", "Recreativo de Granada Club de Fútbol" y contra el Ministerio de Hacienda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada dictó Sentencia desestimatoria de la demanda; la Audiencia Provincial de Granada estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el tercerista y declaró que "don Jose Carlos tiene en cuanto a su crédito anotado en el Registro de la Propiedad, con la letra L, preferencia frente al crédito del Ministerio de Hacienda, por los conceptos de Retenciones R. T. P. y Tráfico de Empresas, correspondientes al ejercicio del año 1985, y por importes respectivos 124.679.684 ptas y 35.502.188 ptas en cuanto a la finca propiedad del "Recreativo de Granada" y que es el número 25.623 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Granada, excluyendo el crédito del Sr. Jose Carlos al de Hacienda por dichos conceptos, y desestimando las demás pretensiones deducidas, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

Segundo

Formalizado por el Abogado del Estado en la representación que le es propia recurso de casación contra dicha Sentencia de apelación, ha de desestimarse su primer motivo por error en la apreciación de la prueba, al haber tenido entrada el escrito de formalización del recurso en el Registro de este Tribunal el día 14 de mayo de 1992, aunque está fechado el día 4 de esos mes y año es decir, una vez había entrado en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que suprimió del texto procesal el antiguo ordinal 4 del art. 1.692 ; por ello no debió ser admitido a trámite este primer motivo que en este momento ha de ser desestimado.

El motivo segundo del recurso, amparado en el núm. 5 (hoy 4) del art. 1.692, alega error de derecho en la valoración de la prueba con infracción, por inaplicación, del art. 145.3 de la Ley General Tributaria, Ley 230/196, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril , en relación con lo dispuesto en los arts. 1.214,1.216 y 1.218 del Código Civil . El motivo ha de ser acogido ya que la Sentencia de instancia desconoce, pues ni siquiera los cita, el valor probatorio de los documentos públicos a que se refiere el motivo, obrantes a los folios 70 a 76 de los autos, consistentes en certificaciones de las actas levantadas por la Inspección de la Hacienda Pública a "Granada Club de Fútbol" por los conceptos tributarios de Impuesto General de Tráfico de Empresas correspondientes a los períodos de 1981,1982,1983 y 1984 (folio

70), de 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984 (folio 71), de 1983 y 1984 (folio 72), y de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones) correspondientes a los períodos de 1984 (folio 73), de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983 (folio 74), de 1979, 1980, 1981, 1982,1983 (folio 75) y de 1984, 1º, 2º y 3º trimestres; actas cuyos resultados se integran en la certificación de la Recaudación de Tributos obrante al folio 69, única tenida en cuenta por el Tribunal a quo. Las referidas actas de Inspección tienen el concepto de documentos públicos como expresamente reconoce el art. 145.3 de la Ley General Tributaria y según el cual hacen fe de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario, en forma similar a como el art. 1.218 del Código Civil reconoce la fuerza probatoria de esta clase de documentos. Resultan así vulnerados por la Sala de instancia los indicados preceptos valorativos de la prueba documental pública aportada a los autos y, en consecuencia, ha de reconocerse a las mencionadas actas de la Inspección de Hacienda, documentadas en las certificaciones incorporadas a las actuaciones, el valor probatorio que la Ley les reconoce y tener por acreditado que las deudas tributarias a favor de la Hacienda Pública correspondientes al Impuesto General de Tráfico de Empresas y a las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el litigio son de fecha anterior, al igual que las restantes que por otros conceptos tributarios son objeto de este proceso, al crédito del actor recurrido y, por ello, preferentes a éste. Lo anterior comporta la anunciada estimación del motivo.

Tercero

La estimación del motivo segundo hace prosperar el recurso de casación interpuesto con la consiguiente casación y anulación de la Sentencia recurrida. Recuperada la instancia por esta Sala, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada en cuanto desestima la demanda de tercería y por los razonamientos que constan en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto que se tienen por reproducidos, no así en cuanto al segundo pronunciamiento de su parte dispositiva al resolver sobre una inexistente demanda reconvencional.

En cuanto a las costas, procede imponer al actor recurrido las causadas en la primera instancia al desestimarse íntegramente su pretensión, de acuerdo con el art. 423.1 de la Ley Procesal Civil , así como las causadas en la segunda instancia a tenor del art. 710 del mismo texto legal . No procede hacer especial condena en las costas de este recurso de casación por aplicación del art. 1.715 de la repetida Ley de Enjuiciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 21 de enero de 1992 que casamos y anulamos y con revocación parcial de la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Granada de fecha 28 de marzo de 1990 . debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de tercería de mejor derecho formulada por don Jose Carlos contra "Granada Club de Fútbol", "Recreativo Granada Club de Fútbol" y Ministerio de Hacienda, absolviendo de ella a los demandados. Condenamos a don Jose Carlos al pago de las costas de la primera y segunda instancias, no haciendo especial condena en las costas de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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