STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1995:8020
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 950.-Sentencia de 8 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Resolución contrato arrendamiento de local de negocio.

MATERIA: Recurso de revisión. Maquinación fraudulenta. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796. 1.798 y 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de septiembre de 1987,4 de majo de 1988, 25 de mayo y 15 de septiembre de 1992 y 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Habiendo conocido desde antes del 30 de enero de 1992 la existencia de presunta maquinación fraudulenta haber señalado como lugar de emplazamiento del demandado el propio local de negocio, y habiéndose presentado el recurso de revisión el 5 de abril de 1993 han transcurrido con exceso los tres meses hábiles para hacerlo, por lo que ha caducado.

No es plazo de prescripción sino de caducidad, por lo que no puede ser objeto de interrupción.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el presente recurso de revisión, interpuesto por don Marco Antonio , representado por el Procurador don Antonio Gómez de la Sena Adrada y defendido por el Letrado don Marco Gómez de la Serna, contra la Sentencia firme de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa , en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (autos núm. 370/1989) habiendo sido parte recurrida la entidad mercantil "Explotación de Bienes Inmobiliarios, S. A.», representada por la Procuradora Rosalía Rosique Samper y defendida por el Letrado don Xavier Tatche Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

En proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (autos núm. 370/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa)k promovido por la entidad mercantil "Explotación de Bienes Inmobiliarios. S. A.» contra don Lucio , el referido Juzgado dictó Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990, que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosario Davi Freixa en la representación procesal de "Explotación de Bienes Inmobiliarios. S. A.», por anagrama ("Ebisa"), contra don Lucio , declarado rebelde por incomparecencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por los litigantes el 20 de septiembre de 1963 del local de negocio sito en Terrassa, calle Nicolás Talló, 88, bajos, con la consiguiente denegación de la prorroga legal por desocupación, condenando al demandado a desalojar, dejar libre, vacuo y expedito el local en el plazo legal determinado, bajo apercibimiento que de no hacerlo voluntariamente se procederá al lanzamiento por la fuerza. Las costas se imponen al demandado rebelde».

Segundo

Contra la expresada Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa,el Procurador don Antonio Gómez de la Serra Andrada, en nombre y representación de don Marco Antonio , ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de escrito en el que expone los siguientes hechos: "1º Con fecha 24 de octubre de 1990, el Juzgado de Primera Instacia num. 2 de Tarrasa, dictó Sentencia en los siguientes términos: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosario Davi Freixa, en la representación procesal de "Explotación de Bienes Inmobiliarios, S. A", por anagrama ("Ebisa"), contra don Lucio , declarado rebelde por incomparecencia debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por los litigantes el 20 de septiembre de 1963 del local del negocio sito en Terrassa, calle Nicolás Talló, 88, bajos, con la consiguiente denegación de la prorroga legal por desocupación, condenando al demandado a desalojar, dejar libre, vacuo y expedito el local en el plazo legal determinado, bajo apercibimiento que de no hacerlo voluntariamente se procederá al lanzamiento por la fuerza. Las costas se imponen al demandado rebelde». 2." La causa por la que se declara la resolución del contrato y se ordena el desalojo del local que venía ocupando el demandado radica en el hecho de la que venía ocupando el demandado radica en el hecho de la no ocupación en el plazo de seis meses, en el curso de un año del inmueble objeto del desahucio, y más concretamente del no uso del local arrendado, tal y como establece el "fundamento jurídico 2. de la Sentencia dictada, del que igualmente se desprende la falta de personación de aquél en el procedimiento entablado 3." Según consta acreditado suficientemente en autos a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa se llegó encontrándose el demandado en situación de rebeldía instada por el demandante, que con el pretexto de ignorar la residencia habitual del arrendamiento y de no haberle podido localizar en forma alguna, pidió, después de señalar como domicilio del mismo el propio local de negocios que se pretendía cerrado y en cuyo cierre se basaba precisamente la acción resolutoria, y ante el emplazamiento personal negativo realizando, la declaración de rebeldía dicha tras realizarse por edictos la diligencia preceptiva. 4." Es necesario hacer constar, a los efectos de lo que más adelante se expone, que tal y como se deduce de las actuaciones de referencia la demanda que sustenta la acción resolutoria se instó por la demandante con fecha 11 de julio de 1989; pues bien, paralelamente al proceso judicial, durante toda la tramitación del mismo e incluso con posterioridad a la fecha de la Sentencia y su publicación por edictos que se produjo el día 29 de marzo de 1991, existieron múltiples contactos entre la arrendadora y mi representado toda vez que éste acudía todos los meses al domicilio de aquélla para verificar el pago de las rentas de alquiler del local de negocios en cuestión, en concreto, hasta el mes de mayo del año 1991, sin que por parte de la demandante se hiciera saber en modo alguno al arrendatario la pendencia del proceso a lo que obviamente estaba obligada por el principio de lealtad que proclama el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 1 ." Se acredita lo anterior con los documentos que aportamos como núms. 2 al 47, consistentes en los recibos de alquiler de las rentas correspondientes al periodo de tiempo transcurrido entre el mes de julio de 1989 y el mes de mayo de 1991 ambos inclusive». Termina el referido escrito con el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por instado recurso de revisión contra la Sentencia firme de fecha 24 de octubre de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios núm. 370 de 1989 acuerde traer todos los antecedentes del pleito, y mande emplazar a cuantos en él hubieren litigado o a sus causahabitantes para dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, tramitando este recurso con arreglo a Derecho y, dicte, en su día, Sentencia por la que estimando la presente demanda revisoria postulada al amparo del núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rescinda totalmente la Sentencia impugnada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración».

Tercero

Reclamados y recibidos los autos originales y emplazadas las partes, la recurrida entidad mercantil "Explotación de Bienes Inmobiliarios, S. A.» se personó en estas actuaciones, representada por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, y dentro del plazo que le fue concedido, contestó a la demanda de revisión, mediante escrito en el que expone los siguientes hechos: "1.° De conformidad con el correlativo del escrito de interposición del recurso, en lo que a la Sentencia se refiere. 2." Es cierto que se estimó la demanda formulada por esta parte, y ello fue así, no por la simple declaración de rebeldía de la demanda, sino porque se acreditó sobradamente que el local de autos estaba desocupado, y en concreto lo había estado durante más de seis meses en el transcurso de un año. 3.° Esta parte no se valió de pretexto alguno para que se declarara la rebeldía de la demandada. Además, su rebeldía no interesaba a esta parte. Más aún: le perjudicaba. Y ello así porque la necesidad de efectuar un emplazamiento por edictos conlleva siempre un retraso en el procedimiento. Así, puede verse de los autos que la demanda tuvo entrada en el Juzgado en el mes de septiembre de 1989, sin embargo el escrito de esta parte aportando edicto de emplazamiento es de fecha 19 de febrero de 1990 o sea cinco meses más tarde. Por lo demás, ante la evidencia de la desocupación, a la actora no le preocupaba lo que pudiera alegarla demandada en su defensa. La razón de que se diera como domicilio de la demandada el del propio local es porque era el único domicilio que esta parte conocía. Obsérvese que en el contrato de arrendamiento que se aportó como documento núm. 1 con el escrito de demanda, no figura ningún domicilio del arrendatario, pues sólo se dice que reside en Barcelona. Lo cierto es que ya con la propia diligencia de emplazamiento negativa efectuadapor el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Tarrasa, se demuestra la desocupación del local, y así lo dice el propio juzgador en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia ahora recurrida en revisión. Por otro lado, se acreditó que en el local no había ni luz ni agua, por lo que se no se hace muy difícil pensar como podía la demandada, aquí recurrente, demostrar la ocupación si hubiera comparecido en autos. 4." En cuanto a los múltiples contactos tenidos entre mi mandante y la recurrente, por ésta alegados, no han existido jamás. Era la arrendataria quien acudía a las oficinas de "Fincas Llavcria», y no a las de mi principal, para efectuar el pago de las rentas correspondientes al alquiler del local de autos. 5." Al margen de lo relatado hasta el momento, la mala fe de la demandada es más que evidente, puesto que miente descaradamente cuando en el recurso, en el apartado dedicado a los fundamentos de Derecho, dice que tuvo conocimiento del "fraude acaecido" el 8 de enero de 1993 fecha en la que según dice "se notifica a su representación legal la Sentencia recaída, notificándose posteriormente con fecha del día 28 del mismo mes y año del edicto donde se publicó la notificación de la Sentencia firme al demandado rebelde". Ello es rigurosamente falso, puesto que don Marco Antonio tuvo conocimiento del pleito, como mínimo, en el mes de enero de 1992. Y ello es así porque en los propios autos consta que presentó un escrito rocambolesco en el que decía haber tenido conocimiento del procedimiento por las propias "Fincas Llavería" que eran quienes gestionaban el cobro del alquiler (tal y como ya ha dicho esta parte con anterioridad). Después de alegar que se habían producido una serie de irregularidades solicitaba, ya en base a una "maquinación fraudulenta", se decretase la nulidad de actuaciones. En la copia de este escrito que obra en poder de esta parte no figura la fecha del mismo, por no cumplir con los requisitos del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es de fecha 30 de enero de 1992. Contra esta resolución el aquí recurrente interpuso recurso de reposición con fecha 13 de marzo de 1992, recurso que fue impugnado por esta parte puesto que ni tan siquiera señalaba la disposición que había sido infringida, y que, en definitiva, fue desestimado por el Juzgado. Para acreditar estos hechos nos remitimos a los propios autos, por cuanto en los mismos se evidencia, por su propia comparecencia, que el Sr. Lucio tuvo conocimiento de los hechos hace mucho más de un año, y por aquel entonces ya alegaba la misma maquinación fraudulenta que ahora por lo que no puede interponer recurso de revisión alegando que ha tenido conocimiento de los hechos en fecha 8 de enero de 1993. Pero es que además, en esta fecha no se le notifica la Sentencia a su representación legal tal y como dice, pues la Sentencia era ya firme desde hacía mucho más de un año. Lo que hace el Juzgado en esta fecha es librar un testimonio de la Sentencia por así haberlo solicitado la representación del Sr. Lucio . En cuanto a la fecha de 28 de enero de 1993 a la que también alude, tampoco se le notificó el edicto donde se publico la notificación de la Sentencia firme al demandado rebelde, sino que lo que se hace es librar un testimonio de dicho edicto por así haberlo solicitado también. Pretender ampararse en estas solicitudes para dar una imagen de interposición del recurso dentro del plazo legal establecido en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sí es una maquinación fraudulenta que debe comportar, necesariamente, la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la recurrente por su temeridad y mala fe». Terminaba su referido escrito con la súplica de que previa la tramitación legal se dicte Sentencia "por la que se declare la inadmisión de la revisión interesada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte adversa, así como la pérdida del depósito».

Cuarto

Practicadas las pruebas que fueron admitidas a las partes, se acordó unir las mismas a los autos y traer los mismos a la vista para Sentencia, sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista.

Quinto

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal ha emitido el siguiente dictamen: "El Fiscal dice que procede declarar no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación de don Marco Antonio , en atención a las siguientes consideraciones: 1. Es evidente que la demanda de remisión se ha presentado extinguido el plazo de tres meses previsto en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que con fecha 30 de enero de 1992 se tuvo por presentado un escrito del demandante pidiendo la nulidad de actuaciones en el pleito principal y la demanda de revisión se presentó el día 5 de abril de 1993.

  1. * No aparece acreditada la maquinación aducida, desde el momento en que la incomparecencia del demandado en el pleito principal era indiferente para el demandante, respecto de quien no se ha acreditado que conociera otro domicilio diferente de aquel en el que el demandado fue emplazo (sic) dos veces».

Sexto

Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, esta Sala ha señalado para la votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre del presente año, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión lo interpone don Marco Antonio , en su calidad de heredero de su padre don Lucio (fallecido el día 23 de abril de 1991), contra la Sentencia firme de fecha 24 deoctubre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa , en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (autos núms. 370/1989), promovido por la entidad mercantil "Explotación de Bienes Inmobiliarios, S. A.», en su calidad de arrendadora, contra el referido don Lucio (padre del aquí recurrente), en su condición de arrendatario. Al amparo del núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , don Marco Antonio , en su ya dicha calidad de heredero de su aludido padre, basa el presente recurso de revisión en la alegación de que la entidad mercantil "Explotación de Bienes Inmobiliarios. S. A.», al promover el referido proceso, designó como lugar en donde debí ser emplazado el demandado don Lucio (padre del aquí recurrente) el de ubicación del local de negocio arrendado, alegando que no conocía su verdadero domicilio, cuando éste lo podía haber conocido, dice el recurrente, empleando la adecuada diligencia, en vez de pedir emplazamiento por edictos, como así se hizo.

Segundo

El carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso de revisión, por la quiebra que supone para el principio de cantidad de la cosa juzgada, al darse sólo contra Sentencias firmes, imprime a su posibles ejercicio una regulación restrictiva, que 950 se proyecta tanto en la limitación de los motivos que amparen tal revisión, que son los específicamente marcados en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio (art. 1.798 de la citada ley ), de tal modo que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad, siendo la caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (Sentencias de 28 de septiembre de 1987,4 de mayo de 1988, 25 de mayo y 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, por citar algunas). El expresado requisito temporal no ha sido cumplido en el presente supuesto, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en el que postula la desestimación de este recurso, pues aparece probado que antes del día 30 de enero de 1992, el recurrente don Marco Antonio presentó un escrito sin fecha en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa, concretamente en el mismo proceso (autos núm. 370/1989) en el que había recaído la Sentencia firme que aquí quiere someter a revisión, en cuyo escrito postulaba la declaración de nulidad de dicho proceso, alegando que al demandado (su padre) don Lucio (luego fallecido) se le había tratado de emplazar en el propio local de negocio arrendado, en vez de serlo en su domicilio, que la entidad demandante podía haber conocido; al referido escrito recayó providencia de fecha 30 de enero de 1992. por la que denegaba la referida petición de nulidad. Contra la aludida providencia, don Marco Antonio interpuso recurso de reposición, que le fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de fecha 16 de mayo de 1992. Por tanto, es categóricamente indudable, porque así aparece probado, que el aquí recurrente, don Marco Antonio conocía desde antes del 30 de enero de 1992 la existencia de esa presunta maquinación fraudulenta que aquí viene a denunciar y, no obstante ello no promovió este recurso de revisión hasta el día 5 de abril de 1993, por lo que había transcurrido con exceso el ya referido plazo de tres meses para la formalización del mismo establece el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento (Civil , lo que ha de comportar necesariamente la desestimación de este recurso de revisión, sin que pueda ser estudiada ninguna otra cuestión.

Tercero

La desestimación del presente recurso de revisión ha de llevar aparejada la expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de don Marco Antonio , contra la Sentencia firme de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (autos núm. 370/1989), promovido por la entidad mercantil "Explotación de Bienes Inmobiliarios, S. A.» contra don Lucio

; con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Con certificación de esta Sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa los referidos autos núm. 370/1989.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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