STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:8052
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 994.-Sentencia de 21 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.5 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento (mi. Arts. 1.214 y 1.215 del Código Civil.

DOCTRINA: La cuestión central se plantea a partir de que los mismos hermano Jesús Luis Millán Jesús fueron indemnizados cuando dejaron el arrendamiento sobre un local en el cual dichos hermanos arrendatarios habían establecido su industria, cuya cuestión consiste en si el terreno y nave que con posterioridad construyen sobre él pertenecen en copropiedad a los mismos o sólo a don Jesús y nada tiene que ver la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento del padre de los Sres. Jesús Luis Millán Jesús en el desenvolvimiento de las relaciones económicas entre ellos. No es viable en casación pretender una nueva revisión de la prueba convirtiéndola en tercera instancia y tampoco se combate su valoración adecuadamente porque no se cita la norma valorativa infringida ni el porqué de la infracción.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 27 de noviembre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esa ciudad, sobre declaración de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Natalia , doña Gema , doña Ana María , don Miguel Ángel y doña María , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida doña Dolores y don Jesús , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Dolores y don Jesús , contra doña Natalia , doña Ana María , don Miguel Ángel , doña María y doña Gema sobre declaración de propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "de acuerdo con los pedimentos de su demanda y con condena en costas a los demandantes". Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "su dictase Sentencia absolviendo a sus representados de las pretensiones adversas e imponiendo a la actora las costas del juicio". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para quehicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña dictó Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1990 , con el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por doña Dolores y don Jesús , que accionan en nombre propio, y doña Dolores además, en beneficio de la comunidad hereditaria que constituye con sus dos hijas Ana María del Rocío y Esther , contra doña Natalia , doña Ana María , don Miguel Ángel doña María y doña Gema debo declarar y declaro que la nave industrial izquierda sita en el Bosque-La Órela, descrita en el hecho sexto de la demanda, y el negocio de taller mecánico denominado "Taller Heperley", ubicado en la referida nave industrial, con todos sus muebles, enseres, útiles y herramientas, pertenecieron por terceras e iguales partes a los tres hermanos don Millán , don Jesús y don Jesús Luis y que actualmente pertenece por terceras e iguales partes, a don Jesús , y las comunidades hereditarias formadas por doña Dolores y sus hijas Ana María y Esther (viuda e hijos de don Millán ) y a la formada por doña Natalia y sus hijos doña Gema , doña Ana María , don Miguel Ángel y doña María (viuda e hijos de don Jesús Luis ); condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de doña Natalia , doña Ana María , don Miguel Ángel , doña María y doña Gema y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso y revocación de la Sentencia en cuanto a las costas, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital en el presente juicio de menor cuantía núm. 1.126 de 1989, a excepción de las costas, sobre las que no se hace pronunciamiento en ninguna de ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de doña Natalia , doña Ana María , don Miguel Ángel , doña María y doña Gema , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido en el trámite de admisión. 2° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inaplicación del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.216 y concordantes del mismo cuerpo legal.

Cuarto

No habiéndose solicitado por los recurrentes, únicos comparecidos, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el no acogimiento por la Sentencia recurrida, que lo es de oficio, de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la madre de los hermanos Jesús Luis Millán Jesús , siendo así que la adquisición del terreno y nave discutida se hizo con importe ganancial, correspondiente a la sociedad de gananciales que dicha señora tenía constituida con su difunto esposo, padre de los citados Sres. Millán Jesús Jesús Luis .

Aparte de defectos casacionales que pudieran señalarse, el motivo se desestima necesariamente por no ser exacto su planteamiento fáctico. Los mismos hermanos Jesús Luis Millán Jesús , según se deduce claramente de los escritos expositivos del pleito y de las pruebas practicadas, fueron indemnizados cuando dejaron el arrendamiento sobre un local en el cual los susodichos hermanos arrendatarios habían establecido su industria de taller mecánico y garaje de vehículos. Es a partir de ese momento cuando se plantea la cuestión central de este pleito, a saber: si el terreno y nave que con posterioridad construyen sobre él pertenece en copropiedad a los mismos o sólo a don Jesús . Así las cosas, nada tiene que ver la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento del padre de los Sres. Millán Jesús Jesús Luis en el desenvolvimiento de las relaciones económicas entre ellos.

Segundo

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce infracción por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 1.215 "y concordantes" del mismo cuerpo legal. En su escuetísima fundamentación se da por reproducido el contenido del motivo primero (que ha sido rechazado por esta Sala en el trámite de admisión del recurso por defectos casacionales que lo hacían inviable).El motivo se desestima porque lo que se pretende es una revisión total y absoluta de la prueba realizada, como si este extraordinario recurso de casación fuese una nueva instancia. Por otra parte, no se combate la valoración de la misma por la Sentencia de instancia, citando la norma valorativa infringida mencionando el porqué de la infracción, y, por si fuera poco, se encomienda a esta Sala la tarea de buscar ella la norma más apropiada para encajar la discrepancia del recurrente con la Sentencia, citando al efecto artículos "concordantes", con lo que se infringe de una manera frontal el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga al recurrente a llevara cabo esa labor.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Natalia , doña Gema , doña Ana María , don Miguel Ángel y doña María , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 27 de noviembre de 1991. Con condena en cosías a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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