STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:8018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 948.-Sentencia de 8 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de agencia y de concesión en exclusiva, incumplimiento; resolución.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 (arts. 1.°, 2.°, 3.º y 23). Art. 57 del Código de Comercio. Arts. 1.101,1.124,1.258,1.288 del Código Civil. Reglamento núm. 1.475/1995 de la Comisión de Comunidades Europeas del 28 de junio de 1995 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de diciembre de 1914. 12 de marzo de 1947,7 de

enero de 1949,10 de marzo y 18 de noviembre de 1983,31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, 12

de junio de 1986. 22 de julio y 5 de octubre de 1995.

DOCTRINA: El contrato de agencia tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de

comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente; en la concesión, ese objeto se

circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente y por lo general con

un pacto en exclusiva -positivo y negativo-vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su

zona. Se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el

contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio

determinado la distribución el servicio de venta y de postventa de determinados productos del

sector y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro

del territorio convenido los productos contractuales para su reventa más que al distribuidor o en su

defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución. La nota de independencia es

básica en el contrato de agencia; cuando el concesionario no puede organizar su actividad

profesional conforme a sus propios criterios, pues el concedente se los ha impuesto, entonces la

concesión no es agencia. Por eso cuando el contrato sea agencia -promoción actos de comercio o

reventa, relación estable e independencia-, regirá la Ley 12/1992 tanto en la rescisión como en laindemnización; en otro caso y a falta de norma especial regirá el Código Civil (arts. 1.101 y 1.124 ).

En el caso de autos se está en presencia de un puro contrato de concesión en exclusiva que ha sido incumplido conforme a las cláusulas del contrato a partir de que la diferencia entre los límites

de venta convenidos y bis resultados logrados no son mínimos, por lo que es correcta la resolución unilateral de la concedente en exclusiva sin sujeción a preaviso que no estaba pactado y habían transcurrido los meses establecidos condicionalmente.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidades derivadas de la resolución de contrato de distribución en exclusiva, por sumisión expresa de las partes; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Pedro Menchen Herreros; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Comercial Pecuaria Scgoviana, S. A.», representada por el Procurador don Javier José de la Orden Gómez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Eduardo Veiga Couder.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Martín Orejana, en nombre y representación de don Juan Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Comercial Pecuaria Segoviana, S. A. -Cópese-»; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia mediante la que se declare resuelto sin causa justa el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre actor y demandada, condenando a ésta al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Por incumplimiento de contrato de agencia por tiempo determinado, a una indemnización de 24.232.027 ptas., o, alternativamente, a 13.203.883 ptas., como indemnización por lucro cesante o) Subsidiariamente, por rescisión unilateral de contrato de agencia por tiempo indefinido, a las siguientes cantidades: por falta de preaviso, a 4.846.405 ptas., o, alternativamente, a 2.640.677 ptas. y por las inversiones no amortizadas y despidos las cantidades que fijen en ejecución de sentido: o bien, por clientela. 7.465.114 ptas., o, alternativamente, 5.281.553 ptas c) En último término y subsidiariamente, a las indemnizaciones procedentes a juicio del juzgador; imponiendo las costas a quien se oponga a la demanda. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Galache Alvarez que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, interesando su desestimación, la absolución de sus pretensiones y la condena en costas a la actora, planteando al propio tiempo demanda de reconvención, con los pronunciamientos siguientes: 1.° Declarar ajustada a Derecho y al contrato suscrito entre partes, de fecha 1 de septiembre de 1989. la resolución del mismo con la fecha de 28 de febrero de 1990, y nulo, sin valor ni efecto alguno dicho contrato, por los incumplimientos referidos por parte del demandado reconvencional... y sin ninguna indemnización por ello, dejando a salvo las obligaciones económicas de pago que pudieran existir entre las partes al momento de la resolución, como consecuencia de suministros, cobros, comisiones, etc. y la plena legitimación de mi mandante para actuar en la forma en que lo hizo en este asunto al proceder a la resolución del contrato citado. 2.° Condenando al demandado a las costas de la reconvención y, en definitiva, del procedimiento. Mediante providencia de fecha 4 de enero de 1991, se dio traslado de la reconvención, contestándose a la misma en términos de que fuese la misma declarada improcedente o subsidiariamente, se desestimase su pretensión, con imposición a la promovente de las costas Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y firma- quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Segovia, dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo: "Que se desestima la demanda, de la que se absuelve a la empresa demandada -"Comercial Pecuaria Segoviana, S. A." Cópese-, y estimando en su integridad la reconvención, declaro ajustada a Derecho y al contrato suscrito entre las partes de fecha 1 de septiembre de 1989 la resolución del mismo con fecha 29 de febrero de 1990, y consiguientemente, nulo, sin valor ni efecto alguno dicho contrato, por incumplimiento de lo convenido por parte del demandado reconvencional don Juan Enrique , y sin ninguna indemnización por ello; a salvo de las obligaciones económicas de pagoque pudieran existir entre las partes al momento de la resolución; con expresa imposición de las costas sobre la parte demandante y demandada de reconvención».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 1992 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida, imponiendo las cosías causadas en esta alzada a la parte apelante».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de don Juan Enrique , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 2 de marzo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: 1." "Infracción por indebida interpretación del art. 1.124 del Código Civil en relación con los arts. 1.258 y 1.288 del mismo texto legal, art. 57 del Código de comercio y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos». 2º-Infracción por no aplicación del párrafo segundo del art. 1.124 del Código Civil en relación con los arts. 1.101 y 1.100 del mismo texto legal ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador Javier José de la Orden Gómez, en representación del recurrido "Comercial Pecuaria Segoviana, S. A.», presentó escrito con oposición al mismo, señalándose para la celebración de vista pública el día 2 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve (desestimando la demanda y estimando la reconvención) por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia, en 23 de septiembre de 1991, acción interpuesta por don Juan Enrique , frente a la "Comercial Pecuaria Segoviana, S. A.», en la que se suplicaba se dictase Sentencia para que se declarase resucito sin justa causa el contrato de distribución en exclusiva suscrito entre el actor y el demandado y condenase a la demandada al pago de las indemnizaciones que se especifican, demanda que fue objeto de la correspondiente contestación y reconvención, en donde se pide por la demandada se declare ajustada a Derecho y al contrato suscrito entre las partes en 1 de septiembre de 1991 la resolución del mismo, llevada a cabo por la demandada en 28 de febrero de 1990, por los incumplimientos referidos por el demandado reconvenido y sin indemnización alguna, siendo la línea decisoria de la primera Sentencia la que se especifica en su fundamento jurídico primero, o sea, que los contratos de agencia y distribución pueden encuadrarse dentro de los de colaboración profesional, e incluso se les adiciona el llamado pacto de exclusiva, tendentes a evitar la competencia del mercado y que también se suele convenir una cláusula de resolución en los mismos, sin indemnización, siendo perfectamente válida la resolución unilateral en los contratos con dedicación exclusiva, en donde se especifiquen las causas por las que se pudiera resolver el contrato en cuestión, entre ellos el incumplimiento profesional o retraso por el concesionario en el pago de sus obligaciones; en el fundamento jurídico segundo, se agrega la razón por la que el actor considera abusiva esa resolución del contrato que la empresa demandada efectúa con fecha 28 de febrero de 1990, se basa en lo dispuesto en el apartado de sus condiciones generales, que se transcribe; y se razona por el Juez que es una 948 cláusula perfectamente válida dentro de esta clase de contratos, por lo que procede dictar dicha decisión, al haberse reconocido en la propia demanda que no se consiguieron los objetivos previstos en esa cláusula, Sentencia que fue objeto de recurso de apelación por el actor, resuelto por la dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en 2 de marzo de 1992, confirmando la primera Sentencia , en méritos a la siguiente línea decisoria: Que fundamento jurídico primero partiendo de que la relación contractual entre las partes está definida dentro de los llamados contratos de colaboración empresarial o contrato de agencia de distribución en los que es perfectamente susceptible insertarse el llamado pacto de exclusiva, se razona, que la denuncia y resolución efectuada por el demandado encuentra suficiente justificación en el incumplimiento contractual imputado al recurrente al no alcanzarse los objetivos establecidos por el "concesionario exclusivista» -sic-, lo cual no puede ser calificado como cláusula inicua en perjuicio del actor, c, incluso, porque aun tratándose de un contrato de adhesión -que no se acepta por la Sala-, no cabe por ello en modo derivarte la nulidad de la cláusula de rescisión pactada sin derecho de indemnización por parte del "concesionario» -sic-, basada en el incumplimiento de contrato porque es una cláusula perfectamente válida; y todo ello, siguiendo la jurisprudencia que se cita y que se ampara en el principio de libertad contractual del art. 1.255 del Código Civil , "... siendo esto así es evidente que no puede prosperar la acción declarativa actuada por la parte apelante que pretende se estime que no ha existido justa causa para la resolución del contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes y, en su consecuencia, se fije a su favor las correspondientes indemnizaciones: Pues en todo caso, comoexplícitamente se razona en el fundamento segundo de la resolución recurrida, se produce el cumplimiento sin necesidad de preaviso, de la condición resolutoria al no alcanzarse los objetivos establecidos convencionalmente durante tres meses consecutivos lo que resulta tanto del propio reconocimiento de la parte actora como de la interpretación del literal del convenio suscrito por las partes litigantes que al amparo de lo dispuesto en el art. 1.281 del Código Civil que por su claridad y precisión excluye tener que acudir a otras fuentes de interpretación existencia de esta justa inisa de resolución que determina a sensu contrario la estimación en la Sentencia recurrida de la pretensión reconvencional», por lo tanto, se hace constar, se produce el incumplimiento derivado por cuanto que la posibilidad resolutoria prevalece; al alcanzarle los objetivos establecidos convenientemente; lo que resulta tanto del propio reconocimiento de la parte actora como de la interpretación literal de la cláusula, por lo cual, procede la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención con la resolución del contrato sin que proceda la admisión de los conceptos económicos que se reclaman por el actor por los perjuicios habida cuenta la decisión de rescisión por incumplimiento; en cuanto a la pretensión de indemnización los beneficios o lucro cesante no es factible, y tampoco los perjuicios que se pretenden derivados de gastos ocasionados en de la plena efectividad del contrato, o de los gastos causados por su extinción o incluso, los que se reclamen por componente compensatorio por clientela, por cuanto que son conceptos que, habida cuenta la decisión, no son atendibles: frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la actora que es objeto de examen por la Sala.

Segundo

La Sala, en línea de principio -antes de examinar el recurso-, y habida cuenta la calificación jurídica que emite el Tribunal de instancia del contrato controvertido, como "una relación contractual entre las partes en el ámbito de los contratos de colaboración empresarial como contrato de agencia o distribución», la propia Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, núm. 12/1992 en relación con las características del contrato en cuestión suscrito en 1 de septiembre de 1989, en donde se habla de "Contrato de concesión de productos "Cópese" suscrito con Juan Enrique -concesionario- para comercializar y distribuir en exclusiva citados productos, ha de subrayar las siguientes notas que individualizan ese contrato de concesión o distribución dentro de la gama regulada de los contratos de agencia: 1.° Que así como el contrato de agencia - arts. 1.° y 3.° de Ley - tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión, ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva -positivo y negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona, siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995 y la definición del propio reglamento núm. 1.475/1995 de la Comisión de las Comunidades Europeas del 28 de junio de 1995, "... se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución». 2." En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no inclusión de la concesión en el contrato de agencia, pues así como la independencia del agente es básica -art. 2."-cuando exista esa dependencia, que al margen de la laboral, puede darse en la concesión: Art. 2.2 Cuando el concesionario "no puede organizar su actividad profesional... conforme a sus propios criterios», pues el concedente se los ha impuesto, entonces la concesión no es agencia, sin que ello excluya la llamada concesión independiente que suele privar en el sector del automóvil, por el efecto traslativo del vehículo en favor del concesionario y la ejecución del negocio por cuenta y riesgo de éste. 3.° De consiguiente, cuando la concesión sea agencia -promoción actos comercio o reventa, relación estable e independencia-, regirá la Ley 12/1992 tanto en la rescisión como en la indemnización: Art. 23 y siguientes: en otro caso, y a falta de norma especial, regirá el Código Civil: Arts. 1.101 y siguientes y 1.124 .

Tercero

Con la correcta calificación de que a tenor de la anterior doctrina, se está en el caso de autos en presencia de un puro contrato de concesión con exclusiva, se examina el recurso en cuyo primer motivo se denuncia la infracción por errónea aplicación del art. 1.124 del Código Civil , en relación con los arts. 1.258 y 1.288 del Código Civil, y el art. 57 del Código de Comercio y la jurisprudencia que los interpreta, y al punto se expone que en el caso que nos ocupa, se parte de unos supuestos de hecho que "a nuestro entender resultan no controvertidos», haciendo un análisis de lo que considera las circunstancias relevantes que sirven para enjuiciar la controversia; añadiéndose, que con el debido respeto, "consideramos que la interpretación de la Sala del art. 1.124 del Código Civil no se ajusta a una adecuada interpretación conjunta del Ordenamiento», que, en efecto, en el contrato mercantil de distribución en exclusiva que nos ocupa, -cláusula sexta-, se parte de unos objetivos de venta a cumplir y literalmente es cierto que dichos objetivos no se han cumplido en los cinco meses siguientes a la firma del último contrato de 1 de septiembre de 1990; es más, se trataba de unos objetivos incumplibles; finalmente -se añade- en la interpretación del art. 1.124 del Código Civil se deberá considerar que el incumplimiento debe provenir de la voluntad deliberadamente rebelde; que a los anteriores criterios deberá añadirse los que responden a una debidainterpretación de los arts. 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio , en cuanto a la buena fe que preside el pilar básico en la interpretación de los contratos; que por último, debe tenerse en cuenta la dimensión del contrato como contrato de adhesión, "que se niega en la instancia y en apelación»; que de esta forma, el concedente puede modificar su contenido en cuanto a su política de precios hasta resolver el contrato sin ningún tipo de indemnización, fijándose seguidamente en el motivo una serie de consecuencias particulares de los precedentes criterios. Es llano que el mismo no puede prosperar pues, además de que en temas de resolución por incumplimiento la soberanía de la Sala solo puede ceder ante desvíos especiales declarados como se verá por la jurisprudencia que luego se cita, se subraya no son atendibles los argumentos del motivo, ya que, por lo que respecta a la denuncia sobre el art. 1.124 del Código Civil , cuya vulneración la Sala entiende se ha derivado de la propia conducta incumplidora por parte del actor, hay que reproducir al respecto, lo que de forma taxativa se declara, no sólo en la primera Sentencia sino en la recurrida, la que de manera terminante se ha transcrito de su fundamento jurídico primero, ratificando el segundo, de la instancia del Juzgado que decía: "... por lo que forzoso es concluir que es corréela la resolución unilateral de la empresa concesionaria de la exclusiva, a partir de que la diferencia entre los limita de venta convenidos y los resultados logrados no son mínimos, lo que de ser así hubiera permitido considerar abusiva la voluntad resolutoria de "Cópese" y estimarla in- 948 fundada y caprichosa, sino abismales, según la documentación aportada y no impugnada; en tanto que, de otro lado, no ha quedado acreditado que hubiese problemas en la composición de los piensos o en la calidad de los mismos, como se mantiene en el apartado 5.º A de la demanda, pues para su confirmación se precisa de prueba pericial, no siendo suficiente, obviamente, la simple declaración de determinados testigos, del mismo modo que tampoco se estima fundado que la disminución en la producción de la fábrica de "Cópese" ocasionase un desabastecimiento del producto en relación a las ventas logradas por el demandante, puesto que es perfectamente lógico que la fabricación se adapte al volumen general de ventas; siendo de resaltar que, si tales defectos hubieren existido, debieran haber quedado plasmados en escritos dirigidos por el agente a la empresa. Finalmente, para proceder a la resolución unilateral la empresa concesionaria "Cópese" no tenía que sujetarse a la obligación del preaviso, puesto que no estaba acordado, gozando de tal derecho merced a las facultades resolutorias recíprocas de las partes contratantes convenidas en la cláusula contractual novena», es decir, se produjo la resolución sin previo aviso a tenor de la propia condición resolutoria pactada, cláusula sexta del contrato de 1 de septiembre de 1989 -folio 333-, al no alcanzar los objetivos establecidos condicionalmente en los tres meses consecutivos -venta inferior a un 5 por 100, en mor a esos meses citados consecutivos- (se pactó expresamente en esa cláusula sexta "los objetivos se entenderán no alcanzados, cuando durante tres meses consecutivos la cifra de venta sea de un 5 por 100 o más inferior a los mismos», por lo que con ello se habilita la resolución por incumplimiento y sin indemnización que establece la cláusula novena, lo que resulta tanto del propio reconocimiento de la actora, como de la interpretación literal del convenio suscrito entre las partes litigantes; y ello, pues, debe prevalecer sobre cualquier interpretación que pretenda extraerse del nuclear precepto 1.124, y en cuanto a la denuncia del art. 5 del Código de Comercio , sobre la buena fe que constituye el pilar básico en la interpretación de los contratos, se expone que esto es, efectivamente así pero nunca este módulo, de templanza o de información general en lo contractual, puede justificar que cuando se acredite un incumplimiento de sus respectivas obligaciones por una de las partes, no esté facultada la otra para actuar en consecuencia y sobre todo -como ha ocurrido en el caso de autos-, resolver el contrato con las consecuencias derivadas, y en cuanto a la denuncia de que, por tratarse de un contrato de adhesión, parece que existe cierta libertad para el concedente de poder modificar a su antojo su contenido, ello es por completo inoperante, porque -como dice la Sala-, no se trata, en el caso de autos, de un contrato de adhesión ya que por el mero hecho de que haya sido redactado por una de las partes, no se está dentro de la gama más o menos patológica de los llamados contratos de adhesión, que en su versión más vulgarizada o de arraigo social son contratos por lo general referidos a una serie numerosa de usuarios que han de soportar unas imposiciones unilateralmente integradas por la voluntad de la empresa dispensadora de indispensables servicios; aquí se trata de una relación marcadamente individual, y el dato formal de que haya sido, en su caso, -aunque no se haya acreditado-, redactado por la concedente de la exclusiva no implica que el voluntarismo rector de la independencia de una de las partes no hubiera estado presente: por lo cual, no es posible, pues, tampoco obtener las consecuencias parciales de los juicios interesados que el motivo emite al final sobre la exigencia de la voluntad deliberadamente rebelde para calificar el incumplimiento debiendo como respuesta total al motivo, además, que refuerza el rehuse de todo su contexto, reproducir cuanto en se expuso, entre otras, en la Sentencia de fecha 22 de julio de 1995, que dice: "... siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (Sentencias de 12 de diciembre, 14 y 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949). el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 ). pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prologada inactividad o pasividad del deudor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 ). pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ). bastando frustrar las legítimasaspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstantiva al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala a quo auténtica questio facti que debe prevalecer por todo lo razonado»; en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1.124.2 del Código Civil, en relación con los iris. 1.100 y 1.101 del Código Civil . Este motivo -se dice- es consecuencia del anterior, por lo tanto, todas las consideraciones que se hacen al respecto inciden sobre la indebida aplicación del art.

1.124. El motivo tampoco prospera, porque habida cuéntase ha razonado sobre la correcta función aplicatoria de dicho artículo y la facultad de la propia Sala de entender al incumplimiento como causa de resolución del contrato a claro pues, que este motivo debe seguir el mismo camino de rehuse del anterior, por lo cual, con el rehuse del mismo procede la desestimación del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 2 de marzo de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionada en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Jesús Marina Martínez Pardo. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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