STS, 14 de Diciembre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:8067
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.068.-Sentencia de 14 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Honorarios de intermediario en gestión de venta de acciones.

Interpretación contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.203, 1.205, 1.256, 1.257, 1.258, 1.281, 1.282, 1.707 y 1.822 del Código Civil. Art. 103 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y art. 175 de la Ley de la Sociedades Anónimas vigente. Art. 35 del Código de Comercio. Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La sociedad intermediaria aceptó el cambio de deudor referente al pago de los honorarios fijados según baremo convenido por la venta de las acciones, por lo que se produjo una novación subjetiva que exige al que se ha hecho cargo de la deuda su satisfacción.

La interpretación contractual realizada en la instancia ha de ser respetada en casación, salvo que se demuestre que es ilógica o vulneradora de normas legales. En este caso no hay duda de que el buscar otra sociedad solvente que se hiciera cargo de manera inmediata, efectiva y real del pasivo que seguía siendo de "Chocolates Elgorriaga", es un beneficio que a los avalistas se les produjo y como tal lo han considerado en sus confesiones judiciales, por lo que es rechazable la pretensión de los avalistas -recurrentes-, de que los honorarios a la intermediaria se calculen sobre la base de una peseta la acción que fue un valor simbólico, ya que la intención de los contratantes en el contrato de intermediario fue conseguir la liberación del pasivo, como lo prueba que se estipulase un baremo para cálculo de honorarios de la intermediaria sobre tramos sucesivos de 100.000.000 de ptas. sabiendo la situación patrimonial de "Chocolates Elgorriaga, S. A.", pues su nulo valor no era cosa que se hubiera producido en muy pocos meses después de la aceptación del contrato de intermediación.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 24 de julio de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Ricardo , doña Antonia y doña Luisa , representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistidos del Letrado don Ismael González de Diego; siendo parte recurrida la entidad "Servicios Económicos, S. A. (Seisa)", representada por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, con asistencia del Letrado don Juan de Toro Figueras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad "Servicios Económicos Internacionales, S. A.",contra doña Antonia doña Luisa , doña María Cristina y don Benito . "Los Juncales, S. A." y don Ricardo , sobre reclamación de cantidad.

Por la otra parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando "se dictase Sentencia, condenando a los demandados a abonar a su representada 14.585.100 ptas., más los intereses legales correspondientes, y las costas del juicio. Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando "se dictase Sentencia, desestimando en su totalidad la demanda formulada, e imponiendo las costas a la demandante". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, que dando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando como estimo, la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez- Arregui, en nombre y representación de la entidad "Servicios Económicos Internacionales, S. A. (Seisa)", debo condenar a los demandados doña Antonia , doña Luisa , doña María Cristina y don Ricardo , a que tan pronto sea firme esta resolución, abonen conjunta y solidariamente a la citada demandante la cantidad de 12.062.737 ptas., cantidad que devengará desde la fecha de esta Sentencia, y hasta que sea totalmente ejecutada el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas causadas, debiendo abonar cada parle las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Ricardo doña Antonia y doña Luisa y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 2." de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Calparsoro en nombre y representación de don Ricardo , doña Antonia y doña Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad: debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la alzada al apelante, manteniendo el pronunciamiento de las costas contenido en la Sentencia recurrida".

Tercero

El Procurador don Juan José Granizo Palomeque, en representación de don Ricardo , doña Antonia y doña Luisa , interpuso recurso contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos 1.° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación del art. 1.203 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián que se recurre en casación. 2° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación de los arts. 1.256, 1.257 y 1.258 del Código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas y de su jurisprudencia en el fundamento jurídico de la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián que se recurre. 3.º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación de los arts. 1.281 y 1.282 y siguientes también del Código Civil y su jurisprudencia con el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián que se recurre en casación.

Cuarto

Transcurrido el plazo de impugnación al recurso, se persono el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en representación de la parte recurrida.

Quinto

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para el día 29 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes fácticos relevantes para la resolución de este recurso de casación los que siguen.

La entidad actora, hoy recurrida, "Servicios Económicos Internacionales, S. A. (Seisa)", fue contratada por "Chocolates Elgorriaga, S. A." para encontrar un comprador de la totalidad o parte de las acciones quecomponían su capital social, pactándose la remuneración que obtendría según un baremo a aplicar sobre el precio real de venta que se alcanzase. Fruto de su actividad fue la celebración de un contrato de venta de la totalidad de las acciones de "Chocolates Elgorriaga" con la sociedad de Derecho francés "Chocolaterie Cantalou" por las personas que integran la parte demandada, titulares de dichas acciones, al que se adheriría, según prometió en carta dirigida a la compradora, el accionista don Franco . " Macarra " podría adquirir las acciones por sí, por persona física o jurídica que designase, pero en cualquier caso ella asumiría todas las obligaciones derivadas de ese contrato privado al que nos referimos, de fecha 24 de octubre de 1985. El precio de las acciones sería el que arrojase el balance consolidado cerrado al día 30 de noviembre de 1985, para lo cual se procedería por compañía auditora, entre la fecha del contrato y el 1 de marzo de 198(5 a la verificación y comprobación de todas y cada una de las partidas del balance consolidado que constituía el activo y pasivo de "Chocolates Elgorriaga, S. A." y su filial "Elgorriaga Alimentación, S. A.", tomando como elemento de trabajos el balance consolidado cerrado al 30 de septiembre de 1985, que se unía como anexo al contrato privado. "Cantalou" se obligaba expresamente también:

"A asumir todas las obligaciones figuradas en el pasivo del balance y concretamente todos los créditos de cualquier clase contraídos por las sociedades "Chocolates Elgorriaga, S. A." y "Elgorriaga de Alimentación, S. A." frente a terceros, con cualquier clase de garantías reales o personales liberando de las responsabilidades derivadas de dichos créditos a los accionistas vendedores o las personas jurídicas propiedad de dichos accionistas que hubieran podido suscribir avales o garantías en dichos créditos. Es decir, que la compradora o bien pagará la totalidad de los créditos, o sustituirá todos y cada uno de los avales y garantías de dichos créditos que hayan sido otorgados o facilitados por la familia Ricardo o bienes pertenecientes a dicha familia Ricardo . Antes del 28 de noviembre de 1985, la compradora justificará documentalmente a los vendedores la asunción de dichos créditos y la liberación de las garantías y responsabilidades contraídas por los vendedores respecto de dichos créditos como avalistas y garantes".

"Los vendedores doña Antonia , por sí y en representación de "Los Juncales, S. A.", don Ricardo , doña Luisa , por sí y en representación de sus hijos menores doña María Cristina y don Benito se obligaron:

A pagar los gastos y honorarios devengados por la sociedad "Servicios Económicos Intemiac males,

S. A. (Seisa)", con domicilio en Rambla Cataluña, núm. 53-55, de Barcelona, a la que "Chocolates Elgorriaga, S. A." encomendó en su momento la búsqueda de empresas interesadas en la adquisición de las acciones de "Chocolates Elgorriaga, S. A.", según documento firmado en su día".

También son datos relevantes el que se ha probado el cumplimiento por la sociedad compradora de la obligación que con anterioridad se ha expuesto respecto a la liberación de responsabilidades por los vendedores, y que las acciones de "Chocolates Elgorriaga, S. A." figuran transmitidas mediante intervención de Corredor de Comercio Colegiado, a "Atlas Food Holding, S. A." y a "Chocolaterie Cantalou, S. A." mediante dos pólizas de operaciones al contado, fechadas el 29 de noviembre de 1985. El precio fue el de una peseta por acción.

A partir del 6 de febrero de 1986, "Seisa" reclama extrajudicialmente el pago de sus honorarios a los vendedores, exponiendo que la base para aplicar el baremo que se estableció en el contrato de intermediación con "Chocolates Elgorriaga" la constituía el importe de las contraprestaciones favorables a ellos obtenida de la sociedad compradora, concretamente la revelación de avales prestados para garantizar pasivo de "Chocolates Elgorriaga, S. A." por importe de 502.700.000 de ptas., y la recuperación del crédito de 120.400.000 de ptas. prestados a esa última sociedad por la patrimonial de la familia Elgorriaga. Todo ello incrementado con el 5 por 100 de ITE, y deduciendo provisiones de fondos por 600.000 ptas.

Ante la negativa de los vendedores al pago de lo reclamado por "Seisa", ésta los demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía el 23 de septiembre de 1988, en solicitud de que fuesen condenados al pago a la actora de 14.585.110 ptas. más los intereses correspondientes y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, y en aplicación del baremo pactado con "Seisa" por "Chocolates Elgorriaga, S. A." sobre 502.700.000 de ptas., condenó a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a "Seisa" la cantidad de 12.062.737 ptas., una vez deducida la provisión de fondos que recibió de 600.000 ptas., más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia hasta su ejecución. Apelada la Sentencia por don Ricardo , doña Antonia y doña Luisa , la Audiencia la confirmó, con imposición de costas a los apelantes, los cuales han interpuesto recurso de casación contra ella por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del actual art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce "incorrecta aplicación del art. 1.203 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia en elfundamento primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián que se recurre en casación". En su confusa fundamentación se dice que el art. 1.205 del Código Civil precisa el consentimiento del acreedor para que los firmantes del documento de 24 de octubre de 1985 asumiesen la deuda de "Chocolates Elgorriaga, S. A." frente a "Seisa", y que esta sociedad no lo prestó "entonces o coetáneamente"; que la deuda queda invariable en su contenido; que es aceptación expresa o tácita del acreedor al exigir al tercero el pago de la deuda asumida: y que el pacto entre deudores no le permite al acreedor exigir otra deuda distinta de la que el nuevo asumió.

El motivo, cuya finalidad no se percibe, se desestima, pues su nula técnica casacional lo hace merecedor de ello. No pueden invocarse en casación como infringidos los arts. 1.203 "y siguientes" del Código Civil al no ser tarea de un Tribunal de Casación buscar dentro del Ordenamiento jurídico la hipotética norma que haya sido quebrantada, es tarea del recurrente ( art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque estuviere formulado correctamente, también sería desestimable; la correspondencia cruzada entre "Seisa" y los demandados antes de la interposición de la demanda demuestra sin la más mínima duda que la primera aceptó el cambio de deudor (los demandados en lugar de "Chocolates Elgorriaga, S. A.") de los honorarios por sus gestiones de venta, luego se ha producido una novación meramente subjetiva como declara la Sentencia recurrida, que exige al que se ha hecho cargo de la deuda lo mismo que pudiera haber exigido al deudor primitivo que la contrajo, que es lo realizado por la recurrida "Seisa".

Tercero

El motivo segundo, al amparo del actual art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega "incorrecta aplicación de los arts. 1.256, 1.257 y 1.258 y del Código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas y de su jurisprudencia en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián". En el alegato que lo sustenta, lo que en esencia se hace es impugnar la declaración de la Audiencia de que el activo y pasivo de la sociedad fuese igual según el balance a 30 de noviembre de 1985, por lo que las acciones se vendieron a una peseta, y que pudiese su considerada como formando parte del precio por los vendedores la liberación de sus avales.

Aunque de forma harto confusa, el motivo que se examina apunta a que, si se ha pactado como honorarios de "Seisa" un porcentaje sobre el "precio real" de venta de las acciones, esa sociedad no puede reclamar más que las obligaciones contraídas con ella por "Chocolates Elgorriaga, S. A.", no otras como sería la de calcular los honorarios sobre aquella base económica representada por los avales, pues no es "precio real".

El motivo se desestima. Ni los arts. 1.256, 1.257 y 1.258 del Código Civil (aunque la parte recurrente no menciona este cuerpo legal), ni los arts. 35 del Código de Comercio, 103 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 175 de la vigente tienen nada que ver con esa problemática, que no es contable, sino de interpretación de la voluntad de las partes al pactar los honorarios sobre la base del "precio real" que se pagase a los vendedores. El motivo impugna la alusión, como causa del precio de una peseta por acción, a la igualdad entre el activo y pasivo de la sociedad según balance de la sociedad al 30 de noviembre de 1985, impugnación que se hace desde el punto de vista de las normas de contabilidad de las sociedades, y ciertamente que es desafortunada esa alusión (entre otras cosas porque no consta en autos aquel balance a 30 de noviembre de 1985), pero guarda absoluta congruencia con lo que los propios recurrentes manifestaron en su contestación a la demanda (folio 110 vuelto, hecho 8.°), "realmente se ha demostrado al realizar el balance y consiguiente auditoría, que "Chocolates Elgorriaga, S. A." prácticamente no valía nada"; "si luego resultó que "Chocolates Elgorriaga, S. A." se vendió por un precio simbólico, debe "Seisa" estar al resultado de lo pactado, cual es lo típico de los contratos de intermediación o de mediación mercantil" (folio 113, fundamento de Derecho séptimo).

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringidos los arts. 1.281 y 1.282 en relación con el art. 1.822 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Se apoya ahora la impugnación contra la Sentencia recurrida en que el "precio real" de las acciones no puede incluir la liberación de los avales prestados a "Chocolates Elgorriaga, S. A." por los socios vendedores, pues esos avales no se contabilizan, son garantías que refuerzan deudas contra la sociedad. Además, esa liberación no puede entenderse como beneficio a los avalistas, porque éstos tendrían siempre, una vez que hicieran frente a las deudas garantizadas, el derecho de reintegro frente a la sociedad avalada.

El motivo se desestima. Harto reiterada y conocida es la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación de los contratos realizada en la instancia ha de ser respetada en casación salvo que se demuestre que sea ilógica o vulneradora de normas legales, y en el presente caso, no lo es considerar que en el contrato de intermediación con "Seisa", celebrado por una sociedad en grave crisis patrimonial el 14 de mayo de 1985, es decir, pocos meses antes de la venta simbólica de sus acciones, se buscó ante todo liberar a los socios de sus responsabilidades como avalistas de deudas societarias, ante el peligro de queles fueran exigidas y ellos no poder repercutir posteriormente contra "Chocolates Elgorriaga, S. A." por su situación patrimonial. No hay duda de que el buscar a otra sociedad solvente que se hiciera cargo de manera inmediata, efectiva y real de ese pasivo (que seguía siendo de "Chocolates Elgorriaga, S. A.", pues "Cantalaou" y "Atlas" no eran más que titulares de sus acciones) es un beneficio que a tales avalistas se les produjo, y como tal lo han considerado en sus confesiones judiciales, por lo que es evidentemente rechazable la pretensión de ellos de que los honorarios a "Seisa" se calculen sobre la base de una pesetas por acción, que fue un valor simbólico, quedando cifrados en la cantidad de 8.625 ptas. (3 por 100 sobre el precio de venta de las acciones, que fue el de 287.500 ptas.). La intención de los contratantes en el contrato de intermediación fue conseguir la liberación del pasivo, como lo prueba el hecho de que se estipulase un baremo para cálculo de honorarios de "Seisa" sobre tramos sucesivos de 100.000.000 de ptas., sabiendo claro está la situación patrimonial de "Chocolates Elgorriaga, S. A.", pues su nulo valor no es cosa que se hubiera producido en muy pocos meses posteriores a la aceptación del contrato con "Seisa"; ya se venía arrastrando, según la testifical del Director General de "Chocolates Elgorriaga, S. A.", pues aunque lo fue desde el 20 de noviembre de 1987, es decir, con posterioridad a la venta de las acciones, no hay duda de su conocimiento interno de la sociedad (folio 132 de autos). En esta misma línea, ha de destacarse que "Seisa" cobró 600.000 ptas. como anticipos de honorarios, cantidad totalmente desproporcionada con el nulo valor de la sociedad que tenía que vender.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo , doña Antonia y doña Luisa , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 24 de julio de 1992 . Con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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