STS, 30 de Octubre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:8004
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 922.-Sentencia de 30 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Desahucio de local de negocio.

MATERIA: Contrato de arrendamiento urbano de local de negocio. Simulación. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 117.5 y 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992. Art. 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: No hay contradicción en los pronunciamientos cuando se declara la evidente falta de legitimación pasiva del demandante en la reconvención formulada contra él y la existencia del arrendamiento que ha sido afirmada como resultado del acogimiento de la simulación como excepción con efectos procesales interpartes, pero sin que se haya afirmado nunca que dicho demandante, mero testaferro, fuera el verdadero arrendador del local de autos; por ello no hay incongruencia.

Las reglas del criterio humano o raciocinio lógico que son las que permiten hacer deducciones válidas de los hechos-base demostrados, son las que han configurado la declaración de simulación en el contrato de subarriendo cuya resolución se postulaba, por negar la condición de arrendadora del piso a la madre del recuente (demandante) y es éste mismo el que en su confesión (posición 11.ª) reconoce que "de hecho no se subrogó porque de hecho tenían un plazo de subarriendo" aclaración incomprensible con lo que se confirma la intención defraudatoria del régimen especial de arrendamientos urbanos, obviando incluso, en algunos momentos, la titularidad dominical de los bienes arrendados.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Esteban representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistido por el Letrado don Jesús Condomines Pereña; siendo parte recurrida doña Mercedes , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don Juan Acevero Fernández Balbuena.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Esteban formuló demanda sobre resolución y desahucio del contrato de subarriendo de local de negocio al amparo de la causa quinta del art. 117 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ante a Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, contra doña Emilia en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se declare que el contrato de subarriendo finalizó por haber llegado al término pactado el día 31 de julio de 1988. y en su consecuencia, haber lugar al desahucio en virtud de la causa legalcontemplada en el párrafo 5.º del art. 117 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y condenar a la demandada a desalojar el piso que ocupa dentro del plazo que fija la ley, apercibiéndola de lanzamiento para el caso de no verificarlo, con expresa imposición de las costas del juicio.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora doña Helena Villa González, en nombre y representación de doña Mercedes (también conocida como Emilia ), quien contestó a la misma, formulando a la vez reconvención, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda deducida de contrario en todos sus extremos y estimando la reconvención conde al demandado reconvencional a los siguientes extremos "1.° Declare, dando lugar a la reconvención, que el contrato suscrito por mi representada el día 1 de agosto de 1983 es un contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y amparado por el derecho irrenunciable a la prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el inquilino que consagra el art. 57 de la citada ley, y que por tanto el referido contrato está en situación de prórroga legal. 2.º Subsidiariamente y para el improbable caso de estimar la demanda del acta dando lugar al desalojo del local, indemnizar a mi principal en la diferencia que a lo largo de diez años hubiera de satisfacer por un nuevo local, de similares características, como ubicación y superficie, con más los gastos de traslado y adecuación del nuevo lea teniendo en cuenta la renta que hasta el presente ha venido pagando y la que de futuro hubiera de pagar, con sus consiguientes revisiones: lodo ello a determinar en períodos ejecución de Sentencia. 3.º Condene al actor y demandado reconvencional al pago de las costas del presente juicio por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. Dado traslado de la reconvención a la parte actora, está la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: 1.º Desestime íntegramente la demanda reconvencional, dando lugar a lo solicitado en el suplico de nuestra demanda 2.º En el negado caso de que se diera algún tipo de virtualidad a la reconvención y A) A la petición adversa de declarar el contrato de subarriendo como de arrendamiento, e insistimos, ad cautelam: Declare que la demanda no tiene derecho a prorroga forzosa, en base a lo preceptuado en el art. 7.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones de aplicación. B) En el negado caso de que se declarara que el contrato de subarriendo de autos es contrato de arrendamiento, que la demandada tiene derecho a prórroga forzosa, declare haber lugar al desahucio por la causa prevista en el art. 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , condenando a demandada a desalojar el piso que ocupa dentro del plazo legal, apercibiéndola de lanzamiento caso de no verificarlo. 3.º Indemnizar a mi mandante de los perjuicios causados, según resulte de las pruebas hacederas o en ejecución de Sentencia. 4. En cualquier caso condenar a la demandada a las costas del juicio".

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda de don Esteban debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada doña Emilia . Asimismo estimando la reconvención de la demandada, debo declarar y declaro que el contrato de subarriendo del 1 de agosto de 1983 sobre el local sito en el piso 6.°, puerta segunda, del núm 469, de la avenida Diagonal de esta ciudad, es un contrato realmente de arrendamiento en favor de la demandada sujeto al momento de su fecha a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Se interponen las costas de este procedimiento a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Esteban , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 8 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Esteban , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona y, en su lugar, con desestimación de la demanda principal y de la reconvención, debemos absolver y absolvemos a doña Emilia y a don Esteban , respectivamente, de las pretensiones en su contra ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Esteban , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (núm. 3.° de dicho precepto de la Ley procesal). 2° Infracción del art. 1.253 del Código Civil (núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal ). 3." Infracción del art. 117.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )!.2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 11 de octubre del año en curso, con la asistencia de don Jesús Condomino Pereño, Letrado de la parte recurrente y de don Carlos Manuel defensor de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, el actor, hoy recurrente, don Esteban solicitó se declarase que el contrato de subarriendo entre doña Verónica , como arrendataria-subarrendadora y en cuya posición se había subrogado el actor al fallecimiento de doña Verónica , su madre, y doña Emilia , como subarrendataria, suscrito el día 1 de agosto de 1983 y qué tenía por objeto el piso sexto, puerta segunda, del inmueble sito en Barcelona, avenida Diagonal, num. 469, finalizó por haber llevado al término pactado el día 31 de julio de 1988, y, en su consecuencia, haber lugar al desahucio en virtud de la causa legal contemplada en ei párrafo 5.º del art. 117 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y condenar a la demandada a desalojar el piso dentro del plazo que fija la ley, apercibiéndole de lanzamiento para el caso de no verificarlo. La demandada se opuso a la demanda alegando el carácter simulado del contrato de subarriendo, encubridor de un contrato de arrendamiento sobre el citado piso, y, a su vez, formuló reconvención solicitando se declare que el contrato suscrito el día 1 de agosto de 1983 es un contrato de arrendamiento de local de negocio, sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos y amparado por el derecho de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el inquilino y que el referido contrato está en situación de prórroga legal subsidiariamente y para el caso de que se diese lugar al desalojo del local, interesáis se le indemnizarse por los conceptos que señala.

En primera instancia recayó Sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, declarándose la existencia de un contrato de arrendamiento a favor de la demanda, sobre el citado piso, sujeto al momento de su fecha la Ley de Arrendamientos Urbanos. La Audiencia Provincial, en la Sentencia aquí recurrida, revoca la del Juzgado y desestima la demanda y la reconvención.

Para la resolución de este recurso de casación la Sala ha de partir, al no haba sido impugnados en debida forma, de los siguientes hechos que la Sala a quo, tras un detallado examen y acertada valoración del material probatorio, declara probada a) mediante escritura pública de fecha 23 de septiembre de 1949, inscrita en el Registro Mercantil en 22 de febrero de 1950, se constituyó la "Sociedad Anónima Inmobiliaria Arecibo, S. A.", cuyo capital se dividió en quinientas veinte acciones en las que quinientas fueron suscritas por don Luis María , designado gerente de la sociedad, en la propia escritura constitutiva, el cual liberó sus acciones mediante la aportación a la sociedad de la finca de su propiedad sita en la avenida del Generalísimo Franco (hoy Diagonal). 469, de esta ciudad (documental de certificada registral a folios 146 y siguientes) b) fallecido ya don Luis María eran accionistas de la sociedad en julio de 1954. don Verónica y doña Gema , los consortes don Cornelio y doña Araceli , y los también cónyuges don Roberto y doña Verónica , los consortes don Cornelio y doña Araceli , padres del actor, siendo los señores Víctor hermanos entre sí e hijos de don Luis María (certificación registral folios 150 y siguientes); c) en escritura pública de 27 de septiembre de 1971 que no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el 11 de mayo de 1987, los accionistas de "Inmobiliaria Arecibo. S. A." doña Gema y doña Araceli , don Esteban aquí demandante, don Juan María , don Abelardo , don Clemente , don Germán y doña Marí Luz , y doña María Teresa , doña Concepción y doña Lourdes descendientes todos ellos de don Luis María , acordaron la disolución de "Inmobiliaria Arecibo S. A.", cuyo activo estaba formado por el inmueble antes citado y 1.271.34725 ptas en metálico, atribuyendo a los accionistas cuotas de propiedad indivisa sobre dicha finca en proporción a su participación social, por lo que el Sr. Esteban recibió una cuota del 25 por 100 (certificación registral folios 155 y siguientes) d) en fecha 30 de septiembre de 1972 se perfeccionó entre "Inmobiliaria Arecibo, S. A." Y doña Verónica , madre del actor, contrato de arrendamiento con destino a vivienda y facultad de subarrendar, cuyo objeto era el piso sexto, puerta tercera, del inmueble antes mentado (documental folios 82 y 83), que nunca fue ocupado por la designada arrendataria, quien, según el actor, lo usaba para guardar cosas (sic) (documental de certificados del padrón municipal a folios 220 y siguientes, confesa judicial del demandante, respuesta a la séptima posición, folio 119) e) en fecha 1 de agosto de 1983 doña Verónica perfeccionó con la demandada doña Emilia contrato de subarriendo del antes citado piso con destino a local de negocio, por término de cinco años (documental, folios 8 y 9); y f) en 9 de junio de 1988 el actor, heredero de su madre, fallecida en 1987, notificó a la demandada su voluntad de dar por extinguido el referido contrato de subarriendo al vencimiento del plazo pactado (documental, folio 14).

Segundo

El primer motivo del recurso interpuesto por el actor reconvenido, acogido al ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil, alega infracción del art. 359 de dicha ley por entender que tal precepto veda al Tribunal dictar Sentencia cuyo fallo sea contradictorio; tal contradicción surge, según elrecurrente, de que la Sentencia de instancia le niega legitimación pasiva para soportar la declaración de existencia de un contrato de arrendamiento sujeto a la Ley especial arrendaticia, instada en la reconvención, y se la reconoce para soportar esa misma declaración por vía de excepción. Basta la lectura del fundamento jurídico tercero de aquella resolución (interesadamente transcrito de forma parcial en el desarrollo del motivo) para desvanecer esa tacha de contradicción que se atribuye al juzgador de instancia y apreciar, ñor el contrario, la coherencia de su razonamiento, al referirse a "la evidente falta de legitimación pasiva del Sr. Esteban para soportar tal declaración, dada su condición de persona interpuesta, mero testaferro, de quien nunca se ha llegado a afirmar que fuera el verdadero arrendador del local de autos, sin que a ello sea óbice el que la existencia de dicho arrendamiento haya sido afirmada como resultado del acogimiento de la simulación como excepción, con efectos procesales sólo inter partes"; de esta última expresión ("con efectos procesales sólo inter partes") se pone de manifiesto la inexistencia de esa pretendida contradicción del fallo. Por otra parte, la lectura del tercer fundamento jurídico de la única Sentencia de las tres de esta Sala de fecha 28 de octubre de 1991 en que se planteó la cuestión relativa a la congruencia, hace ver la inconsistencia de su cita en el motivo para apoyar la tesis recurrente al no tener ninguna semejanza, salvo que se trate de un supuesto de legitimación activa, el supuesto allí contemplado y el de este recurso. Procede por todo ello la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo bajo el amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1.253 del Código Civil ; es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 22 de diciembre de 1993 y las que en ellas se citan) la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal a quo, por la vía de la llamada presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1.253 del Código Civil , sólo es censurable en casación cuando notarial mente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico. Los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, recogidos en el primer fundamento de esta resolución y que han quedado inalterados al no haber sido combatidos en el recurso, permiten llegar a través de un lógico proceso deductivo a la misma conclusión que estableció el Tribunal de apelación al declarar simulado el contrato de subarriendo cuya resolución se postulaba, por negar la condición de arrendadora del piso a la madre del recurrente y, por consecuencia, de éste, quien llega al extremo de reconocer en su confesión, al contestar a la decimoprimera posición en la que se le preguntaba si al fallecimiento de su madre en los contratos de los que su causante era supuesta titular arrendaticia reconoce, se repite, que "de hecho no se subrogó porque de hecho tenían un plazo de subarriendo", aclaración ciertamente incomprensible; es patente la intención defraudatoria del régimen especial regulador de los arrendamientos urbanos a través del artificio jurídico montando, obviando incluso, en determinados momentos, hasta la titularidad dominical de los bienes arrendados. En consecuencia, procede desestimar este segundo motivo.

Subsistente la declaración de simulación relativa del contrato de subarriendo que en se contienen en la Sentencia recurrida, decae el último motivo del recurso en que se alega infracción del art. 117.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , al no ser aplicable al caso.

Cuarto; La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de éste en su integridad: en cuanto a las costas de este recurso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , por lo que, en este caso, procede imponerlas al recurrente por su temeridad y mala fe procesal al sostener esta impugnación no obstante reconocer, como se ha dicho, no haberse subrogado en la supuesta condición de arrendadora de su madre e incluso haber enajenado en unión de los demás copropietarios proindiviso, el dominio del inmueble en que se halla sito el piso litigioso y ello antes de la iniciación del procedimiento.

Por lo apuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Esteban contra la Sentencia dictada por la lección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de enero de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro GonzálezPoveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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