STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:7994
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 909.-Sentencia de 24 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Limitación de responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo.

Incongruencia. Excepción; inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Convenio de 19 de noviembre de 1976, ratificado por instrumento de 22 de

octubre de 1981 ("Boletín Oficial del Estado» de 26 de diciembre de 1986) ( arts lº.1 y 4, 2.°, 10.1,11,12 y 15). Arts. 359,523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 96 de la Constitución .

DOCTRINA: La absolución dada por la Sentencia recurrida no lo ha sido por infracción de normas reguladoras de la congruencia de las Sentencias, sin perjuicio de que haya podido infringir normas sustantivas. Normalmente las Sentencias absolutorias no son incongruentes.

No era necesario oponer en los pleitos anteriores de reclamaciones por daños, la imitación de responsabilidad como excepción; esta limitación puede y debe hacerse cuando se conozca el total de la responsabilidad económica a la que ha que hacer frente, pues precisamente esta limitación se halla en función del montante de dicha responsabilidad y del arqueo bruto de los buques, no siendo preciso tampoco que se constituya previamente ningún fondo de garantía, por lo que no estando regulado ningún procedimiento especial en la legislación española como Estado parte del convenio puede hacerse la petición de limitación de responsabilidad en pleito posterior siempre y cuando no se hayan ejecutado dichas responsabilidades económicas a las que se haya condenado al responsable del daño. Los acreedores cobraran en proporción a sus respectiva! cuotas calculadas según las valoraciones establecidas.

La Sentencia delimitadora de la responsabilidad, no altera en absoluto las Sentencias de condena ni afecta a la seguridad jurídica.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa j cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de! apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo núm. 3, sobre derecho a limitar responsabilidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Atlantic Navigation International Corporation», representada por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, siendo parte recurrida la entidad "Banco Vitalicio de España. Compañía Anónima de Seguros», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, la entidad "Pescapuerta. S. A.» y "todas aquellas personas físicas o jurídicas que se considerasen con derecho a reclamar por los daños sufridos en el cargamento que se especifica, con motivos de su transporte que se detallaba, que no se han personado en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Cipriano Braña Pío en nombre y representación de la entidad "Atlantic Navigation International Corporation», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo núm. I sobre derecho a limitar responsabilidad, siendo parte demandada la entidad "Pesca-puerta, S. A.», "Banco Vitalicio de España. Compañía Anónima de Seguros», y todas aquellas personas, físicas y jurídicas, que se consideren con derecho a reclamar por los daños sufridos por un cargamento en el buque "Atlantic», alegando, en síntesis, I los siguientes hechos: Por póliza de fletamiento la demandante alquiló un buque de su propiedad denominado "Atlantic», éste cargó, en las islas Malvinas, en la primera quincena de febrero del año 1987 una partida de pescado variado desde uno queros para su transporte hasta el puerto de Vigo, llegando a destino el 17 de mano y terminando las operacioaes de descarga el 30 del mismo mes; durante las mismas se comprobó que, debido a la descongelación, se habían producido de diferente consi- I deración en parte de la mercancía; por ese motivo la entidad "Pescapuerta. S. A el "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros.- interpusieron demanda ante diferentes Juzgados de Vigo contra la hoy demandante. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con los siguientes pronunciamientos 1." Declarar que "Atlantic Navigation International Corporation» tiene derecho a limitar su responsabilidad por los antedichos daños, de conformidad con el convenio sobre limitación de responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976. 2." Declarar, asimismo, que el limite de responsabilidad de "Atlantic Navigation International Corporation» por los daños antes mencionados, asciende a la cantidad de 348. 863 derechos especiales de giro, tal y como los define el Fondo Monetario Internacional, cuya conversión en pesetas se efectuará de acuerdo con el cambio oficial vigente en la lecha en que constituya el fondo de limitación, se efectúe el pago, se constituya fianza equivalente al pago conforme a la Ley española. 3." Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición de las 909 costas al demandado o demandados que se opusieren a estas justas pretensiones».

2 El Procurador don José Augusto Otero Ventín, en nombre y representación de la entidad "Pescapuerta, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor».

  1. El Procurador don José Fernández González, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos, El Juez de Primera Instancia de Vigo, núm. 3, dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Braña Pío en representación de "Atlantic Navigation International Corporation", absolviendo a "Pescapuerta, S. A." y "Banco Vitalicio de España, S. A. de Seguros", de las peticiones de la misma. No se hace especial declaración en cuanto a costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Atlantic Navigation International Corporation», la Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Atlantic Navigation International Corporation", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía núm. 520/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, con imposición de costas a la parte apelante».

Tercero

1. El Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la entidad "Atlantic Navigation International Corporation», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Pontevedra . Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto del art. 359 del mismo cuerpo legal. 2." Bajo el mismo ordinal se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para la parte, en concreto violación de los arts. 524 y 542 en relación con el art. 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 11 de julio de 1983, 19 de diciembre de 1988, y 5 de febrero de 1990. 3.° Bajo el mismo ordinal se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión de la parte, y en concretoinfracción del art. 165 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4." Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.", apartados primero y cuarto, del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976. 5." Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 10, apartados primero y segundo, en relación con el 11. apartados primero y segundo del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la entidad "Banco Vitalicio de España Anónima de Seguros" presentó escrito de oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública e sena 1º Para votación y fallo el día 5 de octubre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de demandas formuladas contra el hoy recurrente y demandante, que conviene recordar. "Atlantic Navigation International Corporation», de nacionalidad panameña, propietaria del buque "Atlantic», de bandera también panameña, lo arrendó por tiempo (Ume-charter) a la compañía "Lavinia Corporation», mediante poliza de fletamento, suscrita en (Copenhague, tipo "Baltime 1939», de fecha 22 de enero de 1987.

El "Atlantic» cargo para su transporte desde las islas Malvinas, en lebrero de 1987, con destino Vigo, cefalópodos y pescado congelado, por un peso de 2.861.30l kilogramos, desde los pesqueros "Conbaroya Segundo", "Conbaroya Tero" "Congasa", "Pescapuerta Tercero", "Vixiador" y " Castor"

Llegado a Vigo al descargar se comprobaron danos de consideración en la mercancía, de los cuales surgieron hasta el 18 de octubre de 1989. lecha de presentación de la demanda, origen del presente recurso, dos reclamaciones de los perjudicados ambas por vía judicial.

Una la formuló "Pescapuerta, S. A», propietaria del "Pescapuerta Tercero», en; juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Vigo núm. 3. con el núm. 215/1987. siendo demandados "Atlantic Navigation International Corporation" y "Lavinia, Corporation", y por Sentencia de 23 de diciembre de 1987 se condenó solidariamente a los demandados a pagar la suma que se determine en ejecución de Sentencia. Contra ella se apeló, dando lugar los trámites seguidos en rollo 217/1988 dé la I Audiencia de La Coruña.

La segunda demanda, la formuló el "Banco Vitalicio de España. Compañía Anonima de Seguros», como subrogada de los propietarios de los pesqueros "Conbaroya Segundo" y "Conbaroya Tercero", contra los mismos demandados.

Al tiempo de la demanda que origina este recurso, no se había formulado reclamaciones con relación al pescado transbordado desde los buques "Castor» y "Vixiador» al "Atlantic", ni por los receptores de la mercancía, ni por persona alguna.

La compañía "Atlantic Navigation International Corporation», que nada dijo al contestar aquellas demandas respecto al Convenio de Londres sobre limitación de responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, de 19 de noviembre de 1976, ratificado por instrumento de 22 de octubre de 1981 y publicado í en el "Boletín Oficial del Estado» de 26 de diciembre de 1986. ejercita en este proceso, acción declarativa de su derecho a limitar responsabilidad, al amparo de dicho Convenio.

A la demanda se opusieron "Pescapuerta. S. A.» y "Banco Vitalicio de España. I Compañía Anónima de Seguros», siendo declarados en rebeldía el resto de los posibles interesados en oponerse a la limitación de responsabilidad.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia entendieron aplicable I el Convenio de Londres a la compañía panameña demandante, pero desestimaron la demanda y la apelación respectivamente, por entender precluido el derecho a limitar t la responsabilidad que debió ejercitarse como excepción al contestar las demanda i anteriormente referidas.

Y contra esta Sentencia, se formulan los cinco motivos de casación que acontinuación se analizan.

Segundo

Antes de entrar al estudio de los motivos, conviene hacer unas pretensiones sobre el Convenio, su aplicabilidad a las parles, su contenido, naturaleza jurídica y normas procesales por las que se rige en España

El Convenio, ratificado por España, publicado en el Boletín Oficial del Estado, es indudablemente fuente del Ordenamiento jurídico español, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.5 del Código Civil y 96 de la Constitución .

En virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 del Convenio, los propietarios de buques y los salvadores, tal como se les define a continuación, podrán limitar la responsabilidad nacida de las reclamaciones que se enumeran en el art. 2". acogiéndose a las dos posiciones del presente Convenio.

Si se promueven reclamaciones contra cualquier persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean responsables, el propietario del salvador, esa persona pon» I invocar el derecho de limitación de la responsabilidad, estipulado en el presente Convenio (art. 1.4). Y los aseguradores tienen el derecho de limitación en la misma medida que los asegurados. .

Ninguna duda plantea que las reclamaciones que originaron los pleitos de que trae causa este litigio, son de las contempladas en el Convenio; y cualquier duda que pudiera existir sobre la aplicabilidad en España del Convenio a la panameña compañía "Atlantic Navigation International Corporation», se disipa con la sola lectura del texto del art. 15 del Convenio, que al determinar su ámbito de aplicación establece: "El presente Convenio será aplicable siempre que cualquiera de las personas a que se hace referencia en el art. 1.". trate de limitar su responsabilidad ante un Tribunal de Estado parte o trate de conseguir el levantamiento del embargo de un buque o de otros bienes, o la devolución de cualquier fian/a depositada dentro de la jurisdicción de dicho Estado. No obstante, todo Estado parte podrá excluir total o parcialmente de la aplicación del presente Convenio a cualquiera de las personas a que se hace referencia en el art. 1.". que en el momento en que se invoquen las reglas del presente Convenio ante los Tribunales del Estado de que se trate, no tenga su residencia habitual en un Estado de que se trate, no tenga su residencia habitual en un Estado parte, o no tenga su sede comercial en un listado parte, o bien a cualquier buque respecto del cual se invoque el derecho a la limitación de responsabilidad, o se trate de conseguir el levantamiento del embargo y que en el momento citado no enarbole el pabellón de un Estado parte». España no había hecho uso, a la sazón, ni hasta el presente, de la facultad de excluir, por lo que el Convenio es aplicable al buque panameño y sociedad de la misma nacionalidad propietaria.

Tercero

El contenido del Convenio otorga a las personas responsables de los daños, la facultad de limitar la responsabilidad y el derecho a levantar los embargos sobre el buque u otros bienes y a la devolución de fianzas.

La limitación de responsabilidad está en función del arqueo bruto de los buques ven el caso de autos nada se discute sobre el mismo, por lo que siendo éste de 1.590 ¡(meladas, la suma de responsabilidad será la que resulte al aplicar lo dispuesto en el art 6.° del Convenio, y que las partes, sin discusión, aceptan que se eleve a 348.863 derechos especiales de giro a 152 ptas de contravalor, lo que da un total aproximado de 53.027.176 ptas., con las oscilaciones que se produzcan hasta la fecha de constitución del fondo.

La limitación de responsabilidad se puede invocar aun cuando no haya sido constituido el fondo (art.

10.1). salvo que un Estado parte haya subordinado el derecho a limitara la constitución del fondo, supuesto que no se da en el Estado español, que nada ha limitado la invocación ni ha dictado tampoco norma alguna en materia de procedimiento, a pesar de que el art. 10.3 del Convenio establece que las cuestiones de procedimiento, que puedan surgir en la aplicación de lo dispuesto en el art. 10, serán dirimidas de conformidad con la legislación nacional del Estado parte en el que se incoe la acción. El fondo, pues, es una especie de patrimonio separado que se adscribe al pago de las responsabilidades en proporción a los reclamantes (art. 12). y junto a dichos efectos de carácter substantivo, tiene también como efectos procesales, servir de caución para evitar embargos, o de contra cautela que permite levantarlos cuando los reclamantes hayan conseguido la medida cautelar del embargo (art. 15).

Cuarto

Sentado lo anterior, que es expresión parcial del contenido del Convenio procede analizar el primero de los motivos planteados. Se formula al amparo del num. 3 del art. 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Con cita expresa del art 359. expone el recurrente que a su criterio, hay incongruencia entre lo pedido en la demanda, que es la declaración del derecho de "Atlantic Navigation International Corporation- a limitar la responsabilidad nacida del Convenio de Londres, la fijación del límite yla cantidad de 348.863 derechos especiales de giro y la condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sin embargo, la Sentencia, apoyándose en que en las reclamaciones interpuestas en su día por Pescapuerta, S. A.» y "Banco Vitalicio de España. Sociedad Anónima de Seguros-, no opuso "Atlantic Navigation International Corporation» ninguna excepción para cine se limitara su responsabilidad, desestima la demanda.

Analiza a continuación el motivo el contenido del Convenio en relación con los tejos precedentes del concepto Fortuna del Mar». Concluye diciendo que la Sentencia confundido la limitación, cuya existencia deriva del Convenio y no requiere articular una excepción frente a las demandas.

Las Sentencias desestimatorias no son en general, incongruentes, aunque la desestimación se haya producido por infracción de normas en cualquiera de sus manifestaciones, aquí por inaplicación.

Yerra la Sentencia cuando dice que la limitación de responsabilidad debió oponerse como excepción, porque las excepciones, en sentido amplio, son deducciones de hechos por los demandados que no sean mera negación de los de la demanda y en sentido más estricto, tienden a excluir los electos del derecho de los actores y a logra la absolución total o parcial de las demandas, y en el caso de autos, la alegación delimitación de responsabilidad hecha en los procesos de reclamación, siguiendo el criterio de la Audiencia, en modo alguno hubiera producido, por si sola, el efecto de desestimar la demanda de responsabilidad en todo o en parle, porque concurriendo los requisitos para la condena (acción, culpa, daño, relación de causa) esta no puede evitarse con apoyo en el Convenio.

Pero que la absolución se haya producido en la Sentencia de la Audiencia, no lo ha sido por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia relativas a la congruencia, sin perjuicio de que haya podido infringir normas sustantivas,

Quinto

El motivo segundo, también planteado con apoyo en el núm. 3 del art. 1.692, sostiene que la Audiencia incidió en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

Vuelve a plantear la recurrente la diferencia conceptual entre excepciones y defensas, entre excepciones y reconvención, y que la Audiencia al calificar de excepción la demanda formulada en petición de declaración de responsabilidad limitada y que ella debió formularse en los juicios anteriores, infringe los arts 524 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo decae por las mismas razones que el anterior. Que la Audiencia haya infringido, por inaplicación, los preceptos del Convenio, so pretexto de haber precluído la oportunidad de invocar la limitación de responsabilidad, no permite corregir ese posible yerro por el cauce el motivo planteado.

Y decae también el motivo tercero, en el que se pretende la casación de la Sentencia por quebrantamientos procesales que no se han producido. En éste alega que la Sentencia recurrida parece desestimar la acción por no haberla ejercitado en un procedimiento en que se acumularan todas las reclamaciones

Vuelve a reiterarse lo dicho con anterioridad: la Sentencia de la Audiencia desestima la demanda por entender precluída la posibilidad de conocer de ella, que debió plantearse como excepción en los procesos originarios, para no producir alteraciones de la cosa juzgada, y esto podrá constituir infracción de la ley substantiva que invoca el actor, pero no el vicio procesal denunciado.

Sexto

El cuarto motivo del recurso, denuncia por el cauce del núm. 4 del art. 1.692. la infracción de normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concreta los preceptos en los apartados primero y cuarto del Convenio Internacional, ratificado por España, y la infracción en no permitir invocar la limitación de responsabilidad a que tiene derecho la recurrente, al amparo del núm. 1 del art. I. citado, cuando contra ella se le han dirigido reclamaciones de daños en accidente de la mar cubierto por el Convenio.

El motivo debe prosperar, porque la recurrente tiene derecho a la limitación)' ninguna norma procesal permite afirmar que ese derecho debió ejercitarse por vía de excepción. Ya se ha dicho, que la excepción estimada no podría menguar en modo alguno la condena, puesto que el importe de ésta es el determinante para poder aplicar el principio par creditorum, que aquí es para los daños en las mercancías absolutamente igualitario: la necesidad de oponer la limitación solo la tendrá el responsable de los daños cuando éstos superen la suma de que el navio debe responder; los daños no necesariamente han de ser conocidos plenamente por el responsable mientras no sea demandado; puedo ser demandado en diversos lugares yaun países, lo que plantearía nuevos problemas, pero en todo caso, permite afirmar que no precluye el derecho a invocar mientras no se hayan ejecutado las condenas, por lo que el plazo de prescripción de las acciones puede tener importancia.

La conducta de la recurrente de demandar a todos los posibles perjudicados, conocedora de que no le reconocen el derecho, no puede calificarse de maniobra ni dilatoria ni abusiva, antes bien, clarifica parte de los múltiples problemas que la aplicación del Convenio provoca, y en modo alguno es abusiva, porque sobre ella pesan embargos preventivos que sólo se alzarán cuando se sustituya su garantía por la constitución del fondo.

Que la alegación actual del Convenio no es extemporánea, se desprende de que en el Convenio no se fija el momento para hacer valer la limitación, no se exige que se constituya previamente el fondo, atribuye a los Estados parte la regulación procesal de la constitución y sólo establece que cuando se invoque si el supuesto es incluíble en el Convenio, todos los acreedores cobrarán en proporción de sus respectivas cuotas, calculadas según las valoraciones establecidas.

Esto significa que mientras no se regule expresamente, no cabrá más regla que la de permitir invocar la limitación cuando el obligado estime que debo hacerlo, siempre antes de que se hayan ejecutado las condenas, en cuyo momento, indudablemente, habrá que acumular las ejecuciones, sobre lo que aquí no se plantea cuestión, y ni se estima necesario establecer pautas de aplicación por falta de los datos precisos, pero no pueden ignorarse las normas establecidas para los concursos de acreedores.

Que dar lugar a la pretensión de "Atlantic Navigation International Corporation» no altera en absoluto las Sentencias, ni afecta a la seguridad jurídica, es algo que queda fuera de toda duda, puesto que las condenas, en su total amplitud, son las que harán posible calcular los derechos de los perjudicados.

En consecuencia, procede estimar el motivo, así como el quinto y último, en el que se ataca a la Sentencia por infracción de los arts. 11 y 12 del Convenio, que indudablemente ha cometido la Sentencia, por cuando no se ha quebrantado el deber de constituir el fondo, ni ha caducado la posibilidad de prestarlo.

Séptimo

No se imponen las tosías de ninguna de las instancias, ni las de este recurso a ninguna de las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuyas facultades hace uso esta Sala para no condenar a los demandados a las costas de primera instancia, dadas las especiales características del caso.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que damos lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la entidad "Atlantic Navigation International Corporation», respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 26 de marzo de 1992 . Casamos la Sentencia recurrida y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda y declarar como declaramos que "Atlantic Navigation International Corporation» tiene derecho a limitar su responsabilidad por los antedichos daños, de conformidad con el Convenio sobre limitación de responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, y asimismo, que el límite de responsabilidad de "Atlantic Navigation International Corporation» por los daños mencionados, asciende a la cantidad de 348.863 derechos especiales de giro, tal y como los define el Fondo Monetario Internacional, cuya conversión en pesetas se efectuará de acuerdo con el cambio oficial vigente en la fecha en que se constituya el fondo de limitación, se efectúe el pago, o se constituya fianza equivalente al pago conforme a la Ley española.

Condenamos a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Sin imposición de costas de ninguna de las instancias ni de este recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por nuestra Sentencia; que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jose Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres-RubricadosPublicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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