STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:7977
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 970.-Sentencia de 13 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de arrendamiento financiero (Icasing). Nulidad total o parcial. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.", 2." párrafo núm. 3, y 10. núms. 10,2 y 3, de la Ley 26/1984 de 19 de julio (Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios), arts. 1.097,1.124, 1.232, 1.300, 1.303 y 1.554 del Código Civil, art 5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 51.1 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Resulta concorde con la ley que la nulidad se limite a las condiciones o cláusulas que

incumplan los requisitos del art. 10, sin que pueda aplicarse, pues no hay base táctica para ello, la

excepción que generaliza la declaración de nulidad. Ni la interpretación de un contrato ni la prueba

documental, pueden destruirse con una absolución de posiciones, que no reúne en relación con la

respuesta señalada el carácter categórico, preciso e inequívoco necesario a los fines de que se

considere "perjudicial» para la confesante y con fuer/a suficiente para establecer un hecho diferente.

La respuesta estimatoria parcialmente del recurso de apelación es consecuente con lo debatido por

lo que no hay incongruencia.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Turismo y Deportes, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en el que es recurrida la entidad "Uniter Leasing, S. A.», quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Turismo y Deportes, S. A.», contra la entidad "Uniter Lcasing. S. A.» sobre reclamación de dicha cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentenciapor la que se declarase nulo el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes en fechas 13 y 17 de octubre de 1988, y alternativamente se declarase la nulidad de todas y cada una de las "condiciones generales» de dicho contrato; o subsidiariamente se declarasen nulas las siguientes condiciones generales del mismo contrato; la cláusula segunda, en su integridad de su núm. 1 y la cláusula cuarta en su núm. 1; y para el supuesto caso de que ninguno de los suplicos hasta ahora formalizados fueran estimados, con carácter alternativo a todos ellos, declarase resuelto el contrato celebrado entre las partes, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración, y en cualquiera de las alternativas condenarla a retirar a su costa los bienes muebles que a mi principal entregó y al pago de 1.685.943 ptas., y en cualquiera de los casos con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que: a) Desestimando las acciones ejercitadas por el demandante contra el demandado absolviéndola de todas ellas, b) Declarando la plena vigencia en todos sus términos del contrato de arrendamiento financiero suscrito el 13 de octubre de 1988 entre "Turismo y Deportes, S. A.» y "Uniter Leasing, S. A.» y de las obligaciones de pago asumidas por el mismo, c) Imponer al actor las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santiago Salvador Vera en nombre y representación de "Turismo y Deportes, S. A.», contra "Uniter Leasing, S. A.», representada por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo, absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas, y condeno a la actora al pago de las costas del juicio».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Camón Mapelli, en nombre y representación ya indicados, contra la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuengirola en autos de juicio de menor cuantía núm. 191/1991 debemos revocarla y la revocamos en el sentido de declarar la nulidad del párrafo duodécimo de la cláusula tercera y del párrafo 1." de la cláusula cuarta que se contienen en el contrato de leasing suscrito entre las partes el 13 de octubre de 1988, desestimando el resto de las pretensiones del apelante y en consecuencia, confirmando el fallo recurrido en los demás pronunciamientos excepto en el relativo a las costas procesales sobre el que no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Julián Caballero Aguado, en y representación de la entidad "Turismo y Deportes, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Se articula en base al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, núm. 5 (según redacción de la Ley 10/1992) y se señalan como preceptos infringidos por no aplicación del art. 2.", en el segundo párrafo de su núm. 3, y el art. 10, en sus núms. 1,2 y 4 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de 1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios, preceptos ambos homogéneos , conexos y que forman un todo armónico. 2.° Como el anterior se interpone por el cauce del antes núm. 5 y actual 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncian como infringidos por su no aplicación los arts. 1.300 y 1.303 del Código Civil también disposiciones homogéneas y conexas entre sí. 3." Por el cauce del núm. 4 (según redacción de la Ley 10/1992) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciado como infringido el art. 1.232 del Código Civil . 4.° Se formula con carácter subsidiario del anterior, por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y ad cautelam por si hubiera de entenderse que es la vía procedente, señalando como infringidos el núm. 3 del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.232 del Código Civil . 5." Amparado en el núm. 4 (redacción de la Ley 10/1992) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación, y denunciando la infracción de los arts. 1.097 y 1.554 del Código Civil . 6." Amparado en el núm. 4 del art. 1.692. Infracción por inaplicación del art. 1.124 del Código Civil . 7." Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la infracción del art. 51.1 de la Constitución Española así como igualmente el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , preceptos estos igualmente homogéneos, conexos y que se complementan, vulnerados todos ellos por su no aplicación.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado, se señaló para la vista el día 30 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, por medio del primer motivo la Sentencia de segunda instancia, con apoyo en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a causa de la inaplicación de los arts. 2." (segundo párrafo núm. 3) y 10, núms. 1, 2 y 3, de la Ley 26/1984 de 19 de julio (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), al entender al recurrente que la nulidad declarada debe extenderse a todo el contrato y no sólo, como hace la Sentencia recurrida, restringirse a algunas cláusulas. La mencionada resolución establece, en efecto, previo un análisis de determinadas cláusulas, que un examen de las mismas evidencia que con ellas se conculca y quebranta lo dispuesto en los arts. 10. letra C, núm. 6. en cuanto a los límites de la responsabilidad de la entidad financiera, administradora de la central telefónica en relación con el art. 27, letra A y núm. 2. no siendo dable aceptar la subrogación de derechos que en su favor tuviese contra el verdadero y último responsable pues con ello se harían sinónimas, sin serlo, la acción directa y la subrogatoria, así como lo dispuesto en el art. 10, letra C, núm. 8, en cuanto que al dar por realizado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en favor de la entidad financiera por la simple suscripción del contrato (máxime cuando ha sido probada la entrega del objeto con posterioridad a la firma del contrato) vulnéralo dispuesto en el art. 10, letra C, núm. 8, ya que supone una inversión de la carga probatoria para el supuesto que se discute, dicho cumplimiento obligacional, si bien tal pronunciamiento anulatorio no afecta a la validez del contrato por las razones expuestas anteriormente que se refieren a extremos relativos a la responsabilidad y prueba del mismo sin menoscabar pues sus elementos esenciales. Desde luego, ningún mérito nuevo, ni jurídico ni fáctico que se infiera de los hechos probados permite llegar a una conclusión diferente de la señalada, según lo pedido por la parte recurrente, pues resulta concorde con la ley que la nulidad se limite a las condiciones o cláusulas que incumplan los requisitos del art. 10 ("serán de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos»); sin que pueda aplicarse -no hay base fáctica para ello- la excepción que generaliza la declaración de nulidad ("no obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinan una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual, será ineficaz el contrato mismo»). Por tanto, sucumbe el motivo.

Segundo

La segunda razón esgrimida, frente a la Sentencia recurrida, que discurre por igual cauce impugnatorio, se sustenta en la infracción de los arts. 1.300 y 1.303 del Código Civil . Pero fuera de los defectos ya señalados que tienen su tratamiento específico en la ley general protectora de los consumidores , de ningún otro requisito adolece el contrato y, por ello, no puede atribuirse un doble efecto, más allá del que impone como sanción el citado art. 10 a los vicios por éste contemplado, en cuanto sean propios de esta normativa especial, ni atribuir a la defensa de los consumidores y usuarios, como principio general informador del Ordenamiento jurídico, otras consecuencias que las que resultan de la ley, con todas las distinciones y matices que sean necesarios. Ergo el motivo perece.

Tercero

Por medio del motivo tercero, asimismo conducido por el ordinal precedente, se denuncia el error padecido en la valoración de la prueba de confesión (infracción del art. 1.232 del Código Civil ). Se intenta combatir la interpretación que del contrato realiza la Sala al mantener que una lectura del contrato de leasing y en concreto de sus cláusulas en las que se fija objeto del contrato, en modo alguno contiene la obligación para el demandado de proceder a su instalación sino que el mismo se constriñe al hecho de suministrar la central telefónica. A este razonamiento añade "que vista la prueba documental adjuntada con la demanda, la instalación se concertó con otra entidad, no pudiendo argüirse en su contra el carácter necesario de la misma, "so pena de hacer inservible el objeto, ya que sin ignorar el mismo, de ello no se puede deducir que la obligación fuese de la parte demandada». Mas ni la interpretación de un contrato, ni la prueba de un hecho acreditado documentalmente, puede destruirse con una absolución de posiciones, que no reúne en relación con la respuesta señalada el carácter categórico, preciso e inequívoco necesario a los fines de que se considere "perjudicial» para la confesante aquélla y con fuerza suficiente para establecer un hecho diferente. En definitiva parece el motivo.

Cuarto

Igual que el anterior fenece el motivo cuarto, entablado bajo el ordinal 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta incongruencia de la Sentencia, ya que reiterado lo que se dice en el motivo tercero examinado se intenta la impugnación de la Sentencia por no haber tenido en cuenta ésta las razones que, según el recurrente, obligaban a valorar como ya se ha sostenido la prueba de confesión, con olvido de los verdaderos límites de la acusación por incongruencia que en ningún caso se dan en la Sentencia impugnada, cuya respuesta estimatoria parcialmente del recurso de apelación es plenamente consecuente con lo debatido.

Quinto

Con apoyo en los arts. 1.097 y 1.554 del Código Civil y bajo el ordinal quinto, se de proyectar la obligación de entrega de la cosa arrendada en leasing financiero, subyacente en la litis, con lo que pretende desvirtuar la clara conclusión negativa que sobre el incumplimiento del contrato establece laSentencia recurrida que precisamente rechaza la resolución ya que considera cumplida la obligación principal sin que se contemple la obligación de proceder a la instalación. Ello explica la desestimación del motivo.

Sexto

Por las razones que se consignan en el rechazo del motivo anterior, tampoco puede viabilizar la casación, el motivo sexto, que se ampara en igual ordinal y denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil , pues ya queda entendido que la alegada infracción no se compadece con el sustento probatorio fáctico recogido en la Sentencia impugnada.

Séptimo

Debe, finalmente rechazarse el séptimo y último motivo, planteado bajo el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51.1 de la Constitución Española puesto que no cabe desbordar el contenido del precepto constitucional que justamente encuentra su desarrollo normativo en la Ley 26/1954 , cuyos preceptos han sido escrupulosamente respetados y observados en su aplicación al presente caso concreto.

Octavo

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Turismo y Deportes, S. A.», contra la Sentencia de 18 de marzo de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 191/1991. instados por la entidad recurrente contra la entidad "Uniter Leasing, S. A.» y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuengirola, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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