STS, 26 de Octubre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:7957
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 912.-Sentencia de 26 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mentir cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa por impago de precio aplazado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil. Arts. 1.692.4 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 24.1 de la Constitución .

DOCTRINA: No son aptos casacionalmente para acreditar el error en la apreciación de los hechos por la Sala de instancia tal como se denuncia por la parte recurrente aquellos documentos que han sido objeto de estudio y análisis valorativo en Sentencia recurrida pues lo que se pretende es preterir la opinión de la Sala buscando la supremacía de la opinión interesada de quien recurre. Correspondía a la compradora justificar el impago del precio aplazado, con lo que incumpliendo sus obligaciones frustraba las legítimas expectativas contractuales de la parte vendedora, no siendo bastante el supuesto olvido del vencimiento tratándose de letra domiciliada en cuenta corriente bancaria existiendo saldo para su abono.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por doña Bárbara , representada por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, y asistida del Letrado don Ángel Zamora, en el que son recurridos don Pedro Enrique y doña Julia , no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ramón Cortázar Cabrillo, en nombre y representación de don Pedro Enrique y doña Julia , formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Angelina , en laque tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa otorgado el 13 de julio de 1987 ante el Notario de esta ciudad, don Jesús Mana Ferreiro Cortines y que tenía por objeto la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora de la posesión de dicho inmueble y a recibir de los demandantes la cantidad entregada a cuenta del precio, previa deducción de las que las hayan de satisfacer por razón de la hipoteca que grava la vivienda mencionada, en concepto de amortización de principal e intereses devengados, así como de las correspondientes a los impuestos y demás obligaciones tributarias derivadas del otorgamiento de dicha escritura, según la liquidación que se practique en período probatorio o en ejecución de Sentencia, ordenando la cancelación en su caso de la inscripción registral de la referida escritura de compraventa. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora doña Belén de la Lastra Olano, quien contestó a la demanda solicitando se dicte Sentencia desestimandoíntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Santander, dictó Sentencia el 8 de abril de 1991 , cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Enrique contra doña Angelina debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones del actor con expresa imposición a esta parte de las costas procesales».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó Sentencia el 4 de marzo de 1992 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique y doña Julia , debemos revocar y revocamos la Sentencia; en su consecuencia, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 ." derecha, de fecha 13 de julio de 1987, condenando como condenamos a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora de la posesión de dicho inmueble y a recibir de los demandantes la cantidad entregada a cuenta del precio, previa deducción de las que les hayan de satisfacer por razón de la hipoteca que grava la vivienda mencionada, en concepto de amortización de principal e intereses devengados, así como de las correspondientes a los impuestos y demás obligaciones tributarias derivadas del otorgamiento de dicha escritura, según liquidación que se practique en ejecución de Sentencia: ordenando, en su caso, la cancelación de la posible inscripción registral de la compraventa. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demanda. No ha lugar a imponer las de esta alzada.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Bárbara , con apoyo en los siguientes motivos: 1." Se articula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que oran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que aunque modificado por Ley 10/1992 de 30 de abril, pasa a ser el núm 4 del indicado artículo y que esta representación entiende vigente según la anterior redacción para este recurso, es por lo que lo basa en el indicado apartado. La Sentencia recurrida infringe el art. 1.504 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso se señaló para votación y fallo del mismo el día 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A la vista de la cuantía litigiosa y del modo de formular los motivos en el presente recurso, así como del contenido de informe del Ministerio Fiscal, resulta conveniente tratar anticipadamente el problema de su admisibilidad, en relación con la fecha de la preparación ante la Audiencia, y su posterior formalizado ante esta Sala. El recurso se tuvo por preparado en la providencia de fecha 18 de marzo de 1992, y se formalizo con lecha 23 de diciembre del mismo año. Existe un acuerdo del Pleno de esta Sala en el que se dispuso que a los recursos preparados ante las Audiencias con anterioridad al día 6 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1992 ) pero pendientes de formalización ante la Sala Primera en tal día, se les aplicaría en toda su integridad la reforma operada en la citada ley en acatamiento del precepto de carácter general recogido en el art. 6." del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, promulgatorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil : habida cuenta del silencio existente para este supuesto en la ley reformadora. La aplicación taxativa de este acuerdo (ratificado por numerosa jurisprudencia posterior) supondría la inadmisibilidad del recurso por defecto en la cuantía litigiosa, así como la no procedencia del motivo primero, formulado a través de una vía procesal derogada.

Pero habida cuenta que con fecha 31 de mar/o de 1992 la parte recurrente solicitó ante esta Sala 1ª designación de Abogado y Procurador de oficio, y que la tramitación de esta designación ha sido la causa real del retraso en la formalización del recurso, que ha producido la posible aplicación de la nueva ley: en aras de una más completa tutela judicial efectiva del derecho de la parte recurrente, que amparado art. 24.1 de la Constitución , y evitando de este modo cualquier clase de indefensión, se declara admitido el recurso en todos sus términos, sin que su tramitación procesal posterior por la legislación reformada haya supuesto tampoco quebranto de la indefensión últimamente citada, dada la no personación de la parte recurrida.

Segundo

El motivo primero, como hemos apuntado, se formaliza a través del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose como documentos de apoyo los aportados con lademanda bajo los núms. 3 y 4. Se traía del acta de protesto de la letra impagada, cuya fecha es de 7 de julio de 1988. y el acta notarial del requerimiento que prescribe el art. 1.504 del Código Civil : cuyas fechas de notificación son las de 12 de septiembre de 1988 y de 23 del mismo mes y año, según que tal diligencia se practicara con un empleado o con la parte demandada.

Estos documentos han constituido la base documental del procedimiento, y su estudio pormenorizado figura en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Sentencia recurrida, en los que de una manera exhaustiva se describe su alcance táctico y se valora su contenido, tanto en lo que respecta: Al transcurso del plazo de tiempo, a conocimiento de los hechos por parte de la señora compradora, como a la interpretación doctrinal y jurisprudencial que debe darse a los mismos La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene abundantemente declarado, que no pueden servir como documentos de apoyo del error denunciado, aquellos que han sido objeto de un estudio y un análisis valorativo en la Sentencia recurrida, pues lo que en estos casos pretende la parte recurrente es formular una particular e interesada opinión valorativa sobre tales documentos, distinta de la que ha efectuado el juzgador. No se trata de un error en la apreciación de la prueba, sino más bien de un juicio valorativo cuya competencia corresponde hacer al órgano jurisdiccional, ya que los hechos siguen siendo los mismos que ya fueron apreciados en la Sentencia recurrida, pero valorados según el especial interés de la parte que recurre. El razonamiento que precede conduce al decaimiento del motivo primero.

Tercero

La cuestión medular del recurso la plantea la parte recurrente en el motivo segundo, en el que trata de justificar que el incumplimiento contractual de la señora demandada no ha estado revestido de esa voluntad decidida, consciente y rebelde, que exige la jurisprudencia para confirmar la declaración resolutoria.

Nadie ha discutido los siguientes hechos: Que con fecha 13 de julio de 1987 la Sra. Angelina suscribiera el documento de compraventa del piso cuestionado; que se fijara el precio del mismo; que una parte de él quedara aplazada y representada por dos letras de cambio; y que estas cambiales tenían como fecha de vencimiento los días 3 de enero y 3 de julio de 1988. Además de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , la partes convinieron una cláusula resolutoria para el supuesto de falta de pago, circunstancia que se produjo respecto a la segunda letra con vencimiento el 3 de julio de 1988 siendo protestada en el domicilio indicado ("Caja de Ahorros de Santander», cuenta núm. 282-8) con fecha 7 de julio de 1988. El requerimiento de resolución tuvo efecto el 12 o el 23 de septiembre de 1988.

Correspondía justificar a la señora recurrente, que por su parte no existió una voluntad rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones, ni que con su conducta se frustraron las legítimas expectativas contractuales de su oponente; y todo lo que ha expuesto es que no se había enterado del vencimiento de la letra ni del protesto, y que después de efectuado el requerimiento resolutorio, le comunicó al vendedor que el importe de la letra protestada lo había depositado en poder de unos Abogados de Santander, de donde podía retirarlo.

Ya en la Sentencia recurrida se hace una acertada exposición respecto a estas simples excusas, que por su amplitud y pertinencia damos aquí por reproducida; razonamiento al que se puede sólo añadir, que el pretendido "olvido» del vencimiento no se dio en la primera letra, pagada a su vencimiento, ni tal impago se produce cuando una letra se domicilia en una cuenta corriente, y en ésta existe saldo para ser satisfecha. El anunciado depósito del importe debido en poder de unos Abogados, domiciliados en otra ciudad, ni se hizo en fecha hábil, ni es un método liberatorio correcto; y desde la fecha del protesto de la letra, hasta el del requerimiento de resolución pasaron más de dos meses, tiempo suficiente para haber efectuado el pago, y evitada la pactada resolución contractual.

Por los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, y por los que se han añadido en ésta, procede la desestimación del segundo motivo.

Rechazados todos los motivos del recurso, resulta obligado el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Bárbara , contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 1992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadasen el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuniqúese a la Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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