STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1995:7954
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 905.-Sentencia de 24 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia territorial por inhibitoria.

MATERIA: Reclamación de pago del precio de venta de mercaderías, exigida enjuicio de cognición

entre los Juzgados de Primera Instancia de Yecla y núm. 3 de Nules.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.500 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero de 1979, 5 de noviembre de 1984, 28 de

noviembre de 1987. 7 de diciembre de 1989, 25 de marzo y 13 de julio de 1991, 24 de febrero de

1992, 16 y 23 de febrero de 1993 y 14 de julio de 1995.

DOCTRINA: No aparece probada la existencia de pacto alguno de sumisión expresa la jurisdicción

de ningún Juzgado, pues la cláusula de dicha índole que consta impresa al pie de los albaranes de

entrega de mercancías, en letra minúscula tamaño tipográfico, carece de fuerza vinculante para la

entidad compradora no habiéndose probado que lo aceptara ni con su firma ni de ninguna otra

manera. Tampoco aparece probado si se transportaba a riesgo del vendedor (porte pagado) o del

comprador (portes debidos), ni el lugar de pago de precio que no aparece pactado. En

consecuencia ha de entenderse que las mercaderías viajaban a riesgo del comprador (portes debidos) y que aquellas fueron entregadas en el domicilio del vendedor que es donde debe pagarse su precio, siendo irrelevante el libramiento de letras de cambio si no es la acción cambiaría la ejercitada, sino la personal del contrato de compraventa mercantil como en este caso, por lo que la competencia ha de resolverse a favor del Juzgado de Yecla en cuya jurisdicción radica el domicilio del vendedor donde se entregaron las mercancías.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia de Yecla (Murcia) y núm. 3 de Nules (Castellón), acerca del conocimiento del juicio de cognición promovido por la entidad mercantil "J. Dom, S. L.» contra la entidad mercantil "Muebles Segarra. S. L», sobre reclamación del pago del precio de venta de mercaderías, habiendo sido partes en esta cuestión de competencia el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil "J. Dom. S. L.», representada por la Procuradora doña Teresa Jesús Castro Rodríguez y defendida por la Letrada doña Magdalena Rico Palao.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla (Murcia) la entidad mercantil "J. Dom, S. L.» promovió juicio de cognición (autos núm. 57/1993) contra la también mercantil "Muebles Segarra, S. L.», en reclamación del pago del precio (195.291 ptas.) de una compra mercantil.

Segundo

Al ser emplazada en dicho juicio de cognición la demandada entidad mercantil "Muebles Segarra, S. L.» con domicilio social en Vall de Uxó (Castellón), en 28 de abril de 1994, promovió inhibitoria por entender que la competencia territorial para conocer del expresado proceso correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Nules (Castellón). De dicha inhibitoria, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules (Castellón), el cual, después de oír al Ministerio Fiscal, el 5 de julio de 1994 dictó Auto por el que acordó requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia de Yecla (Murcia), cuyo requerimiento lo llevó a efecto mediante oficio de fecha 18 de julio de 1994.

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia de Yecla (Murcia), después de oír a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal, dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 1994 , en el que acordó no acceder al requerimiento de inhibición, lo que participó al Juzgado requirente mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 1994.

Cuarto

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules (Castellón) dictó Auto de fecha 8 de noviembre de 1994 , en el que se acordó insistir en su requerimiento de inhibición, lo que, mediante oficio de esa misma fecha, comunicó al Juzgado de Primera Instancia de Yecla. Ambos Juzgados han remitido sus respectivas actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de la planteada cuestión de competencia territorial.

Quinto

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido dictamen en el sentido de que procede resolver la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules. "ya que (dice textualmente en su dictamen) en esa demarcación tiene su domicilio el demandado y nada consta en lo actuado que la mercancía viajase a portes debidos o pagados ni cláusula de sumisión expresa; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 1 del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Sexto

Habiéndose personado en estas actuaciones la entidad mercantil "J. Dom, S. L» (demandante en el juicio de cognición), se le comunicaron los autos para la instrucción por tres días ( art. 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, dentro de dicho plazo, ha presentado escrito, en el que aduce, en esencia, que en los albaranes de entrega de las mercancías existe una cláusula de sumisión expresa de las partes a los Juzgados de Yecla y que, además, al no constar que las mismas viajasen a portes pagados, ha de entenderse que se entregaron en el domicilio del vendedor (Yecla), que es el lugar donde debe pagarse el precio y, por tanto, concluye que el Juzgado competente es el de Yecla.

Séptimo

Se ha señalado para la vista correspondiente el día 19 de octubre de 1995, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos fácticos que condicionan la resolución de la presente cuestión de competencia territorial son los siguientes: a) No aparece probada la existencia de pacto alguno de sumisión expresa de las partes a la jurisdicción de ningún Juzgado, pues la cláusula de dicha índole que, efectivamente, consta impresa al pie de los albaranes de entrega de las mercaderías, en letra minúscula, tamaño tipográfico, en la que se hace constar la sumisión a los Juzgados de Yecla, carece de fuerza vinculante para la entidad compradora al no haberse probado que ésta aceptara dicha cláusula ni con su firma estampada en lugar adecuado para ello, ni de ninguna otra manera, b) No consta tampoco acreditado si las mercancías objeto de la correspondiente compraventa mercantil viajaron por cuenta y riesgo del vendedor (portes pagados) o del comprador (portes debidos), así como tampoco aparece probado que las partes pactaran un lugar determinado para el pago del precio (195.291 ptas.) de la referida compraventa.

Segundo

Sobre la base de los expresados presupuestos fácticos, ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 2 de febrero de 1979 5 de noviembre de 1984, 7 de diciembre de 1989, 25 de marzo de 1991,16 y 23 de febrero de 1993, por citar algunas) la de que, a falta de pacto de sumisión expresa (excluida, como es obvio, la tácita, como lo revela el planteamiento de lainhibitoria) y no habiéndose acreditado si las mercancías viajaron a riesgo del vendedor o del comprador, ha de entenderse que lo fueron por cuenta de éste (portes debidos) y, por tanto, que tales mercancías le fueron entregadas en el domicilio del vendedor, que es donde debe pagarse el precio de las mismas, al no haberse pactado otro lugar distinto para dicho pago ( art. 1.500 del Código Civil ), siendo, asimismo, constante doctrina jurisprudencial la de que la circunstancia de haberse librado una o más letras de cambio (como ocurrió en este caso) para el cobro de dicho precio, cuando la ejercitada no es una acción cambiaría, sino la personal derivada del mismo contrato de compraventa mercantil, carece de trascendencia para variar el referido criterio competencial, al no ser ello sino el señalamiento de un medio o fórmula de pago intranscendente a efectos de competencia (Sentencias de 28 de noviembre de 1987, 13 de julio de 1991,24 de febrero de 1992,14 de junio de 1995, entre otras) Por todo lo expuesto, la presente cuestión de competencia territorial ha de resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia de Yecla (Murcia), por ser el correspondiente al lugar en que fueron entregadas las mercancías (domicilio del vendedor) y en que ha de pagarse el precio de las mismas, como antes se ha dicho.

Tercero

En cuanto a costas, procede declarar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia de Yecla (Murcia), al que se remitirá el pleito correspondiente (autos núm. 57/1993 de dicho Juzgado) y el procedimiento de inhibitoria tramitado por el Juzgado núm. 3 de Nules (autos núm. 161/1994), con certificación de esta Sentencia. No se hace expresa imposición de costas, siendo a cargo de cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Remítase también certificación de esta Sentencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules (Castellón), para su conocimiento y efectos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagomez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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