STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:7947
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 900.-Sentencia de 23 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reclamación de daños J perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 56 y 102 del Estatuto General de la Abogada. Arts. 1.101,1.214,1.544,1.710,1.713 y 1.725 del Código Civil. Art. 1.692.4) y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Tiene falta de legitimación para reclamar quien carece de mándalo ni representación de los beneficiarios para el ejercicio de las acciones interpuestas no habiendo sido parte en el proceso estos beneficiarios.

La reclamación de responsabilidad si se pretende en vía civil sólo podrá hacerse por el perjudicado o por quien le suceda o sustituya.

La obligación de resarcir los perjuicios cuando el Abogado haya actuado con negligencia es a aquella persona a la que se le haya causado el perjuicio.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Manuel representado por la Procurador de los Tribunales doña María José Millán Valero, en el que es recurrido don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Manuel contra don Abelardo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando al demandado a abonara don Luis Enrique , don Eusebio , don Silvio y don Alexander , las cantidades que hubieran percibido de estar incluidos en el procedimiento señalado en el hecho 2 de la demanda, a abonara actor la cantidad de 307.115 ptas que éste abonó a Lorenzo ; a abonar a don Jesús Luis y don Alexander las cantidades que hubieran percibido de figurar su póliza correcta; devolver al actor

1.850.000 ptas en concepto de provisión de fondos, e intereses legales, a la pérdida de los derechos y gastos devengados en minuta de 30 de junio de 1989, por 6.278.352 ptas. intereses legales desde que"Agroseguro» hubiera pagado, y costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia estimando las excepciones o, subsidiariamente, desestimándose la demanda con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria alegada por don Abelardo , absuelvo al mencionado demandado en la instancia de las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas a la adora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Se revoca y deja sin efecto la Sentencia dictada el día 4 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León en autos de menor cuantía seguidos bajo el núm. 590/1989, en virtud de demanda interpuesta por don Jose Manuel en su calidad de presidente del sindicato "Unión de Campesinos Leoneses» contra don Abelardo , y en su lugar resolvemos lo siguiente: Desestimar cuantas excepciones procesales esgrimió el demandado, y resolviendo el fondo de lo pretendido, desestimamos asimismo en su totalidad la reseñada demanda, por lo que absolvemos de todos sus pedimentos al demandado, e imponemos a la parte actora y recurrente, por ministerio de la ley, las costas de ambas instancias».

Tercero

La Procuradora doña María José Millán Valero, en representación de don Jose Manuel formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692.4, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas en el Ordenamiento jurídico que se consideran exigidas han de citarse los arts. 102 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2.090/1982 de 24 de junio y el art. 1.710 del Código Civil . 2.° Como normas del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, se invoca el art. 1.101 del Código Civil . 3º Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, se invoca el principio general del Derecho, nadie puede ir contra sus propios actos, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial. Sentencias de 17 de mayo de 1941 y 4 de junio de 1951.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Juan José Gómez Velasco, en representación del recurrido don Abelardo , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce del ordinal 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia genéricamente la infracción de normas del Ordenamiento jurídico que se concretan a lo largo del desarrollo del motivo con citas de los arts. 102 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía, arts. 1.101, 1.710, 1.713 y 1.725 del Código Civil sostiene el recurrente que "ha existido un daño por la actitud negligente del demandado daño que ha soportado única y exclusivamente el actor don Jose Manuel , en la representación que ostenta del sindicato "Unión de Campesinos Leoneses», pues como se ha visto a lo largo del procedimiento, el actor ha sido la persona que ha pagado las provisiones de fondo al Letrado, que ha encargado el procedimiento al Letrado, y finalmente quien de su patrimonio personal ha pagado la indemnización a algunos de los excluidos en los procedimientos ya reseñados, hecho que ha quedado acreditado a través tanto de la prueba documental que se aportó con el escrito de demanda como de la prueba testifical que en su día se practicó. Pero este alegato tropieza con las declaraciones fácticas que establece la Sentencia recurrida. En efecto, los apartados A). C) y F) del suplico de la demanda postulan la condena al demandado a abonar determinadas cantidades a personas que no son el compareciente Sr. Jose Manuel , ni tampoco consta que éste como persona física, niel sindicato del que es Presidente, ostenten mandato ni representación de los beneficiarios (que asimismo no son parle en el presente proceso) para el ejercicio de las acciones interpuestas. En relación con estos señores (don Luis Enrique don Eusebio , don Silvio , don Alexander -apartado A)- don Jesús Luis y don Alexander estos dos últimos referidos en el apartado C)- se alegó la falta de acción a la que antes hemos hecho referencia, lo que debe ser examinado y resuello como cuestión de fondo. Y de ello deduce jurídicamente con toda concreción, no obstante sea preferible emplear el conceptodoctrinal de falta de legitimación que tanto si se estima que la negligencia que al demandado se imputa es incardinable en el art. 1.101 del Código Civil, como surgida en el cumplimiento del contrato de servicios propios de un Abogado, como si se entendiera que la presunta obligación deriva de la culpa aquiliana a la que se refiere el art. 1.902 , parece claro que ambos preceptos otorgan la correspondiente acción para reclamar la indemnización a los propios perjudicados, y no a otra persona alguna que (como sucede con la entidad actora) no acredite habérsele conferido la representación por esos perjudicados. Y la misma solución se obtiene del art. 102 del Estatuto General de la Abogacía , que previene que la responsabilidad que nos ocupa, si se pretende en vía civil, "sólo podrá ser reclamada por el perjudicado, o por quienes le sucedan o sustituyan, según las normas generales del Derecho privado".

Segundo

Asimismo establece la Sentencia recurrida que bajo el apartado B)de la súplica de la demanda se postula la condena a pagar al actor la suma de 307.115 otras, abonadas por la "Unión de Campesinos Leoneses» a don Lorenzo El documento núm. 9 de los aportados con la demanda, en relación con la declaración del mencionado Sr. Lorenzo -obrante esta última en el ramo de prueba de la parte actoraacredita que dicho señor percibió de la "UCL» la expresada suma, "en concepto de la indemnización dimanante de negociación llevada a cabo por el Presidente de la UCL con "Agroseguro"». Pero si esto lo ponemos en relación a su vez con el documento núm. 11 (convenio de 5 de mayo de 1989 suscrito entre el Sr. Jose Manuel y el representante de "Agroseguro», cuya estipulación segunda acuerda que la aseguradora satisfaría las oportunas sumas "a cada una de las personas que fueron parte de los procedimientos desistidos»), es fácil colegir que "UCL sólo satisfizo a don Lorenzo la cantidad que al efecto y como parte de indemnización correspondiente al mismo (del total de los 62.336.475 ptas indemnizados) había entregado al sindicato la repetida aseguradora, pues el mencionado don Lorenzo había sido parte en los autos 339/1986 del Juzgado núm. 3 de León (véase copia de la Sentencia aportada como documento núm. 8 con la demanda), por masque la Sentencia de primera instancia fuera desfavorable para este litigante, "por no haberse aportado títulos base de la reclamación» (lo que no le priva de su condición de parte en el proceso, sin que por otro lado esté probado si la falta de aportación de títulos se debió a negligencia del Letrado aquí demandado Sr. Abelardo , o que el litigante no se los entregó, con lo cual tampoco ha soportado la parte actora la carga que le impone el art. 1.214 del Código Civil , en el sentido de acreditar los hechos constitutivos de la negligencia que imputa al interpelado). Por lo tanto, no puede entenderse que el sindicato demandante tenga la cualidad de subrogado en los derechos del acreedor (si es que al Sr. Lorenzo pudiera considerársele -acabamos de decir que no- acreedor del Letrado don Abelardo ), en los términos contemplados por los arts. 1.209 y siguientes del Código Civil . En consecuencia, procede desestimar también esta petición de la demanda.

Tercero

En cuanto a las peticiones de los apartados D) y E) de la súplica deis demanda, claramente deben desestimarse, pues los honorarios percibidos por el Letrado Sr. Abelardo (por cierto no en la cantidad que en la demanda se reclama, pues en 900 la misma van incluidos -ver documento núm. 15 de los aportados con la demanda- derechos de Procuradores y gastos suplidos) lo fueron como retribución por sus servicios a tenor del art. 1.544 y concordantes del Código Civil y art. 56 del Estatuto General de la Abogacía , y como anticipo de ellos y de los gastos suplidos se había hecho antes la provisión de fondos, descontándose este último en la liquidación final. La retribución es un derecho del Letrado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por negligencia, derivándose de esta falta de diligencia la obligación de resarcir los perjuicios causados a aquella persona a quien el perjuicio se hubiera producido, y lo relativo a tal responsabilidad ya ha quedado razonado en los anteriores fundamentos.

Cuarto

La argumentación empleada para sostener las heterogéneas infracciones acusadas por el motivo primero ignora los hechos y consideraciones de la Sentencia que figuran recogidos en los números anteriores, y, en su lugar, pasa a examinar aspectos de la prueba documental obrante en autos con manifiesto desvío de lo que constituye el ámbito propio de la causa casacional invocada. La defectuosa técnica casacional que se Utiliza no se compadece con el carácter extraordinario de este recurso que aparece confundido en el proceder de la recurrente con una tercera instancia, razones que obligan a la desestimación del motivo.

Quinto

El segundo motivo de casación, sin indicación de cauce impugnatorio, aduce la infracción del art. 1.101 del Código Civil . Mas incurre en la inapropiada conducta procesal en esta sede casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues intenta justificar, en contra de las resultancias probatorias, la negligencia que se imputa al Letrado, "no solamente a través de la exhaustiva prueba testifical practicada de los perjudicados, sino también a través de la prueba documental y la propia confesión judicial del demandado», esto es propugna sin ambages una nueva valoración probatoria en clara confrontación con las posibilidades legales del motivo. En definitiva, perece éste.

Sexto

El tercero y último de los motivos igual que el anterior sin expresión de cauce impugnatorio denuncia la infracción del principio general de Derecho de "nadie puede ir contra sus propios actos». Comoen las causas ya examinadas, la parte recurrente insiste en establecer nuevas deducciones probatorias de algunas pruebas como la de confesión, ya valoradas por el juzgador de instancia que no son conducentes pues no se puede fijar un nuevo soporte probatorio en el que especular sobre el principio enunciado. Por tanto también fenece el motivo.

Séptimo

La declaración de no haber lugar al recurso viene impuesta por la desestimación de todos los motivos casacionales. También deviene obligada la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel contra la Sentencia de 30 de enero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 590/1989, instados por el recurrente contra don Abelardo y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI Por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Alfonso Villagómez Rodil. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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