STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:7944
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 860.-Sentencia de 9 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños por los sufridos en una máquina al ser descargada y colocación

en su destino, que la dejaron inservible. Demandados la empresa del transbordo y descarga y la

aseguradora. Interpretación contractual dd seguros.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281.1, 1.284, 1.285, 1.288 y 1.902 del Código Civil Arts. 18 y 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de diciembre de 1963,30 de junio de 1965, 17 de

febrero de 1990 y las que en ellas se citan. Sentencias de 19 de mayo. 17 de octubre de 1990 y 18

de diciembre de 1991. Sentencias de 13 de mayo de 1983, 12 de junio de 1984,21 de mano y 21 de

mayo de 1985,25 de febrero y 27 de octubre de 1988,14 de julio de 1989,5 de febrero de 1990 y 15

de febrero de 1992.

DOCTRINA: Aunque el clausulado de la póliza de responsabilidad civil aparenta cierta contradicción

entre sí, es importante resaltar que aunque quedan excluidos los riesgos derivados del contrato de

transporte, en atención a que los hechos acreditados han quedado incólumes, según la apreciación

de la Sala, quédase sin embargo incluidos los riesgos, que como en el caso presente se derivan de

la ejecución de trabajos de acarreo y manipulación de mercancías (apartado 3.2.b) de las

condiciones especiales de la póliza suscrita y también en el art. 1.1.1 de la misma en razón a

calificarse de negligente la actividad causante de los daños e incluso, éstos cabría entenderlos

comprendidos en el supuesto previsto en el apartado 3.4.1.b) de las expresadas condiciones, que

amparan la responsabilidad civil del asegurado "por los daños acaecidos con ocasión del transporte

de mercancías a bordo de vehículos propios, así como aquellos otros que se originan en el

transcurso de operaciones de carga y descarga».Cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del recurso sea el mismo

que el que se estime en la Sentencia que se recurre, por razones de economía procesal, no debe

estimarse el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Cigna Insurance Company of Europe, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en el que son recurridas la también entidad mercantil "Frame-1, S. A.», representada por l i Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albitc Espinosa y la empresa "Francisco Ciómez S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, dirigidas por sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 196/A/1990, seguidos a instancia de "Frame-1, S. A.», contra "Transportes Gómez, S.

A.» y contra "Cigna Insurance Company of Europe, S. A.» sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites procesales de rigor, se sirva dictar Sentencia en cuyo fallo se condene a aquel de los codemandados a quien corresponda o ambos solidariamente a satisfacer a mi principal la suma de

23.328.600 ptas., conforme a las cantidades reseñadas en el hecho 5." de la presente demanda: todo con expresa imposición de intereses legales y las costas a los codemandados». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Cigna Insurance Company of Europe, S. A.» se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba, que ahora solicito, se sirva dictar sentencia en su día no dando lugar a las pretensiones de la parte actora, absolviendo a mi parte y con expresa imposición de costas a la demandante». Asimismo solicitara el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de "Transportes Gómez, S. A.» se contestó la demanda, alegando las excepciones dilatorias recogidas en el art. 533, en sus apartados 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... por formuladas las excepciones dilatorias reguladas en el art. 533. apartados segundo y cuarto, de la Ley 860 de Enjuiciamiento Civil ; y que, una vez vistos los autos por S. S., se aprecie cualquiera de ellas no entrando a pronunciarse sobre el fondo del litigio, condenando expresamente a la parle actora al pago de las costas judiciales. Se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda promovida contra mi representada y, cumplidos los trámites procesales de rigor, se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora condenándola expresamente al pago de las costas judiciales que correspondan». Por medio de otrosí digo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dicto Sentencia en fecha 18 de junio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción planteada por "Cigna Insuranu Company of Europe, S. A./N. V." y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Pastor Abad en nombre y representación de la empresa "Frame-1 S. A." contra "Transportes Gomez", y contra "Cigna Insurance Company of Europe, S. A/N V" debo condenar y condeno a la demandada "Transportes Gómez,

S. A." a que satisfaga a la actora "Frame-1, S. A." impone a que ascienda la reparación de la máquina bordadora marca "Batudan» modelo BEMRH-VG-17-TV matrícula núm. 15908 y para el caso de que tras la da reparación la máquina no cumpliese perfectamente su cometido, a que adquiera una idéntica y nueva, satisfaciendo tanto su precio de adquisición como su transporte tan pronto como le sea reclamado. La determinación de los daños y prejuicios ocasionados a la actora deberá ser efectuada en cuanto a su importe, por la demandada "Transportes Gómez" tan pronto como se haya verificado su cuantificación en ejecución de Sentencia. Las costas del presente procedimiento deberán ser satisfechas por la referidademandada».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia en fecha 12 de febrero de 1992 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación deducido costra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda de fecha 18 de junio de 1991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Frame-1. S.

A." contra "Transportes Gómez, S A." y la compañía de seguros "Cigna", y desestimando las excepciones opuestas, debernos condenar solidariamente a dichos demandados a que abonen a la mercantil actora la suma de 11.105.306 ptas., e intereses desde la firmeza de esta resolución, todo ello sin haca declaración expresa respecto a las costas causadas».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de "Cigna Insurance Companv of Europe. S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos 1." "Se funda este primer motivo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el art. 1.281. párrafo primero, del Código Civil , así como la jurisprudencia recogida, entre otras, en las Sentencias de fecha 18 de diciembre de 1963, 30 de junio de 1965 y como más reciente, la de 17 de febrero de 1990 y las que en ella se citan de 4 y 10 de marzo de 1986 y 1 de octubre del mismo año». 2." "Se funda también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que han sido infringidos por aplicación indebida.» arts. 1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil , así como la jurisprudencia que se refiere a los mismos». 3." "Este último motivo se acoge, asimismo, al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar infringido por inaplicación el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, y por aplicación indebida, el art. 18 del mismo texto legal »

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulada y evacuando el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de "Francisco Gómez. S. A.-, y la Procuradora doña Silvia Albite Espino* en nombre y representación de "Frame-1, S. A.», ambos recurridos, presentaron escritos con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre, a las 10. 30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa "Frame-1, S. A.» promovió juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades mercantiles "Transportes Gómez, S. A.» y "Cigna Insurance Company of Europe. S. A.», sobre reclamación de cantidad, a fin de que la Sentencia a dictar condenase a aquel de los codemandados a quien corresponda o ambos solidariamente a satisfacer a la actora la suma de 23.328.600 ptas., conforme a las cantidades reseñadas en el hecho quinto de la demanda (valor de la máquina precio venta, sin IVA:

16.188.600 ptas y reclamación de daños y perjuicios: 7.140.000 ptas). con expresa imposición de intereses legales, pretensiones que se hacían basar en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: La entidad actora era propietaria de determinada máquina de bordar, marca "Barudan», por haberla adquirido en 22 de agosto de 1989 de la firma distribuidora en Europa, mediante la correspondiente autorización y trámite de aduana. En 20 de noviembre siguiente, la actora encargo a la empresa "Transgrup», de Sabadell, que transportase la máquina hasta la localidad de Elda, al local de la "Ficia», recinto donde iba a celebrarse el certamen de exposición de maquinaria para el calzado "Modatec», cuyo transporte se efectuó con la única finalidad de que la máquina fuera exhibida en la referida feria, para ser entregada desde allí y directamente a la empresa "Madove, S. L». quien había otorgado en 26 de octubre un contrato de compraventa de la máquina, habiendo autorizado su exhibición. El 27 de noviembre, el camión de la empresa "Transgrup» llegó al recinto ferial y, dado que el vehículo que hizo el transporte no era el adecuado para descargar la máquina, un mandatario verbal de la actora encargó la realización de la descarga y colocación en el recinto a la empresa "Transportes Ciómez S. A.", efectuando las operaciones sus operarios con el vehículo matrícula A-119.284 y de la titularidad de la misma, pero lo hicieron con tal impericia, que provocaron el vuelco de la máquina causándole daños de consideración hasta el extremo de dejarla inservible, lo cual fue confirmado y ratificado por los informes emitidos por los fabricantes japoneses y por los distribuidores en Europa quienes determinaron que los perjuicios ocasionados a la máquina la dejaron inservible y no era viable su reparación. El 16 de enero de 1990, la actora requirió de pago a "Transportes Gomez", para que hiciera electiva la cantidad objeto de reclamación, y el 25 del mismo mes contestó porfax, indicando a la actora el nombre de su compañía de responsabilidad civil y el número de la póliza, adjuntando copia de la hoja en la que consta el "Riesgo General de Explotación». El 6 de febrero siguiente, la actora requirió el pago a la compañía "Cigna», que contestó indicando que el siniestro estaba excluido de la póliza contratada con "Transportes Gómez». Y el 8 de febrero la actora requirió nuevamente de pago a "Transportes Gómez», sin haber obtenido respuesta alguna. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, por Sentencia de 18 de junio de 1991 , con estimación de la excepción procesal del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , planteada de forma implícita por la compañía "Cigna Insurance Company of Europe. S. A./N. V.» y con estimación parcial de la demanda, condenó a "Transportes Gómez» a satisfacer a "Frame-1, S. A.» el importe a que ascienda la reparación de la máquina bordadora y, para el caso de que tras la referida reparación de la máquina no cumpliese perfectamente su cometido, a que adquiera una idéntica y nueva, satisfaciendo tanto su precio de adquisición como su transporte, tan pronto como le sea reclamado, y, asimismo, se estableció en el fallo que la determinación de los daños y perjuicios ocasionados a la actora deberá ser efectuada, en cuanto a su importe, por "Transportes Gómez» tan pronto como se haya verificado su cuantificación en ejecución de Sentencia, cuya Sentencia fue revocada por la dictada, en 12 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante , en el sentido de que estimando parcialmente la demanda y desestimando las excepciones opuestas, condenó solidariamente a las entidades demandadas a abonar a la mercantil actora la suma de 11.105.306 ptas., e intereses desde la firmeza de su resolución. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por la compañía "Cigna Insurance Companv of Europe, S. A./N. V.» mediante la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien dicho ordinal debe entenderse referido al del mismo artículo en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril , al regirse el recurso por la reforma introducida por la misma

Segundo

Los dos primeros motivos deben estudiarse conjuntamente por la intima relación existente entre ellos, denunciándose en el primero la infracción, por inaplicación, del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil , así como la jurisprudencia recogida, entre otras, en las Sentencias de 18 de diciembre de 1963,30 de junio de 1965 y 17 de febrero de 1990 y las que en ella se citan de 4 y 10 de marzo y 1 de octubre de 1986, y en el segundo, la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.284 y 1.285 y 1.288 del expresado texto legal, y de la jurisprudencia referida a los mismos, respondiendo el desarrollo argumental de dichos motivos a cuanto se expone, en síntesis: el recurso sólo es objeto de impugnación la condena de la sociedad recurrente a abonar, solidariamente con su aseguradora, el importe de la indemnización. A juicio de la Sala de la Póliza de Responsabilidad Civil General núm. 420-1P-1921 se desprende que "Cigna» amparaba la responsabilidad en que pudiera incurrir "Transporta Gómez», con motivo de los daños sufridos por la mercancía cuyo transporte se le había encomendado, llegando a tal conclusión iras interpretar el contrato de seguro haciendo aplicación de las reglas hermenéuticas de los arts. 1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil , a los que se refiere el quinto fundamento jurídico de la Sentencia, repta innecesarias cuando "la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes» (Sentencia de 10 de mayo de 1991). Las cláusulas de la Póliza de Seguro no entrañan incoherencia, ambigüedad ni oscuridad, y ha de estanca su sentido literal, de acuerdo con el art. 1.281. párrafo 1.", de aplicación preferente a las de las restantes reglas interpretativas, y al no entenderlo así, la Sentencia recurrida ha infringido dicha norma y ha fijado arbitrariamente el alcance del seguro, con base en un documento cuyo contenido, en cuanto afecta al recurso, se reduce a las siguientes cláusulas: a) En el art

  1. 1 de las condiciones generales, se determina el objeto del seguro: "El asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontradual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los arts. 1.902 y siguientes de Código Civil , como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza". b) En el mismo artículo, apartado 1.5.a) se excluye de las garantías del seguro la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado por daños sufridos por los trenes que por cualquier motivo (depósito, uso manipulación, transporte u otro), hallen en poder del asegurado o de personas de quien éste sea responsable», c) En la condición especial 3.2.b). al definir el riesgo tal como prevé la cláusula 1.º.1 antes transcrita convienen las partes la cobertura de la responsabilidad civil exigible al asegurado como consecuencia de "los trabajos de acarreo y manipulación de mercancías», d) En las mismas condiciones especiales, cláusulas 6.1.5. de aplicación empresa a riesgo ya definido, se reitera la exclusión de las garantías del seguro de la responsabilidad en que incurra el asegurado por daños a cosas que tengan "en su poder o bajón control, por razón de depósito, arrendamiento, préstamo o bajo cualquier otro titulo, para su custodia, uso, reparación, transporte, manipulación u otros fines». Las cláusulas transcritas son las que ha tenido en cuenta la Sala para llegar a sus conclusiones incidiendo la Sentencia en manifiesta equivocación al interpretarlas No puede expresarse con mayor claridad la exclusión de las garantías del seguro de la responsabilidad por daños a las mercancías transportadas. En efecto, en condición general impresa sí define el riesgo amparado por la modalidad o ramo de seguro al que corresponde la póliza, y en condición especial mecanografiada, se concreta ese riesgo genéricamente definido, para adaptarlo a la actividad objeto del seguro. Pero en relación con ambas definiciones, para que no haya duda, en las condicionesgenerales (art. 1.°. 1.5.a) y a las especiales (6.1.5), se dice que de la cobertura queda excluida la responsabilidad exigible a la empresa de transportes asegurada y que dimane de los daños causados a los objetos transportados, como es lo habitual en las pólizas de responsabilidad civil general o por daños a terceros, calidad que no cabe atribuir al cargador de la mercancía. La citada exclusión se tacha de ilógica en la Sentencia recurrida, prescindiendo de que existe un seguro de transportes terrestres, regulado en los arts. 54 y siguientes la Ley de Contrato de Seguros , cuya finalidad primordial es el aseguramiento de las mercancías transportadas. La Sala aprecia una aparente contradicción en el clausulado, contradicción con la que se pretende excusar la aplicación del párrafo l.° del art. 1.281, cuya infracción la ha conducido a una interpretación arbitraria e impugnable en casación, pese a la competencia que a los juzgadores les corresponde en la interpretación de los negocios jurídicos (motivo primero). A las reglas del art. 11.281 a la contenida en el 1.282, hay que acudir en primer lugar para conocer el alcance de los contratos, y sólo subsidiariamente han de aplicarse las restantes normas hermenéuticas, entre ellas, las de los arts. 1.284,

1.285 y 1.288 del Código, citadas en la Sentencia, sin razonamiento alguno, para justificar la condena de la entidad aseguradora. Una vez admitido que en la instancia se debió interpretar el contrato de seguro ateniéndose al sentido literal de sus cláusulas, es evidente, que para averiguar la intención de los contratantes, no han de aplicarse los criterios establecidos en los artículos a que alude el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recurrida. Y ni las cláusulas a las que se refiere admiten diversos sentidos (art.

1.284), ni son dudosas (art. 1.285), ni adolecen de oscuridad (art. 1.288), siendo sus términos claros y unívocos, "sin que sea procedente aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataren» (Sentencia de 17 de octubre de 1990, y en análogo sentido, las de 19 de mayo del mismo año y 18 de diciembre de 1991) (motivo segundo).

Tercero

Al haber quedado incólumes los hechos estimados acreditados, es evidente que la reclamación cuantitativa del caso de autos tuvo como causa determinante los daños producidos en una determinada máquina perteneciente a la empresa "Frame-1, S. A.", en ocasión de ser descargada por una carretilla elevadora propiedad de la entidad "Transportes Gómez, S. A.» y manejada por personal a su servicio, cuya actuación fue calificada como negligente e incursa en la responsabilidad extracontractual prevenida en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil . De tales hechos se desprende que la actividad desarrollada por el personal dicho no respondía de modo estricto a la propiedad del transporte de mercancías, sino, más bien, a la correspondiente al acarreo y manipulación de mercancías con lo cual y en principio, el resultado de semejante actividad vendría incluido en la responsabilidad civil "derivada de la ejecución de los trabajos propios del riesgo descrito, especialmente los referidos a los trabajos de acarreo y manipulación de mercancías", apartado 3.2.b) de las condiciones especiales de la póliza suscritra entre "Transportes Gómez, S. A.» y la entidad aseguradora "Cigna Insurance Company of Europe. S. A./N. V.» y la también, en el art 1.".11 de la misma, en razón a calificarse de negligente la actividad Causante de los daños, e incluso, éstos cabría entenderles comprendido en el supuesto previsto en el apartado 3.4.1.b) de las expresadas condiciones que amparan la responsabilidad civil del asegurado "por los daños acaecidos con ocasión del transporte de mercancías a bordo de vehículos propios, así como aquellos otros que se originan en el transcurso de operaciones de carga y descarga». De lo así expuesto, parece deducirse, en coincidencia con la tesis mantenida en el primer motivo del recurso, que el Tribunal a quo ha dejado de aplicar el párrafo 1.° del art. 1.281 del Código Civil , de aplicación preferente en la tarea interpretativa de los contratos, toda vez que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala y reflejada, entre otras, en las Sentencias citadas por el recurrente, las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponda al sentido gramatical. Ahora bien, esa inobservancia produciría un efecto distinto por contrario al sustentado en el referido motivo ya que con arreglo a la literalidad de las estipulaciones anteriormente descritas, el resultado dañoso ocasionado se encontraría cubierto por la póliza en cuestión, conclusión igual a que llegó el Tribunal a quo en el quinto fundamento de Derecho de su Sentencia y fue recogida en la parte dispositiva de la misma, por lo que el primer motivo no podría prosperar y ello, en consonancia con reiterada doctrina de la Sala que establece que: "Los recursos de casación se dan contra el fallo y no contra los fundamentos de Derecho de las Sentencias, por lo que cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del recurso sea el mismo que el que se contiene en la Sentencia, que se recurre, por razones de economía procesal, no debe estimarse el recurso» (Sentencias de 13 de mayo de 1983.12 de jumo de 1984,21 de marzo y 21 de mayo de 1985,25 de febrero y 27 de octubre de 1988,14 de julio de 1989.5 de febrero de 1990 y 15 de febrero de 1992).

Cuarto

Por lo que respecta a la aplicación indebida de los arts. 1.284, 1.285 y 1.288 del Código, la aplicación que de ellos hizo la Sala sentenciadora no fue, realmente por desconocer la doctrina jurisprudencial antes referida acerca de la subsidiariedad de las reglas interpretativas de los contratos, sino porque no cabe la existencia de una cierta contradicción, al menos en apariencia, entre las cláusulas de los apartados 3.2.b) y 6.1.5 de la póliza contratada, extremo que se desprende de la sin pie lectura comparativade uno y otro apartado, y la aplicación de aquellos precepto vino a determinar la inclusión del siniestro dentro de la cobertura de la póliza, con cual la Sala llegó a la misma conclusión que demandaba la observancia de la literal dad de las cláusulas de aquélla, como ya se dijo en el fundamento precedente, y aquí la imposibilidad de apreciar que la repetida Sala hubiera infringido, en ningun concepto, los mencionados artículos del Código Civil , ni tampoco la jurisprudencia que les interpreta, originándose así, consiguientemente, la inviabilidad de los dos primeros motivos del recurso.

Quinto

En el tercer motivo, último formulado, se alega la infracción, inaplicación, del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y por aplicación indebida la del art. 18 del mismo texto legal , razonándose, resumidamente, lo siguiente: Así que, como es frecuente, en el condicionado las pólizas se pueden ampliar las garantías del seguro a las responsabilidades exigibles al asegurado en virtud de un previa relación contractual con el perjudicado, en principio, y de acuerdo con lo establecido en la ley el seguro de responsabilidad civil general sólo cubre la que tic su origen en daños causados a terceros. Idéntico criterio adopta el legislador al regular el seguro de responsabilidad civil por daños en accidentes de la circulada pues el art. 3.°. 1 del Real Decreto-legislativo de 28 de junio de 1986 , destinado al seguro de suscripción obligatoria, dispone que su cobertura no alcanzará a los dato materiales sufridos por las cosas transportadas en el vehículo asegurado, y la misma exclusión se reproduce en el condicionado general de las pólizas de suscripción voluntaria aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 3 de abril de 1981. Con ello se trata de evidenciar que no cabe considerar absurdo, y por desechar la interpretación literal. que un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de transportes excluya de su cobertura los daños de las coa transportadas» (fundamento 5." de la Sentencia recurrida). Esa exclusión es el» puesto del que parte la regulación legal y el tratamiento usual del seguro de responsabilidad civil, y al que hay que ajustarse en tanto no esté modificado, como no lo está en el caso de autos, por el clausulado de la póliza, al contrario, la exclusión confirmada en sus condiciones generales, y particulares, las cuales, junto con la Ley definen y limitan la cobertura, y al no entenderlo así, la Sala se olvida de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y como consecuencia, aplica indebidamente su art. 18 .

Sexto

No deja de tener razón la entidad recurrente cuando considera que el seguro de responsabilidad civil general sólo cubre la que tiene su origen en daños expresados a terceros, y que la cobertura no alcanzará a los daños materiales sufridos por las cosas transportadas en el vehículo asegurado, pero no es menos cierto, y ello resulta indiscutible, que la cobertura del seguro, en cada caso concreto, depende del» condiciones generales y particulares comprendidas en la póliza contratada, pues bien en el supuesto de autos, las disposiciones del clausulado de la póliza y que quedan» expuestas en el fundamento de Derecho tercero de la presente, ponen de relieve que los daños originados en la máquina descargada por la carretilla elevadora perteneciente a la sociedad asegurada se encontraban contemplados, incluyéndose, en le disposiciones convenidas con la entidad aseguradora, lo que significa que el Tribual a quo no incurriera en una inaplicación del art. 73 de la Ley 50/1980. de 8 de octubre sino que, realmente, lo tuvo en cuenta, aun cuando no le mencionase de manera explícita, lo que explica la frase introducida en el fundamento quinto de su Sentencia la remisión a lo dispuesto en el art. 18 de la precitada Ley . Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que el mentado Tribunal no infringió los artículos denunciados en el último motivo por tal modalidades en él expresadas, lo que condiciona al perecimiento del mismo. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de sanción interpuesto por la entidad "Cigna Insurance Cnmpany of Europe. S. A». gína, de conformidad a cuanto preceptúa el rituarío art. 1.715.3 la declaración de» haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblos español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Cigna Insurance Company of Europe S. A.», contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 1992, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia públicala Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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