STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:7921
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 880. - Sentencia de 16 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación contra Auto declarando desierto el recurso de apelación.

Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. N301, 303, 306, 307, 369, 403, 404, 408, 1.690.2 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 24 de la Constitución.

DOCTRINA: La parte recurrente incide en el error de confundir notificación en emplazamiento y para decretar precluido el plazo de personación y comparecencia ante el Tribunal ante el que se interpone el recurso de apelación, no cuenta la notificación del proveído de admisión, sino únicamente la diligencia de emplazamiento correspondiente, la que se efectuará y habrá de ser recibida por los Procuradores personados en las actuaciones, conforme al art. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las excepciones previstas para los personales, que no es el caso de autos.

No cabe argüir indefensión, pues ya que se trate de equivocación en la fecha de notificación de referencia, como de posible error subjetivo sufrido por el Procurador receptor de la misma, no procede imponer al dato objetivo concluyente que es la realidad procesal que se expresa en la diligencia de emplazamiento que marca la obligación de personarse dentro del término fijado en la misma conforme al art. 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Undécima, en fecha 31 de octubre de 1991 , como consecuencia de proceso declarativo de menor cuantía, sobre recurso contra Auto decretando desierto recurso de apelación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en el que es parte recurrida la entidad "Hotel del Valles. S. A." y don Santiago , que fueron representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, debidamente asistidos por sus Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granollers tramitó el juicio de menor cuantía núm. 256/1990. que promovió la demanda planteada por la entidad "Hotel del Valles, S. A." y don Santiago , en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicaron: "Dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del documento suscrito por mis representados y el demandado don Luis Alberto , en La Ametlla del Valles, el 15 de marzo de 1989, en virtud de las razones alegadas en el cuerpo de esta demanda, de manera que se indemnicen a mis representados todos los daños y perjuicios causados, y en especial les sean devueltas todas las cantidades entregadas en virtud del contrato impugnado, en razón dela intimidación en que lo celebraron, así como por la inexistencia de causa y la culpabilidad en que incurrió el demandado, debiendo también ser condenado al pago de las costas del juicio en virtud de su mala fe y temeridad".

Segundo

El demandado don Luis Alberto se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y suplicó: "Dictar en su día Sentencia desestimando la demanda adora con expresa imposición de costas al contrario". Al tiempo formuló reconvención en la que vino a peticionar al Juzgado: "Tras los trámites legales dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a los siguientes pronunciamientos: A) Que don Santiago y "Hotel del Valles, S.

A." en virtud de la responsabilidad solidaria adquirida como contraprestación a la entrega efectuada por el Sr. Luis Alberto hagan suyas las deudas de la Seguridad Social y Hacienda Pública tal como se pacto en el contrato de 15 de marzo de 1989. B) Que los mismos cumplan con el resto de la obligación de pagos pendientes que suman al día de la fecha la cantidad de 9.009.000 ptas., más los intereses legales. C) Que se condene asimismo a los demandados reconvencionales a satisfacer a favor del Sr. Luis Alberto , la cantidad de 10.000.000 ptas., en concepto de daños y perjuicios. D) Que seles condene asimismo al pago de las costas".

Tercero

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Granollers núm. 6 dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1991 , cuyo fallo literalmente declara: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de "Hotel del Valles. S. A.", contra don Luis Alberto representado por el Procurador don Juan Cot Busom, y desestimando la reconvención planteada por este último, debo declarar y declaro nulo el documento suscrito entre ambas partes en fecha 15 de marzo de 1989, debiendo indemnizareis mandado al actor por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, con devolución" presa de las cantidades entregadas en virtud del contrato nulo y con expresa condena en costas al propio demandado".

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida en apelación por don Luis Alberto para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Undécima tramitó el rollo de alzada núm. 672/1991, en el que dictó resolución con fecha 12 de setiembre de 1991, por la que decretó: "Se declara desierto el recurso de apelado; interpuesto por el demandado don Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers con fecha 21 de junio de 1991 en los autos antes indicados, con imposición de costas al recurrente, y firme esta resolución remítase certificación de la misma al indicado Juzgado con atento oficio a los efectos procedentes interesando acuse de recibo. Se tiene por comparece al Procurador don Ángel Quemada Ruiz, y en cuanto a su petición de ejecución de Sentencia estése a lo dispuesto en esta resolución".

Contra dicha resolución el apelante de referencia interpuso recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 3 de octubre de 1991. Promovido recurso de casada contra dicha resolución, la Audiencia dictó providencia el 10 de octubre de 1991, teniendo por no preparado el recurso, contra cuya decisión se suplicó, resolviéndose el recurso por Auto de 31 de octubre de 1991, que resultó desestimatorio, manteniéndose desierta la apelación promovida, ya que la Sala acordó: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, en representación de don Luis Alberto , contra la providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre actual que se mantiene: sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente. Líbrese y entréguese a dicha parte el testimonio de particulares solicitado en el otrosí de su escrito de 15 de los corrientes".

Quinto

La Procuradora doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de don Luis Alberto , interpuso ante esta Sala recurso de casada contra el Auto referido de 31 de octubre de 1991, que dictó la Audiencia Provincia de Barcelona, integrado con los siguientes motivos: 1° Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión con infracción de los arts. 301, 303, 306, 307, 402, 403, 404, 1.690.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Por la vía del núm. 5 del artículo procesal 1.692, violación del art. 24 de la Constitución , infracción de la doctrina jurisprudencial y concurrencia de cosa juzgada.

Sexto

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto.

Séptimo

Se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 2 de octubre de 1995, actuación procesal llevada a cabo por los Magistrados nominados como integrantes de la Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso planteado por don Luis Alberto , centra su impugnación en el ataque a la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona - Auto recurrido de 31 de octubre de 1991 -, que vino a ratificar resoluciones precedentes, en cuanto se declaró desierto el recurso de apelación que había planteado el litigante referido contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers el 21 de junio de 1991 , al no haberse personado ante el órgano judicial de alzada en el término de emplazamiento, es decir dentro de los diez días que como plazo improrrogable establece el art. 704 en relación al 408, 711 y 840 de la Ley procesal civil .

Se sostiene que dicho plazo no habla transcurrido, toda vez que el que recurre fue notificado y emplazado por el Juzgado no el de la fecha que figura en los correspondientes actos de comunicación, es decir el 3 de julio de 1991, sino al siguiente día (4 de julio), para lo cual se apoya en lo que dice constituir certificación expedida por el Colegio de Procuradores de Granollers, que hace constar que la notificación de la providencia al Juzgado que admitió la apelación fue realizada equivocadamente, pues si bien el sello del Colegio lleva la fecha dicha del 3 de julio, tal actuación se practicó en día posterior.

Dicho documento fue tenido en cuenta por la Sala y aunque lo que expresa fuera cierto y se tratase de un error de los servicios notificadores del Colegio, el recurrente incide en lamentable confusión procesal, al no distinguir e identificar notificación con emplazamiento. Efectivamente esta diligencia de emplazamiento figura en los autos como practicada por separado a cada uno de los Procuradores que actuaron en la instancia y en fecha 3 de julio de 1991, siendo actuación directa de la Secretaria V no por medio del Colegio de Procuradores, lo que autoriza el art. 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que no aparece sello alguno ni otra actividad colegial en este sentido respecto a dichos emplazamientos.

Para decretar precluido el plazo de personamiento y comparecencias ante el Tribunal ante el que se interpone recurso de apelación, no cuenta la notificación del proveído de admisión, sino únicamente la diligencia de emplazamiento correspondiente, la que se efectuará y habrá de ser recibida por los Procuradores personados en las actuaciones, conforme al art. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las excepciones previstas para los personales, que no es el caso de autos.

Los términos de la Ley procesal son claros y terminantes en este sentido y así el art. 711 dispone que cuando el apelante "no se personase dentro del término del emplazamiento..." y que "todo apelante debe de personarse en forma ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento".

Consecuentemente a lo que se deja expuesto, resultan improcedentes los dos motivos que integran el recurso, tanto el primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causante de indefensión, núm. 3 del art procesal 1.692, e infracción de los arts. 301. 303. 306, 307, 403, 404 y 1.690.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el motivo segundo que denuncia violación del art. 24 de la Constitución y preceptos procésala 369 y 408 , al invocar cosa juzgada e infracción de doctrina jurisprudencial, que no se ha producido, pues las Sentencias que se citan no contemplan situación análoga a la presente.

No puede sostenerse darse situación de indefensión, pues tanto tratándose de una posible equivocación en la fecha de notificación de la providencia de referencia, como de posible error subjetivo sufrido por el Procurador receptor de la misma, no procede imponer al dato objetivo concluyente que es la realidad procesal que se expresa en las diligencias de emplazamiento, que es la que ha de tenerse en cuenta. En todo caso, sería una situación de indefensión provocada al particular interesado, generada no por actuación imputable al órgano judicial, ni tampoco por quebrantamiento acreditado de las formas esenciales del juicio, al no haberse ocasionado infracción de las mismas, pues puede obedecer a posible negligencia o desatención de su representación procesal, defensa jurídica o incluso del propio litigante afectado.

Segundo

La no acogida del recurso determina la imposición de sus costas correspondientes al litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Luis Alberto contra el Auto de fecha 31 de octubre de 1991 que dictó la Audiencia Provincial de Barcelona en las actuaciones procedimentales de referencia.Se imponen a dicho recurrente las costas correspondientes a esta casación y se decreta la perdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal correspondiente.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose a efectos las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. - José Almagro Nosete. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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